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DECISIÓN AMPARO ROL C6296-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Requirente: Mauricio Román Beltramín.</p>
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Ingreso Consejo: 04.09.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Servicio de Impuesto Internos, ordenándose la entrega del Oficio Circular N° 33/2017, sobre normas y reglas aplicables a los funcionarios del Servicio, en materia de solicitudes administrativas sobre avaluaciones de bienes raíces.</p>
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Lo anterior, pues constituye información pública, respecto de los cuales el órgano no acreditó la configuración de las causales de secreto o reserva de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y al interés nacional invocadas en el procedimiento.</p>
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En efecto, se tuvo a la vista la información reclamada en el amparo, pudiendo concluir que si bien ésta se refiere a materias propias de las facultades que le competen al Servicio de Impuestos Internos, su divulgación no afecta en forma cierta, probable y específica el debido cumplimiento de sus funciones ni el interés nacional; tratándose en la especie, de un marco procedimental general, que instruye a los funcionarios del órgano recurrido sobre parámetros generales de diligencias, visaciones y plazos que deben cumplir en el contexto de la tramitación de solicitudes administrativas sobre avalúo de bienes raíces.</p>
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Aplica criterio sostenido en la decisión de amparo Rol C985-18.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6296-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de agosto de 2019, don Mauricio Román Beltramín, solicitó al Servicio de Impuestos Internos la siguiente información: «Copia del Oficio Circular 33/2017 ".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos respondió al requerimiento de información mediante resolución LTNot 0016983, de fecha 27 de agosto de 2019, denegando el acceso lo solicitado por las causales de reserva del art. 21 N° 1 y 21 N° 4 de la Ley de Transparencia. Se indica que entregar lo solicitado afectaría la función fiscalizadora del SII y el interés nacional relacionado a la recaudación de impuestos. Lo requerido contiene información sensible para el organismo fiscalizador, por cuanto su divulgación afecta necesariamente el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, en virtud de que su entrega significaría revelar ámbitos, métodos de trabajo y mecanismos específicos de fiscalización, de prevención de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias; de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes; de las medidas de control que resultan necesarias para validar eventuales modificaciones y/o actualizaciones de la información, todo lo cual configura un riesgo de daño cierto, probable y específico a la tarea de fiscalización que debe efectuar este Servicio en cumplimiento de un mandato legal, con la consecuente afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y de los intereses económicos del Estado, por las implicancias que este daño generaría en la recaudación tributaria, por lo cual se configura respecto de la solicitud impetrada por el solicitante ocurrente, en concreto, la causal de denegación de entrega de información prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285. Por otro lado, la entrega de la información solicitada junto con afectar el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del Servicio, afecta el interés nacional y específicamente los intereses económicos del país atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla. En efecto, de conformidad al artículo 1° de la Ley Orgánica del SII, aprobada por el D.F.L. N° 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 6° del D.L. N° 830/1974, que aprueba el Código Tributario, corresponde a este Organismo aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. En este sentido, resulta evidente que la efectividad de las labores de fiscalización incide directa o indirectamente en la recaudación tributaria, ya que a través de dichas labores se pueden prevenir o detectar eventuales evasiones de impuestos e incumplimientos tributarios, así como también se puede trabajar preventivamente en situaciones de riesgo en las fiscalizaciones tributarias. De otro modo, es de conocimiento público que la fuente de ingresos más importante con que cuenta el Estado proviene de la recaudación tributaria, por lo que en definitiva cualquier situación que pueda incidir negativamente en la eficiencia y eficacia de la acción fiscalizadora, puede ocasionar un menor nivel de ingresos públicos y afectar de esa forma, a un nivel insospechado, los intereses económicos del país, por lo que, además, se configura la causal prevista en el artículo 21 N° 4 de la Ley N° 20.285.</p>
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Que, atendido el contenido del acto administrativo solicitado, y su naturaleza, toda vez que se refiere a un acto administrativo clasificado dentro de los denominados "Actos Internos", es decir, de aquellos dirigidos o cuyos destinatarios del acto son exclusivamente los funcionarios del órgano o Servicio, no cabe más que denegar la petición de acceso, toda vez que la información que aquéllos contienen es sensible, en cuanto puede tornar vulnerables el sistema operacional institucional en comento frente a intervenciones externas directas o mal uso deliberado de los elementos que hacen operativo el sistema, circunstancia que irremediablemente afectaría la eficiencia y eficacia de la función fiscalizadora del SII.</p>
