Decisión ROL C6296-19
Reclamante: MAURICIO ROMAN BELTRAMIN  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Servicio de Impuesto Internos, ordenándose la entrega del Oficio Circular N° 33/2017, sobre normas y reglas aplicables a los funcionarios del Servicio, en materia de solicitudes administrativas sobre avaluaciones de bienes raíces. Lo anterior, pues constituye información pública, respecto de los cuales el órgano no acreditó la configuración de las causales de secreto o reserva de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y al interés nacional invocadas en el procedimiento. En efecto, se tuvo a la vista la información reclamada en el amparo, pudiendo concluir que si bien ésta se refiere a materias propias de las facultades que le competen al Servicio de Impuestos Internos, su divulgación no afecta en forma cierta, probable y específica el debido cumplimiento de sus funciones ni el interés nacional; tratándose en la especie, de un marco procedimental general, que instruye a los funcionarios del órgano recurrido sobre parámetros generales de diligencias, visaciones y plazos que deben cumplir en el contexto de la tramitación de solicitudes administrativas sobre avalúo de bienes raíces. Aplica criterio sostenido en la decisión de amparo Rol C985-18. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6296-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Mauricio Rom&aacute;n Beltram&iacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Servicio de Impuesto Internos, orden&aacute;ndose la entrega del Oficio Circular N&deg; 33/2017, sobre normas y reglas aplicables a los funcionarios del Servicio, en materia de solicitudes administrativas sobre avaluaciones de bienes ra&iacute;ces.</p> <p> Lo anterior, pues constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de los cuales el &oacute;rgano no acredit&oacute; la configuraci&oacute;n de las causales de secreto o reserva de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y al inter&eacute;s nacional invocadas en el procedimiento.</p> <p> En efecto, se tuvo a la vista la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, pudiendo concluir que si bien &eacute;sta se refiere a materias propias de las facultades que le competen al Servicio de Impuestos Internos, su divulgaci&oacute;n no afecta en forma cierta, probable y espec&iacute;fica el debido cumplimiento de sus funciones ni el inter&eacute;s nacional; trat&aacute;ndose en la especie, de un marco procedimental general, que instruye a los funcionarios del &oacute;rgano recurrido sobre par&aacute;metros generales de diligencias, visaciones y plazos que deben cumplir en el contexto de la tramitaci&oacute;n de solicitudes administrativas sobre aval&uacute;o de bienes ra&iacute;ces.</p> <p> Aplica criterio sostenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C985-18.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6296-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de agosto de 2019, don Mauricio Rom&aacute;n Beltram&iacute;n, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Copia del Oficio Circular 33/2017 &quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n LTNot 0016983, de fecha 27 de agosto de 2019, denegando el acceso lo solicitado por las causales de reserva del art. 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Se indica que entregar lo solicitado afectar&iacute;a la funci&oacute;n fiscalizadora del SII y el inter&eacute;s nacional relacionado a la recaudaci&oacute;n de impuestos. Lo requerido contiene informaci&oacute;n sensible para el organismo fiscalizador, por cuanto su divulgaci&oacute;n afecta necesariamente el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, en virtud de que su entrega significar&iacute;a revelar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, de prevenci&oacute;n de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias; de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes; de las medidas de control que resultan necesarias para validar eventuales modificaciones y/o actualizaciones de la informaci&oacute;n, todo lo cual configura un riesgo de da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico a la tarea de fiscalizaci&oacute;n que debe efectuar este Servicio en cumplimiento de un mandato legal, con la consecuente afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y de los intereses econ&oacute;micos del Estado, por las implicancias que este da&ntilde;o generar&iacute;a en la recaudaci&oacute;n tributaria, por lo cual se configura respecto de la solicitud impetrada por el solicitante ocurrente, en concreto, la causal de denegaci&oacute;n de entrega de informaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 20.285. Por otro lado, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada junto con afectar el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del Servicio, afecta el inter&eacute;s nacional y espec&iacute;ficamente los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla. En efecto, de conformidad al art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica del SII, aprobada por el D.F.L. N&deg; 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y