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DECISIÓN AMPARO ROL C6291-19</p>
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Entidad pública: Inspección Provincial del Trabajo de Talca.</p>
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Requirente: Claudio Chandia Molina</p>
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Ingreso Consejo: 04.09.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, relativo a la entrega del convenio colectivo del Sindicato Interempresa Nacional Clase Obrera de la Construcción y Obras Conexas.</p>
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Lo anterior, por cuanto dicha información es privada y no constituye el fundamento de un acto o resolución administrativa, o respecto de la cual se haya ejercido alguna potestad pública.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1849-13; C2507-15; C205-17; C610-17, C2391-17 y C2672-17, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6291-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2019, don Claudio Chandia Molina solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo de Talca - en adelante e indistintamente Inspección o IPT -, los siguientes antecedentes: "copia del contrato colectivo suscrito por el sindicato SINCOC RSU 07010595 y la empresa Acciona RUT 76.034.353-6, firmado el 08 de noviembre del 2018. Solicito copia del original y de todas las modificaciones realizadas".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 1825 de fecha 16 de agosto de 2019 la Dirección del Trabajo dio respuesta al requerimiento, señalando que conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, se dio traslado al Sindicato Interempresa SINCOC, ante lo cual, éste, mediante correo electrónico de fecha 12 de agosto de 2019 se opuso a la entrega de la información. Por lo anterior, el órgano quedó impedido de entregar lo requerido.</p>
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3) AMPARO: El 04 de septiembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Talca, mediante Oficio N° E15213, de fecha 23 de octubre de 2019, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remita copia íntegra de los antecedentes solicitados. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante escrito ingresado con fecha 20 de noviembre de 2019, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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"(...) teniendo la documentación requerida, se puede observar que ésta comprende datos de carácter personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628. En efecto el proyecto de convenio colectivo solicitado, la nómina de los trabajadores afectos a dicho convenio colectivo forma parte integrante del convenio requerido, individualizándose, además, en el mismo proyecto a los trabajadores miembros de la respectiva comisión negociadora (...) lo requerido se trata de un conjunto organizado de información concerniente a personas naturales, que permite relacionar su identidad con otros datos que le conciernen, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4°, 7° y 20° de la citada Ley N° 19.628, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, lo que no ocurre en el presente caso (...)". El órgano además expone que la información requerida afecta la esfera de la vida privada de los trabajadores suscritos al convenio, cuya exhibición se solicita. Se invoca las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al Sindicato Inter empresa nacional clase obrera de la construcción y obras conexas, mediante Oficio N° E18509 de 26 de diciembre de 2019. Se hace presente que, a la fecha de este acuerdo, no consta que el tercero hubiera presentado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la solicitud de información que dio origen al amparo en análisis tiene por objeto la entrega del contrato colectivo suscrito por el sindicato SINCOC y la empresa Acciona firmado el 08 de noviembre de 2018, por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca.</p>
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2) Que, respecto a la información que en este caso se solicita, se debe mencionar que, ante idénticos requerimientos, este Consejo ya se ha pronunciado rechazando la entrega de instrumentos colectivos, por estimar que dicha información es de natulareza privada. En efecto, en la decisión recaída en el amparo Rol C1849-13, se expuso "que el convenio solicitado no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información pública. [Lo anterior, por cuanto] de la normativa que rige los convenios colectivos (...) no se advierte que la reclamada, en ejercicio de sus atribuciones, deba registrar o mantener copia del instrumento solicitado(...). Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspección del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sea el convenio colectivo. [Luego] cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin más, el principio de publicidad del artículo 8° inciso 2° de la Constitución y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la información, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación, que esa información privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resolución administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad pública, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del convenio solicitado". En idéntico sentido, se pronunció esta Corporación en la decisión C2507-15.</p>
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3) Que, de manera acorde con lo expuesto en la parte final del considerando anterior, en este caso, se debe considerar que el Sindicato Interempresa SINCOC, en la calidad de tercero interesado que le da el hecho de ser uno de los suscriptores del documento, se ha opuesto a su entrega, configurándose de esa manera la excepción al principio de publicidad del artículo 8° inciso 2° de la Constitución, que justifica la negativa a la entrega de la información que ha manifestado el órgano reclamado.</p>
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4) Que, en consecuencia, a la luz del criterio citado en el considerando segundo del presente acuerdo, y no concurriendo en el procedimiento ninguna de las hipótesis de publicidad ahí enunciadas, se rechazará el presente amparo. Lo anterior, por cuanto la información solicitada, no es pública, sino de carácter privado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Chandia Molina en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Chandia Molina, al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Talca y al tercero interesado en el amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>