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Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en virtud del principio de facilitación, establecido en la letra f) del artículo 11 de la Ley N° 20.285, y conforme con lo prescrito en el artículo 17 letra e) y f) de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en concordancia con el numeral 3 del artículo 8 bis del Código Tributario, es dable señalar al requirente que en la hipótesis de ser parte de un procedimiento administrativo, dicha calidad conlleva la titularidad respecto del derecho a conocer el estado de tramitación del procedimiento, derecho que deberá ser ejercido en la Dirección Regional competente, por tratarse de una materia que queda fuera de la órbita de aplicación de la Ley N° 20.285.</p>
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3) AMPARO: El 04 de septiembre de 2019, don Mauricio Román Beltramín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E14980, de 21 de octubre de 2019 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional; y, (3°) en el evento de complementar la respuesta a la solicitud de información, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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El 08 de noviembre de 2019, el órgano reclamado presentó sus descargos en el procedimiento, en los que reitera el tenor de la respuesta otorgada a la reclamante. Agrega, como consideración formal previa, que el amparo interpuesto adolece de un vicio de admisibilidad, ya que en la especie, sin perjuicio de la existencia de norma expresa en materia de amparo al derecho de acceso a la información, es importante recurrir a los principios que inspiran nuestra legislación y al espíritu de la ley, en virtud de los cuales nuestro legislador ha establecido los recursos procesales para que las personas afectadas, naturales o jurídicas, impugnen aquellas actuaciones judiciales o administrativas que no han respetado el ordenamiento jurídico vigente, es decir, el principio de legalidad, y/o que han afectado sus derechos subjetivos, mediante la interposición de la respectiva acción judicial o contenciosa administrativa. Por lo tanto, siguiendo la lógica de nuestro legislador, al momento de deducir cualquier recurso, es un requisito de la esencia la existencia de un perjuicio, el que debe ser claramente expuesto por el afectado, exigencia que debe ser analizada de manera objetiva por parte de nuestros Tribunales de Justicia y/o los órganos del Estado que, ejercen en cierta medida, una labor jurisdiccional. Es en virtud de lo anterior, que este Servicio en primer lugar, hace presente que el amparo al derecho de acceso a la información, deducido con fecha 04 de septiembre de 2019, por el requirente de la información, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 24, inciso 2°, de la Ley N° 20.285</p>
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Hace presente además, que a fin de contextualizar al Consejo respecto de la información solicitada, que el documento requerido y que obra en poder del Servicio, por su naturaleza, constituye un acto administrativo interno, naturaleza que identifica a los Oficios Circulares, ya que este tipo de documento es de aquellos que se encuentran destinados exclusivamente a los funcionarios de este Servicio, por cuanto éstos tienen efectos estrictamente internos y tienen por finalidad el ser conocidos y aplicados sólo por funcionarios públicos de este órgano, es decir, el acceso a dicha información se otorga en consideración de sus cargos y para el cumplimiento de los fines propios de este organismo; por lo que otorgar el acceso ilimitado a terceros afecta el debido cumplimiento de las funciones de este órgano público y el interés nacional que subyace en la debida protección de las fuentes del ingreso público, tal como se explicó en la Resolución Exenta N°16983.</p>
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En cuanto a la afectación del debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras, propias del Servicio, es menester señalar que la información solicitada se encuentra protegida por la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285. Considerando que lo solicitado es "...copia del oficio circular 33/2017, al cual sólo tienen acceso los funcionarios de ese servicio..." [sic], debemos señalar que, en lo particular, este organismo deberá insistir en su postura de denegar la entrega del mencionado oficio, lo anterior en consideración a que los Oficios Circulares son actos administrativos clasificados como "Actos Internos", es decir, de aquellos dirigidos o cuyos destinatarios del acto son exclusivamente los funcionarios del órgano o Servicio, por lo que no corresponde su entrega a cualquier tercero extraño o ajeno a la Administración atendido a que su publicidad puede afectar directamente el debido cumplimiento de las funciones de este órgano, toda vez que se revelarían ámbitos, métodos de trabajo y mecanismos específicos del Sistema de Gestión de Órdenes de Trabajo y de fiscalización en materia de avaluaciones, de prevención de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias relacionadas a la propiedad raíz; de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes; de las medidas de control que resultan necesarias para validar eventuales modificaciones y/o actualizaciones de la información, futuros medios de prueba y estrategias de defensas jurídicas y judiciales en torno a la teoría del caso que eventualmente formule este Servicio, todo lo cual configura un riesgo de daño cierto, probable y específico a la tarea de fiscalización en materia de impuesto territorial que debe efectuar este Servicio en cumplimiento de un mandato legal, con la consecuente afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y de los intereses económicos del Estado, por las implicancias que este daño generaría en la recaudación tributaria, configurándose la causal legal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285.</p>