el art&iacute;culo 6&deg; del D.L. N&deg; 830/1974, que aprueba el C&oacute;digo Tributario, corresponde a este Organismo aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro car&aacute;cter en que tenga inter&eacute;s el Fisco y cuyo control no est&eacute; especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. En este sentido, resulta evidente que la efectividad de las labores de fiscalizaci&oacute;n incide directa o indirectamente en la recaudaci&oacute;n tributaria, ya que a trav&eacute;s de dichas labores se pueden prevenir o detectar eventuales evasiones de impuestos e incumplimientos tributarios, as&iacute; como tambi&eacute;n se puede trabajar preventivamente en situaciones de riesgo en las fiscalizaciones tributarias. De otro modo, es de conocimiento p&uacute;blico que la fuente de ingresos m&aacute;s importante con que cuenta el Estado proviene de la recaudaci&oacute;n tributaria, por lo que en definitiva cualquier situaci&oacute;n que pueda incidir negativamente en la eficiencia y eficacia de la acci&oacute;n fiscalizadora, puede ocasionar un menor nivel de ingresos p&uacute;blicos y afectar de esa forma, a un nivel insospechado, los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, por lo que, adem&aacute;s, se configura la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Que, atendido el contenido del acto administrativo solicitado, y su naturaleza, toda vez que se refiere a un acto administrativo clasificado dentro de los denominados &quot;Actos Internos&quot;, es decir, de aquellos dirigidos o cuyos destinatarios del acto son exclusivamente los funcionarios del &oacute;rgano o Servicio, no cabe m&aacute;s que denegar la petici&oacute;n de acceso, toda vez que la informaci&oacute;n que aqu&eacute;llos contienen es sensible, en cuanto puede tornar vulnerables el sistema operacional institucional en comento frente a intervenciones externas directas o mal uso deliberado de los elementos que hacen operativo el sistema, circunstancia que irremediablemente afectar&iacute;a la eficiencia y eficacia de la funci&oacute;n fiscalizadora del SII.</p> <p> Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, establecido en la letra f) del art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.285, y conforme con lo prescrito en el art&iacute;culo 17 letra e) y f) de la Ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en concordancia con el numeral 3 del art&iacute;culo 8 bis del C&oacute;digo Tributario, es dable se&ntilde;alar al requirente que en la hip&oacute;tesis de ser parte de un procedimiento administrativo, dicha calidad conlleva la titularidad respecto del derecho a conocer el estado de tramitaci&oacute;n del procedimiento, derecho que deber&aacute; ser ejercido en la Direcci&oacute;n Regional competente, por tratarse de una materia que queda fuera de la &oacute;rbita de aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 04 de septiembre de 2019, don Mauricio Rom&aacute;n Beltram&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E14980, de 21 de octubre de 2019 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional; y, (3&deg;) en el evento de complementar la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El 08 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en el procedimiento, en los que reitera el tenor de la respuesta otorgada a la reclamante. Agrega, como consideraci&oacute;n formal previa, que el amparo interpuesto adolece de un vicio de admisibilidad, ya que en la especie, sin perjuicio de la existencia de norma expresa en materia de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, es importante recurrir a los principios que inspiran nuestra legislaci&oacute;n y al esp&iacute;ritu de la ley, en virtud de los cuales nuestro legislador ha establecido los recursos procesales para que las personas afectadas, naturales o jur&iacute;dicas, impugnen aquellas actuaciones judiciales o administrativas que no han respetado el ordenamiento jur&iacute;dico vigente, es decir, el principio de legalidad, y/o que han afectado sus derechos subjetivos, mediante la interposici&oacute;n de la respectiva acci&oacute;n judicial o contenciosa administrativa. Por lo tanto, siguiendo la l&oacute;gica de nuestro legislador, al momento de deducir cualquier recurso, es un requisito de la esencia la existencia de un perjuicio, el que debe ser claramente expuesto por el afectado, exigencia que debe ser analizada de manera objetiva por parte de nuestros Tribunales de Justicia y/o los &oacute;rganos del Estado que, ejercen en cierta medida, una labor jurisdiccional. Es en virtud de lo anterior, que este Servicio en primer lugar, hace presente que el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, deducido con fecha 04 de septiembre de 2019, por el requirente de la informaci&oacute;n, no cumple con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 24, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 20.285</p> <p> Hace presente adem&aacute;s, que a fin de contextualizar al Consejo respecto de la informaci&oacute;n solicitada, que el documento requerido y que obra en poder del Servicio, por su naturaleza, constituye