Decisión ROL C6293-19
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Reclamante: PATRICIO ENRIQUE NÚÑEZ ALARCON  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando la entrega de los documentos acompañados a la solicitud de posesión efectiva que se consulta. Lo anterior, al tratarse de antecedentes respecto de los cuales no se acreditó suficientemente la afectación de derechos de terceros. En efecto, el solicitante en la especie, es heredero del causante cuya posesión efectiva se consulta, caso en el cual, se sigue lo resuelto en el amparo rol C363-15, donde se razonó que la información contenida en el formulario de solicitud de concesión de la posesión efectiva y la presente en la resolución exenta que concedió la posesión efectiva, es la misma, por lo que, habiendo sido entregada la resolución exenta al requirente, no reviste plausibilidad la alegación del órgano, en el sentido de que no puede hacer entrega de dicho formulario por contener datos personales y patrimoniales. Además, se hace presente en este caso, que no se está pidiendo copia de certificado ni de certificación alguna de parte del servicio, sino copia de los documentos presentados por el solicitante de la posesión efectiva. Finalmente, se hace presente que el solicitante tiene la calidad de parte interesada en el procedimiento de posesión efectiva en comento, en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.880.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C6293-19 y C6726-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Patricio Enrique N&uacute;&ntilde;ez Alarc&oacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.09.2019 y 27.09.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, ordenando la entrega de los documentos acompa&ntilde;ados a la solicitud de posesi&oacute;n efectiva que se consulta.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de antecedentes respecto de los cuales no se acredit&oacute; suficientemente la afectaci&oacute;n de derechos de terceros.</p> <p> En efecto, el solicitante en la especie, es heredero del causante cuya posesi&oacute;n efectiva se consulta, caso en el cual, se sigue lo resuelto en el amparo rol C363-15, donde se razon&oacute; que la informaci&oacute;n contenida en el formulario de solicitud de concesi&oacute;n de la posesi&oacute;n efectiva y la presente en la resoluci&oacute;n exenta que concedi&oacute; la posesi&oacute;n efectiva, es la misma, por lo que, habiendo sido entregada la resoluci&oacute;n exenta al requirente, no reviste plausibilidad la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en el sentido de que no puede hacer entrega de dicho formulario por contener datos personales y patrimoniales.</p> <p> Adem&aacute;s, se hace presente en este caso, que no se est&aacute; pidiendo copia de certificado ni de certificaci&oacute;n alguna de parte del servicio, sino copia de los documentos presentados por el solicitante de la posesi&oacute;n efectiva.</p> <p> Finalmente, se hace presente que el solicitante tiene la calidad de parte interesada en el procedimiento de posesi&oacute;n efectiva en comento, en conformidad a lo previsto en la ley N&deg; 19.880.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos roles C6293-19 y C6726-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de agosto de 2019, don Patricio Enrique N&uacute;&ntilde;ez Alarc&oacute;n solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;documentaci&oacute;n presentada por solicitante, Don Miguel A. N&uacute;&ntilde;ez Alarc&oacute;n en posesi&oacute;n efectiva realizada en la ciudad de San Antonio. Seg&uacute;n consta en n&uacute;mero 106 de fecha 21 febrero 2011, del causante Don Pedro Ernesto Segundo N&uacute;&ntilde;ez Avenda&ntilde;o, c&eacute;dula N&deg; 309.159-7, en direcci&oacute;n regional Valpara&iacute;so. En donde se adosa una segunda propiedad de la ciudad de Santiago del mismo causante en el a&ntilde;o 2018, en direcci&oacute;n regional Valpara&iacute;so, en cuya documentaci&oacute;n adolece de un error manifiesto en cuanto a la c&eacute;dula de identidad del causante en la certificaci&oacute;n de inscripci&oacute;n de escritura donde se puede leer c&eacute;dula del causante 309.459, sin digito verificador &quot;N&deg; 83684 C: 9957099 adjudicaci&oacute;n, Rep. 85299, B1676329; 26/09/|962 repertorio N&deg; 237, inscripci&oacute;n en conservador de bienes de Santiago, anot&aacute;ndose en libro