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Así las cosas, tratándose la información específica requerida de actos administrativos internos, documentos que tal como su nombre lo indica, tienen efectos estrictamente internos, y están destinados a ser conocidos y aplicados sólo por determinados funcionarios públicos en razón de sus cargos y para el cumplimiento de los fines del Servicio; resulta improcedente entregarlos sin afectar la función propia del órgano y el interés nacional que subyace en la debida protección de las fuentes del ingreso público. Por ello, no hay arbitrariedad, ni existe una decisión injustificada en la respuesta dada al solicitante, sino un criterio objetivo aplicable a toda persona en razón de la naturaleza de la materia de qué trata el documento solicitado y que el Servicio no puede hacer público ni divulgar en forma alguna sin poner en riesgo cierto el debido cumplimiento de las funciones del mismo. Lo anterior ha sido reconocido expresamente por el Consejo para la Transparencia, pronunciándose en particular sobre la entrega de Oficios Circulares, respecto a este mismo Servicio de Impuestos Internos cuando se dictó la Decisión de Amparo Rol C363-12 de fecha 10.10.2012.</p>
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En cuanto a la afectación del interés nacional y específicamente de los intereses económico del país, esta se produce atendida la naturaleza y el grado de especialización de las funciones que desarrolla el Servicio. En efecto, de conformidad al artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, aprobada por el D.F.L. N° 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 6° del D.L. N° 830/1974, que aprueba el Código Tributario, corresponde a este organismo aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. En este sentido, resulta evidente que la efectividad de las labores de fiscalización incide directa o indirectamente en la recaudación tributaria, ya que a través de dichas labores se pueden prevenir o detectar eventuales evasiones de impuestos e incumplimientos tributarios, así como también se puede trabajar preventivamente en situaciones de riesgo en las fiscalizaciones tributarias. Dicho lo anterior, habida consideración de la realidad nacional, es de conocimiento público que la fuente de ingresos más importante con que cuenta el Estado proviene de la recaudación tributaria, por lo que en definitiva cualquier situación que pueda incidir negativamente en la eficiencia y eficacia de la acción fiscalizadora, puede ocasionar un menor nivel de ingresos públicos y afectar de esa forma, a un nivel insospechado, los intereses económicos del país, por lo que, además, se configura la causal prevista en el artículo 21 N° 4 de la Ley N° 20.285.</p>
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Atendido el contenido de los actos administrativos solicitados, no cabe más que mantener la postura primitiva de este órgano y denegar la petición de acceso, toda vez que la información que se encuentra contenida en el Oficio Circular requerido es sensible, en cuanto puede tornar vulnerable el sistema preventivo institucional en comento frente a intervenciones externas directas o mal uso deliberado de los elementos que hacen operativo el sistema. Por lo tanto, si terceros ajenos al organismo conocen los criterios técnicos aplicados, saben cuándo y cómo se gatillan las medidas preventivas, y el detalle operativo o material para dejarlas sin efecto, dichas medidas perderán eficacia, lo que en definitiva afecta los niveles de cumplimiento tributario y con ello, los intereses económicos del país, no siendo posible la finalización del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Por último, y no menos importante, debe considerarse que la Ley de Transparencia contempla el acceso a la información que obre efectivamente en poder de los órganos de la Administración del Estado de modo tal que su entrega constituya un acto prudente y razonable, circunstancia que no se configura como tal para el caso materia de estos autos, atendido a que la entrega del Oficio Circular N°33/2017 constituye un riesgo y contraviene las políticas de este Servicio, políticas que han sido establecidas en armonía con nuestra Legislación actual</p>
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5. GESTIÓN OFICIOSA: Atendido el tenor de los descargos efectuados por órgano recurrido en el procedimiento, para efectos de contar con mejores antecedentes para resolver el amparo, con fecha 1° de junio de 2020, se dispuso como gestión oficiosa, requerir al Servicio de Impuestos Internos, copia del Oficio Circular 33/2017, de conformidad a los términos dispuestos en el artículo 26 de la Ley de Transparencia. En respuesta a dicho requerimiento, con fecha 19 de junio de 2020, el Servicio recurrido remitió copia de la información solicitada.</p>