un acto administrativo interno, naturaleza que identifica a los Oficios Circulares, ya que este tipo de documento es de aquellos que se encuentran destinados exclusivamente a los funcionarios de este Servicio, por cuanto &eacute;stos tienen efectos estrictamente internos y tienen por finalidad el ser conocidos y aplicados s&oacute;lo por funcionarios p&uacute;blicos de este &oacute;rgano, es decir, el acceso a dicha informaci&oacute;n se otorga en consideraci&oacute;n de sus cargos y para el cumplimiento de los fines propios de este organismo; por lo que otorgar el acceso ilimitado a terceros afecta el debido cumplimiento de las funciones de este &oacute;rgano p&uacute;blico y el inter&eacute;s nacional que subyace en la debida protecci&oacute;n de las fuentes del ingreso p&uacute;blico, tal como se explic&oacute; en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;16983.</p> <p> En cuanto a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras, propias del Servicio, es menester se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra protegida por la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 20.285. Considerando que lo solicitado es &quot;...copia del oficio circular 33/2017, al cual s&oacute;lo tienen acceso los funcionarios de ese servicio...&quot; [sic], debemos se&ntilde;alar que, en lo particular, este organismo deber&aacute; insistir en su postura de denegar la entrega del mencionado oficio, lo anterior en consideraci&oacute;n a que los Oficios Circulares son actos administrativos clasificados como &quot;Actos Internos&quot;, es decir, de aquellos dirigidos o cuyos destinatarios del acto son exclusivamente los funcionarios del &oacute;rgano o Servicio, por lo que no corresponde su entrega a cualquier tercero extra&ntilde;o o ajeno a la Administraci&oacute;n atendido a que su publicidad puede afectar directamente el debido cumplimiento de las funciones de este &oacute;rgano, toda vez que se revelar&iacute;an &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos del Sistema de Gesti&oacute;n de &Oacute;rdenes de Trabajo y de fiscalizaci&oacute;n en materia de avaluaciones, de prevenci&oacute;n de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias relacionadas a la propiedad ra&iacute;z; de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes; de las medidas de control que resultan necesarias para validar eventuales modificaciones y/o actualizaciones de la informaci&oacute;n, futuros medios de prueba y estrategias de defensas jur&iacute;dicas y judiciales en torno a la teor&iacute;a del caso que eventualmente formule este Servicio, todo lo cual configura un riesgo de da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico a la tarea de fiscalizaci&oacute;n en materia de impuesto territorial que debe efectuar este Servicio en cumplimiento de un mandato legal, con la consecuente afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y de los intereses econ&oacute;micos del Estado, por las implicancias que este da&ntilde;o generar&iacute;a en la recaudaci&oacute;n tributaria, configur&aacute;ndose la causal legal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> As&iacute; las cosas, trat&aacute;ndose la informaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida de actos administrativos internos, documentos que tal como su nombre lo indica, tienen efectos estrictamente internos, y est&aacute;n destinados a ser conocidos y aplicados s&oacute;lo por determinados funcionarios p&uacute;blicos en raz&oacute;n de sus cargos y para el cumplimiento de los fines del Servicio; resulta improcedente entregarlos sin afectar la funci&oacute;n propia del &oacute;rgano y el inter&eacute;s nacional que subyace en la debida protecci&oacute;n de las fuentes del ingreso p&uacute;blico. Por ello, no hay arbitrariedad, ni existe una decisi&oacute;n injustificada en la respuesta dada al solicitante, sino un criterio objetivo aplicable a toda persona en raz&oacute;n de la naturaleza de la materia de qu&eacute; trata el documento solicitado y que el Servicio no puede hacer p&uacute;blico ni divulgar en forma alguna sin poner en riesgo cierto el debido cumplimiento de las funciones del mismo. Lo anterior ha sido reconocido expresamente por el Consejo para la Transparencia, pronunci&aacute;ndose en particular sobre la entrega de Oficios Circulares, respecto a este mismo Servicio de Impuestos Internos cuando se dict&oacute; la Decisi&oacute;n de Amparo Rol C363-12 de fecha 10.10.2012.