bajo el N&deg; 85229 del a&ntilde;o 2015, fojas 56.625 N&deg; 83.684 2015, se solicita modificaci&oacute;n de inventario de posesi&oacute;n efectiva con fecha 28/02/18. En copia de inscripci&oacute;n conservador de bienes ra&iacute;ces de Santiago fojas 29.436 N&deg; 42128 de fecha 23/03/2018, no registra c&eacute;dula de identidad del causante, solo se registra el nombre completo (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta N&deg; 308, de 3 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, deneg&oacute; la entrega de la solicitud de posesi&oacute;n efectiva por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que contiene datos personales, obtenidos directamente de la persona que efect&uacute;a el tr&aacute;mite de posesi&oacute;n efectiva.</p> <p> Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n asociada al an&aacute;lisis de la solicitud, est&aacute; compuesta por una serie de datos personales. A modo de ejemplo, el sistema automatizado de posesiones efectivas puede indicar sugerencias de herederos al momento de revisar redes familiares asociados a los apellidos del causante, lo que conlleva una revisi&oacute;n de partidas para confirmar o descartar la informaci&oacute;n.</p> <p> Luego, con el an&aacute;lisis de la solicitud y su contraste con la base de datos del Servicio, puede aparecer una serie de variantes tales como reconocimiento de un hijo ileg&iacute;timo, matrimonio posterior de los padres, hermanos de los cuales no se ten&iacute;a conocimiento, m&aacute;s de un matrimonio, o la existencia de anotaciones que resulten infamantes o lesivas para la honra de una persona, tales como el otorgamiento del cuidado personal a uno solo de los padres, o de terceras personas, ya sea por motivos de violencia f&iacute;sica o psicol&oacute;gica, maltratos, etc. configur&aacute;ndose por lo tanto, la causal antes invocada.</p> <p> Tambi&eacute;n, procede la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la carpeta electr&oacute;nica del expediente que conforma la posesi&oacute;n efectiva de la herencia, atendida la afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de las personas interesadas en la tramitaci&oacute;n de la citada posesi&oacute;n efectiva.</p> <p> Finalmente, s&oacute;lo se accede a la entrega de la resoluci&oacute;n que concedi&oacute; la posesi&oacute;n efectiva.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 5 y 27 de septiembre de 2019, el solicitante dedujo los amparos Roles C6293-19 y C6726-19, a su derecho de acceso en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante oficios N&deg; E16219 y E17614, de fechas 11 de noviembre y 6 de diciembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) ; aclare si, en su opini&oacute;n, lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de uno o m&aacute;s terceros.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 1081, de 26 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada no es objeto de entrega por este medio, por cuanto, contiene datos personales como RUN o domicilio los cuales no fueron recabados desde una fuente accesible al p&uacute;blico.</p> <p> b) Si bien el registro de posesiones efectivas es un registro p&uacute;blico, en caso alguno puede ser entendido como una fuente accesible al p&uacute;blico. En este sentido, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra i) de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Sobre este punto, se hace presente que la ley N&deg; 19.477, establece que el acceso a la informaci&oacute;n se produce v&iacute;a certificados que dan fe de los hechos y actos que constan en sus registros.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que el interesado pueda acercarse a la direcci&oacute;n regional del lugar en que se present&oacute; a tramitaci&oacute;n la posesi&oacute;n efectiva de que se trata y obtenga copia de dicho documento.</p> <p> d) Se acompa&ntilde;a copia &iacute;ntegra de resoluci&oacute;n que concede la posesi&oacute;n efectiva de la herencia y copia de la resoluci&oacute;n exenta que autoriza la modificaci&oacute;n de inventario solicitada.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; notificar y dar traslado del amparo al tercero interesado, esto es, a don don Miguel N&uacute;&ntilde;ez Alarc&oacute;n, mediante oficio N&deg; E18581, de fecha 26 de diciembre de 2019.