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En consecuencia, tuvo a la vista para efectos de resolver el Oficio Circular 33/2017 de 27 de noviembre de 2017 del SII, que "Establece procedimiento de resolución de solicitudes ingresadas en el "Sistema de Gestión de Órdenes de Trabajo (Sistema OT)", dicho documento deroga Oficios Circulares que indica, sobre materias similares. En términos generales el documento complementa el procedimiento sobre órdenes de actuaciones administrativas en materia de avaluaciones de bienes raíces, mediante instrucciones sobre admisibilidad de requerimientos, gestiones de tramitación, contenido esencial de informes técnicos, visados de informes técnicos, coordinaciones con otras áreas de trabajo y plazos de resolución de las referidas órdenes de trabajo, notificaciones, resolución y cancelación de la respectiva orden de trabajo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1. Que, en forma previa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, corresponde señalar respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, y se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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2. Que, en cuanto al fondo, la presente controversia se funda en la denegación del acceso a la información singularizada en el numeral 1 de la parte expositiva. Respecto de dichos antecedentes, el SII denegó el acceso a la información pedida por concurrir, a su juicio, las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, fundado en que se afectaría las funciones del órgano, por cuanto significaría revelar ámbitos, métodos de trabajo y mecanismos específicos de fiscalización, además consecuencia de lo anterior es que se afectaría el interés nacional, de conformidad a la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de del mismo cuerpo normativo, por cuanto su publicidad afectaría específicamente los intereses económicos del país atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla el Servicio en relación; asimismo, alega que eventualmente, podría configurarse la causal establecida en el artículo 21, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, podría significar develar un antecedente necesarios defensas jurídicas y judiciales.</p>
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3. Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En razón de lo anterior, los actos administrativos objeto del requerimiento son, en principio, información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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4. Que, teniendo a la vista el oficio Circular requerido, a juicio de este Consejo, dicho documento de gestión interna del Servicio recurrido no contiene antecedentes que justifiquen o hagan presumible que la entrega del referido acto administrativo objeto de análisis -relativo a un procedimiento de la administración del Estado, por lo tanto un documento de carácter esencialmente público- afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que las alegaciones efectuadas por la reclamada respecto a que su divulgación podría afectar sus labores de fiscalización en el ámbito de la prevención o detección de eventuales evasiones de impuestos e incumplimientos tributarios, constituyen apreciaciones generales sobre riegos inciertos o remotos que no permiten configurar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad del bien jurídico que la causal de reserva invocada cautela (debido funcionamiento del órgano). En efecto, tal como se razonó en la decisión de amparo Rol C985-18, este Consejo, no advierte de qué forma la entrega de la información requerida tenga el mérito de entorpecer eventuales o futuros procesos de fiscalización en materias de impuesto territorial, en la medida que lo pedido corresponden a un acto administrativo dictado por la autoridad dotada de poder de decisión, dirigida a sus subalternos, no destinada a comunicar criterios en materia de avaluación de bienes raíces, ni a fijar parámetros de fiscalización de cumplimiento impositivo ni da a conocer información estratégica establecida para mejorar la recaudación de impuestos, como planes o programas de fiscalización. Tal como emana del contenido del documento que se tuvo a la vista, el Oficio Circular objeto del amparo, si bien es un documento dirigido al personal que cumple funciones al interior del SII, ella se refiere en términos acotados y específicos a la gestión interna de las denominadas "Órdenes de Trabajo", en materia de avalúos de bienes raíces, documento que estructura un marco procedimental general que regula las actuaciones de los funcionarios del servicio recurrido, refiriéndose en términos abstractos a los tipos de gestiones que deben ser ejecutadas por el funcionario a cargo, tipos de informe técnico que deben ser evacuados, formas de notificación y plazos de realización de trámites, visado de resoluciones, etc. En conformidad a lo anterior, a juicio de este Consejo, dicha información no implica divulgar materias como las indicadas en los descargos por el órgano recurrido, esto es, mecanismos específicos de fiscalización, de prevención de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias. En consecuencia, no habiéndose acreditado en la especie la concurrencia de los requisitos exigidos para la configuración de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, se desestima la alegación de esta causal.</p>