</p> <p> En cuanto a la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional y espec&iacute;ficamente de los intereses econ&oacute;mico del pa&iacute;s, esta se produce atendida la naturaleza y el grado de especializaci&oacute;n de las funciones que desarrolla el Servicio. En efecto, de conformidad al art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos, aprobada por el D.F.L. N&deg; 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y el art&iacute;culo 6&deg; del D.L. N&deg; 830/1974, que aprueba el C&oacute;digo Tributario, corresponde a este organismo aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro car&aacute;cter en que tenga inter&eacute;s el Fisco y cuyo control no est&eacute; especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. En este sentido, resulta evidente que la efectividad de las labores de fiscalizaci&oacute;n incide directa o indirectamente en la recaudaci&oacute;n tributaria, ya que a trav&eacute;s de dichas labores se pueden prevenir o detectar eventuales evasiones de impuestos e incumplimientos tributarios, as&iacute; como tambi&eacute;n se puede trabajar preventivamente en situaciones de riesgo en las fiscalizaciones tributarias. Dicho lo anterior, habida consideraci&oacute;n de la realidad nacional, es de conocimiento p&uacute;blico que la fuente de ingresos m&aacute;s importante con que cuenta el Estado proviene de la recaudaci&oacute;n tributaria, por lo que en definitiva cualquier situaci&oacute;n que pueda incidir negativamente en la eficiencia y eficacia de la acci&oacute;n fiscalizadora, puede ocasionar un menor nivel de ingresos p&uacute;blicos y afectar de esa forma, a un nivel insospechado, los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, por lo que, adem&aacute;s, se configura la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Atendido el contenido de los actos administrativos solicitados, no cabe m&aacute;s que mantener la postura primitiva de este &oacute;rgano y denegar la petici&oacute;n de acceso, toda vez que la informaci&oacute;n que se encuentra contenida en el Oficio Circular requerido es sensible, en cuanto puede tornar vulnerable el sistema preventivo institucional en comento frente a intervenciones externas directas o mal uso deliberado de los elementos que hacen operativo el sistema. Por lo tanto, si terceros ajenos al organismo conocen los criterios t&eacute;cnicos aplicados, saben cu&aacute;ndo y c&oacute;mo se gatillan las medidas preventivas, y el detalle operativo o material para dejarlas sin efecto, dichas medidas perder&aacute;n eficacia, lo que en definitiva afecta los niveles de cumplimiento tributario y con ello, los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, no siendo posible la finalizaci&oacute;n del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Por &uacute;ltimo, y no menos importante, debe considerarse que la Ley de Transparencia contempla el acceso a la informaci&oacute;n que obre efectivamente en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado de modo tal que su entrega constituya un acto prudente y razonable, circunstancia que no se configura como tal para el caso materia de estos autos, atendido a que la entrega del Oficio Circular N&deg;33/2017 constituye un riesgo y contraviene las pol&iacute;ticas de este Servicio, pol&iacute;ticas que han sido establecidas en armon&iacute;a con nuestra Legislaci&oacute;n actual</p> <p> 5. GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido el tenor de los descargos efectuados por &oacute;rgano recurrido en el procedimiento, para efectos de contar con mejores antecedentes para resolver el amparo, con fecha 1&deg; de junio de 2020, se dispuso como gesti&oacute;n oficiosa, requerir al Servicio de Impuestos Internos, copia del Oficio Circular 33/2017, de conformidad a los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia. En respuesta a dicho requerimiento, con fecha 19 de junio de 2020, el Servicio recurrido remiti&oacute; copia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En consecuencia, tuvo a la vista para efectos de resolver el Oficio Circular 33/2017 de 27 de noviembre de 2017 del SII, que &quot;Establece procedimiento de resoluci&oacute;n de solicitudes ingresadas en el &quot;Sistema de Gesti&oacute;n de &Oacute;rdenes de Trabajo (Sistema OT)&quot;, dicho documento deroga Oficios Circulares que indica, sobre materias similares. En t&eacute;rminos generales el documento complementa el procedimiento sobre &oacute;rdenes de actuaciones administrativas en materia de avaluaciones de bienes ra&iacute;ces, mediante instrucciones sobre admisibilidad de requerimientos, gestiones de tramitaci&oacute;n, contenido esencial de informes t&eacute;cnicos, visados de informes t&eacute;cnicos, coordinaciones con otras &aacute;reas de trabajo y plazos de resoluci&oacute;n de las referidas &oacute;rdenes de trabajo, notificaciones, resoluci&oacute;n y cancelaci&oacute;n de la respectiva orden de trabajo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1. Que, en forma previa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, corresponde se&ntilde;alar respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2. Que, en cuanto al fondo, la presente controversia se funda en la denegaci&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n singularizada en el numeral 1 de la parte expositiva. Respecto de dichos antecedentes, el SII deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n pedida por concurrir, a su juicio, las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, fundado en que se afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano, por cuanto significar&iacute;a revelar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, adem&aacute;s consecuencia de lo anterior es que se afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, de conformidad a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de del mismo cuerpo normativo, por cuanto su publicidad afectar&iacute;a espec&iacute;ficamente los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla el Servicio en relaci&oacute;n; asimismo, alega que eventualmente, podr&iacute;a configurarse la causal establecida en el art&iacute;culo 21, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, podr&iacute;a significar develar un antecedente necesarios defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> 3. Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En raz&oacute;n de lo anterior, los actos administrativos objeto del requerimiento son, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 4. Que, teniendo a la vista el oficio Circular requerido, a juicio de este Consejo, dicho documento de gesti&oacute;n interna del Servicio recurrido no contiene antecedentes que justifiquen o hagan presumible que la entrega del referido acto administrativo objeto de an&aacute;lisis -relativo a un procedimiento de la administraci&oacute;n del Estado, por lo tanto un documento de car&aacute;cter esencialmente p&uacute;blico- afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que las alegaciones efectuadas por la reclamada respecto a que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus labores de fiscalizaci&oacute;n en el &aacute;mbito de la prevenci&oacute;n o detecci&oacute;n de eventuales evasiones de impuestos e incumplimientos tributarios, constituyen apreciaciones generales sobre riegos inciertos o remotos que no permiten configurar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad del bien jur&iacute;dico que la causal de reserva invocada cautela (debido funcionamiento del &oacute;rgano). En efecto, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C985-18, este Consejo, no advierte de qu&eacute; forma la entrega de la informaci&oacute;n requerida tenga el m&eacute;rito de entorpecer eventuales o futuros procesos de fiscalizaci&oacute;n en materias de impuesto territorial, en la medida que lo pedido corresponden a un acto administrativo dictado por la autoridad dotada de poder de decisi&oacute;n, dirigida a sus subalternos, no destinada a comunicar criterios en materia de avaluaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces, ni a fijar par&aacute;metros de fiscalizaci&oacute;n de cumplimiento impositivo ni da a conocer informaci&oacute;n estrat&eacute;gica establecida para mejorar la recaudaci&oacute;n de impuestos, como planes o programas de fiscalizaci&oacute;n. Tal como emana del contenido del documento que se tuvo a la vista, el Oficio Circular objeto del amparo, si bien es un documento dirigido al personal que cumple funciones al interior del SII, ella se refiere en t&eacute;rminos acotados y espec&iacute;ficos a la gesti&oacute;n interna de las denominadas &quot;&Oacute;rdenes de Trabajo&quot;, en materia de aval&uacute;os de bienes ra&iacute;ces, documento que estructura un marco procedimental general que regula las actuaciones de los funcionarios del servicio recurrido, refiri&eacute;ndose en t&eacute;rminos abstractos a los tipos de gestiones que deben ser ejecutadas por el funcionario a cargo, tipos de informe t&eacute;cnico que deben ser evacuados, formas de notificaci&oacute;n y plazos de realizaci&oacute;n de tr&aacute;mites, visado de resoluciones, etc. En conformidad a lo anterior, a juicio de este Consejo, dicha informaci&oacute;n no implica divulgar materias como las indicadas en los descargos por el &oacute;rgano recurrido, esto es, mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, de prevenci&oacute;n de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias. En consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado en la especie la concurrencia de los requisitos exigidos para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, se desestima la alegaci&oacute;n de esta causal.</p> <p> 5. Que, complementando lo se&ntilde;alado, respecto a la alegaci&oacute;n del SII, en orden a que por los mismos argumentos se podr&iacute;a eventualmente configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia respecto del oficio circular reclamado en el amparo, por constituir &quot;futuros medios de prueba y estrategias de defensas jur&iacute;dicas y judiciales en torno a la teor&iacute;a del caso que eventualmente formule este Servicio, todo lo cual configura un riesgo de da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico a la tarea de fiscalizaci&oacute;n en materia de impuesto territorial que debe efectuar este Servicio en cumplimiento de un mandato legal&quot;, aquella ser&aacute; tambi&eacute;n desestimada. Lo anterior, toda vez que el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo (desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras) ha establecido que la causal alegada por el &oacute;rgano debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. Con todo, en el presente caso, el SII no se&ntilde;al&oacute; detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega del documento o antecedente requerido, pudiera afectar la estrategia jur&iacute;dica o la defensa judicial del &oacute;rgano en una instancia judicial pendiente. Por el contrario, el &oacute;rgano reconoce expresamente que dicha alegaci&oacute;n se funda en la eventual existencia de instancias judiciales futuras e inciertas, pero que en caso alguno podr&iacute;an fundarse en las instrucciones otorgadas a los funcionarios del Servicio, en materia de procesos internos de actuaciones administrativas en materias de aval&uacute;o de bienes ra&iacute;ces.