</p> <p> A la fecha, no consta que el tercero haya evacuado descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C6293-19 y C6726-19, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la documentaci&oacute;n presentada por don Miguel N&uacute;&ntilde;ez Alarc&oacute;n en el tr&aacute;mite de posesi&oacute;n efectiva anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que en este caso no se analizar&aacute; lo referido por el solicitante respecto de los errores que indica, por exceder el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en un primer orden de ideas, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo requerido por contener datos personales de terceros, alegando la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Al respecto, se seguir&aacute; lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C363-15, donde se solicit&oacute; al &oacute;rgano similar informaci&oacute;n, razon&aacute;ndose que: &quot;la informaci&oacute;n contenida en el formulario de solicitud de concesi&oacute;n de la posesi&oacute;n efectiva y la informaci&oacute;n contenida en la resoluci&oacute;n exenta que, una vez tramitada y acogida, concedi&oacute; la posesi&oacute;n efectiva a los herederos, contiene exactamente la misma informaci&oacute;n, por lo que, habiendo sido entregada la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 19.316, no reviste plausibilidad la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en el sentido de que no puede hacer entrega de dicho formulario por contener datos personales y patrimoniales, lo que podr&iacute;a afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los herederos, en los t&eacute;rminos referidos en el art&iacute;culo 21, N&deg;2, de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) Que, en este caso, el &oacute;rgano entreg&oacute; al solicitante el acto en que se concedi&oacute; la posesi&oacute;n efectiva, motivo por el cual, de acuerdo a lo antes consignado, no se advierte afectaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por el servicio. Adem&aacute;s, se debe tener presente que el solicitante, de acuerdo a lo anotado en la posesi&oacute;n efectiva en comento, constituye uno de los herederos del causante, situaci&oacute;n que confirma que no existe afectaci&oacute;n, en tanto la informaci&oacute;n consultada, que fue fundamento de la resoluci&oacute;n que concedi&oacute; la posesi&oacute;n efectiva, tiene directa relaci&oacute;n con el patrimonio del reclamante.</p> <p> 5) Que, por otra parte, se debe tener presente que s&oacute;lo se est&aacute;n requiriendo los antecedentes presentados por el solicitante de la posesi&oacute;n efectiva, mas no de todo el expediente electr&oacute;nico. De esta manera, no es posible que con la entrega de lo solicitado, se produzcan alguno de los supuestos establecidos por el &oacute;rgano en su respuesta anotada en el numeral 2&deg;, de lo expositivo, p&aacute;rrafos segundo, tercero y cuarto.</p> <p> 6) Que, finalmente, cabe aclarar que, en la especie, no se est&aacute; pidiendo copia de certificado ni de certificaci&oacute;n alguna de parte del servicio, sino copia de los documentos presentados por el solicitante de la posesi&oacute;n efectiva, lo cual lleva a desestimar en consecuencia, la alegaci&oacute;n del servicio en ese sentido. Por otra parte, y a mayor abundamiento, se ha de tener presente que el solicitante es parte interesada en el procedimiento de posesi&oacute;n efectiva, dada su calidad de heredero, resultando aplicable por lo tanto, lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a), de la Ley N&deg; 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, se acoger&aacute;n los presentes amparos, orden&aacute;ndose al servicio la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el punto 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, que se&ntilde;ala que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, solo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Patricio Enrique N&uacute;&ntilde;ez Alarc&oacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> Se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por la solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a don Miguel N&uacute;&ntilde;ez Alarc&oacute;n, en su calidad de tercero interesado en este amparo y a don Patricio Enrique N&uacute;&ntilde;ez Alarc&oacute;n, haciendo entrega a este &uacute;ltimo, de los documentos remitidos por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>