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5. Que, complementando lo señalado, respecto a la alegación del SII, en orden a que por los mismos argumentos se podría eventualmente configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia respecto del oficio circular reclamado en el amparo, por constituir "futuros medios de prueba y estrategias de defensas jurídicas y judiciales en torno a la teoría del caso que eventualmente formule este Servicio, todo lo cual configura un riesgo de daño cierto, probable y específico a la tarea de fiscalización en materia de impuesto territorial que debe efectuar este Servicio en cumplimiento de un mandato legal", aquella será también desestimada. Lo anterior, toda vez que el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo (desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras) ha establecido que la causal alegada por el órgano debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Con todo, en el presente caso, el SII no señaló detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega del documento o antecedente requerido, pudiera afectar la estrategia jurídica o la defensa judicial del órgano en una instancia judicial pendiente. Por el contrario, el órgano reconoce expresamente que dicha alegación se funda en la eventual existencia de instancias judiciales futuras e inciertas, pero que en caso alguno podrían fundarse en las instrucciones otorgadas a los funcionarios del Servicio, en materia de procesos internos de actuaciones administrativas en materias de avalúo de bienes raíces.</p>
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6. Que, en relación a la causal de reserva invocada por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, la contemplada en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que, conforme a ella, se puede denegar total o parcialmente la información requerida "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a...( ) los intereses económicos o comerciales del país". En este contexto, se justificaría la denegación de la información pedida, pues su divulgación afectaría el interés nacional, en especial, los intereses económicos del país, desde la perspectiva de la recaudación de tributos. Respecto a esta alegación, de conformidad al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella; y, según ya lo ha señalado este Consejo, para ello debe concurrir una expectativa razonable de dañarlo o afectarlo negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada, daño que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los órganos administrativos (aplica criterio de decisiones de amparos Roles A1-09, A39-09 y A45-09).</p>
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7. Que, la invocación de esta causal de reserva por parte del SII debe conducir a evaluar si el hecho de hacer pública, la información sobre el marco procesal relativo a las solicitudes de actuaciones administrativas en materia de avaluaciones de bienes raíces, que se encuentra contenida en el Oficio Circular N° 33/2017, objeto del amparo, podría afectar la política de recaudación impositiva del Estado de Chile, afectando de esta manera, el interés nacional. Al respecto, el organismo reclamado manifestó que "la fuente de ingresos más importante con que cuenta el Estado proviene de la recaudación tributaria, por lo que en definitiva cualquier situación que pueda incidir negativamente en la eficiencia y eficacia de la acción fiscalizadora, puede ocasionar un menor nivel de ingresos públicos y afectar de esa forma, a un nivel insospechado, los intereses económicos del país". Sobre el particular, cabe hacer presente que del análisis de los argumentos expuestos y considerando que lo requerido no versa sobre la ejecución de planes y políticas de recaudación de impuestos, establecimientos de planes de fiscalización, parámetros de resolución administrativa, y no habiéndose acompañado antecedentes suficientes que permitan arribar a una conclusión diversa, luego del respectivo ejercicio de ponderación, este Consejo no advierte que la publicidad de dicha información, por sí sola, traiga consigo un perjuicio o detrimento concreto y probable al interés nacional a través de la afectación a la estrategia de recaudación impositiva ni de fiscalización de su cumplimiento que la debiliten o la hagan vulnerable, atendido, además, que lo requerido se refiere a antecedentes concernientes a un marco procedimental, que otorga los parámetros de diligencias, visaciones y plazos que deben cumplir los funcionarios del SII para atender solicitudes administrativas sobre avalúo de bienes raíces. En especial, respecto a la especificación de las normas de procesos internos que contiene el referido Oficio Circular, y reconociendo las amplias competencias que el SII dispone como organismo responsable de la administración tributaria de la nación, este Consejo no observa el modo en que la publicidad de lo solicitado pueda poner al país en una situación de afectación a sus intereses económicos y menos aún afectar los procesos de fiscalización y focalización en la recaudación de impuestos.</p>
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8. Que por lo razonado anteriormente y, tratándose lo reclamado en el amparo, de información que obra en poder del órgano, relativa específicamente a procedimientos administrativos, los que corresponden a antecedentes de naturaleza esencialmente pública, respecto de la cual fueron desestimadas las causales de reserva alegada; y, adicionalmente, su divulgación permite a los contribuyentes ejercer control social sobre el cumplimiento de parámetros de tramitación de requerimiento administrativos al Servicio reclamado, se acogerá el presente amparo ordenando al órgano la entrega de la información como se señalará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Román Beltramín en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información consistente en copia del Oficio Circular 33/2017, del Servicio de Impuestos Internos, de 27 de noviembre de 2017.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Román Beltramín y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera doña Gloria de la Fuente González. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>