</p> <p> 6. Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva invocada por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, conforme a ella, se puede denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a...( ) los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&quot;. En este contexto, se justificar&iacute;a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, pues su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, en especial, los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, desde la perspectiva de la recaudaci&oacute;n de tributos. Respecto a esta alegaci&oacute;n, de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella; y, seg&uacute;n ya lo ha se&ntilde;alado este Consejo, para ello debe concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos (aplica criterio de decisiones de amparos Roles A1-09, A39-09 y A45-09).</p> <p> 7. Que, la invocaci&oacute;n de esta causal de reserva por parte del SII debe conducir a evaluar si el hecho de hacer p&uacute;blica, la informaci&oacute;n sobre el marco procesal relativo a las solicitudes de actuaciones administrativas en materia de avaluaciones de bienes ra&iacute;ces, que se encuentra contenida en el Oficio Circular N&deg; 33/2017, objeto del amparo, podr&iacute;a afectar la pol&iacute;tica de recaudaci&oacute;n impositiva del Estado de Chile, afectando de esta manera, el inter&eacute;s nacional. Al respecto, el organismo reclamado manifest&oacute; que &quot;la fuente de ingresos m&aacute;s importante con que cuenta el Estado proviene de la recaudaci&oacute;n tributaria, por lo que en definitiva cualquier situaci&oacute;n que pueda incidir negativamente en la eficiencia y eficacia de la acci&oacute;n fiscalizadora, puede ocasionar un menor nivel de ingresos p&uacute;blicos y afectar de esa forma, a un nivel insospechado, los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s&quot;. Sobre el particular, cabe hacer presente que del an&aacute;lisis de los argumentos expuestos y considerando que lo requerido no versa sobre la ejecuci&oacute;n de planes y pol&iacute;ticas de recaudaci&oacute;n de impuestos, establecimientos de planes de fiscalizaci&oacute;n, par&aacute;metros de resoluci&oacute;n administrativa, y no habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan arribar a una conclusi&oacute;n diversa, luego del respectivo ejercicio de ponderaci&oacute;n, este Consejo no advierte que la publicidad de dicha informaci&oacute;n, por s&iacute; sola, traiga consigo un perjuicio o detrimento concreto y probable al inter&eacute;s nacional a trav&eacute;s de la afectaci&oacute;n a la estrategia de recaudaci&oacute;n impositiva ni de fiscalizaci&oacute;n de su cumplimiento que la debiliten o la hagan vulnerable, atendido, adem&aacute;s, que lo requerido se refiere a antecedentes concernientes a un marco procedimental, que otorga los par&aacute;metros de diligencias, visaciones y plazos que deben cumplir los funcionarios del SII para atender solicitudes administrativas sobre aval&uacute;o de bienes ra&iacute;ces. En especial, respecto a la especificaci&oacute;n de las normas de procesos internos que contiene el referido Oficio Circular, y reconociendo las amplias competencias que el SII dispone como organismo responsable de la administraci&oacute;n tributaria de la naci&oacute;n, este Consejo no observa el modo en que la publicidad de lo solicitado pueda poner al pa&iacute;s en una situaci&oacute;n de afectaci&oacute;n a sus intereses econ&oacute;micos y menos a&uacute;n afectar los procesos de fiscalizaci&oacute;n y focalizaci&oacute;n en la recaudaci&oacute;n de impuestos.</p> <p> 8. Que por lo razonado anteriormente y, trat&aacute;ndose lo reclamado en el amparo, de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, relativa espec&iacute;ficamente a procedimientos administrativos, los que corresponden a antecedentes de naturaleza esencialmente p&uacute;blica, respecto de la cual fueron desestimadas las causales de reserva alegada; y, adicionalmente, su divulgaci&oacute;n permite a los contribuyentes ejercer control social sobre el cumplimiento de par&aacute;metros de tramitaci&oacute;n de requerimiento administrativos al Servicio reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo ordenando al &oacute;rgano la entrega de la informaci&oacute;n como se se&ntilde;alar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Rom&aacute;n Beltram&iacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n consistente en copia del Oficio Circular 33/2017, del Servicio de Impuestos Internos, de 27 de noviembre de 2017.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Rom&aacute;n Beltram&iacute;n y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>