Decisión ROL C6291-19
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Reclamante: CLAUDIO CHANDIA MOLINA  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, relativo a la entrega del convenio colectivo del Sindicato Interempresa Nacional Clase Obrera de la Construcción y Obras Conexas. Lo anterior, por cuanto dicha información es privada y no constituye el fundamento de un acto o resolución administrativa, o respecto de la cual se haya ejercido alguna potestad pública. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1849-13; C2507-15; C205-17; C610-17, C2391-17 y C2672-17, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6291-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Talca.</p> <p> Requirente: Claudio Chandia Molina</p> <p> Ingreso Consejo: 04.09.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Talca, relativo a la entrega del convenio colectivo del Sindicato Interempresa Nacional Clase Obrera de la Construcci&oacute;n y Obras Conexas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicha informaci&oacute;n es privada y no constituye el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o respecto de la cual se haya ejercido alguna potestad p&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1849-13; C2507-15; C205-17; C610-17, C2391-17 y C2672-17, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6291-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2019, don Claudio Chandia Molina solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Talca - en adelante e indistintamente Inspecci&oacute;n o IPT -, los siguientes antecedentes: &quot;copia del contrato colectivo suscrito por el sindicato SINCOC RSU 07010595 y la empresa Acciona RUT 76.034.353-6, firmado el 08 de noviembre del 2018. Solicito copia del original y de todas las modificaciones realizadas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 1825 de fecha 16 de agosto de 2019 la Direcci&oacute;n del Trabajo dio respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando que conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se dio traslado al Sindicato Interempresa SINCOC, ante lo cual, &eacute;ste, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de agosto de 2019 se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n. Por lo anterior, el &oacute;rgano qued&oacute; impedido de entregar lo requerido.</p> <p> 3) AMPARO: El 04 de septiembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Talca, mediante Oficio N&deg; E15213, de fecha 23 de octubre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de los antecedentes solicitados. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante escrito ingresado con fecha 20 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) teniendo la documentaci&oacute;n requerida, se puede observar que &eacute;sta comprende datos de car&aacute;cter personal, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628. En efecto el proyecto de convenio colectivo solicitado, la n&oacute;mina de los trabajadores afectos a dicho convenio colectivo forma parte integrante del convenio requerido, individualiz&aacute;ndose, adem&aacute;s, en el mismo proyecto a los trabajadores miembros de la respectiva comisi&oacute;n negociadora (...) lo requerido se trata de un conjunto organizado de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, que permite relacionar su identidad con otros datos que le conciernen, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20&deg; de la citada Ley N&deg; 19.628, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, lo que no ocurre en el presente caso (...)&quot;. El &oacute;rgano adem&aacute;s expone que la informaci&oacute;n requerida afecta la esfera de la vida privada de los trabajadores suscritos al convenio, cuya exhibici&oacute;n se solicita. Se invoca las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al Sindicato Inter empresa nacional clase obrera de la construcci&oacute;n y obras conexas, mediante Oficio N&deg; E18509 de 26 de diciembre de 2019. Se hace presente que, a la fecha de este acuerdo, no consta que el tercero hubiera presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo en an&aacute;lisis tiene por objeto la entrega del contrato colectivo suscrito por el sindicato SINCOC y la empresa Acciona firmado el 08 de noviembre de 2018, por parte de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Talca.</p> <p> 2) Que, respecto a la informaci&oacute;n que en este caso se solicita, se debe mencionar que, ante id&eacute;nticos requerimientos, este Consejo ya se ha pronunciado rechazando la entrega de instrumentos colectivos, por estimar que dicha informaci&oacute;n es de natulareza privada. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C1849-13, se expuso &quot;que el convenio solicitado no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. [Lo anterior, por cuanto] de la normativa que rige los convenios colectivos (...) no se advierte que la reclamada, en ejercicio de sus atribuciones, deba registrar o mantener copia del instrumento solicitado(...). Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspecci&oacute;n del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sea el convenio colectivo. [Luego] cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del convenio solicitado&quot;. En id&eacute;ntico sentido, se pronunci&oacute; esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n C2507-15.</p> <p> 3) Que, de manera acorde con lo expuesto en la parte final del considerando anterior, en este caso, se debe considerar que el Sindicato Interempresa SINCOC, en la calidad de tercero interesado que le da el hecho de ser uno de los suscriptores del documento, se ha opuesto a su entrega, configur&aacute;ndose de esa manera la excepci&oacute;n al principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, que justifica la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n que ha manifestado el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a la luz del criterio citado en el considerando segundo del presente acuerdo, y no concurriendo en el procedimiento ninguna de las hip&oacute;tesis de publicidad ah&iacute; enunciadas, se rechazar&aacute; el presente amparo. Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada, no es p&uacute;blica, sino de car&aacute;cter privado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Chandia Molina en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Chandia Molina, al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Talca y al tercero interesado en el amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>