Decisión ROL C6297-19
Reclamante: ROGER PELECH FUENTES  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Bío Bío, requiriendo entregar a la reclamante copia del formulario de expediente de regularización que indica, debiendo tarjarse sólo los datos personales de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República, la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que la inexistencia invocada no resultó suficientemente acreditada, en esta instancia, por el órgano reclamado. Con todo, en el evento de que el antecedente no obre en poder de la reclamada, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6297-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> Requirente: Roger Pelech Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, requiriendo entregar a la reclamante copia del formulario de expediente de regularizaci&oacute;n que indica, debiendo tarjarse s&oacute;lo los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, debido a que la inexistencia invocada no result&oacute; suficientemente acreditada, en esta instancia, por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Con todo, en el evento de que el antecedente no obre en poder de la reclamada, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n a su deber de resguardo de los datos personales, al haber proporcionado al requirente una serie de datos de otros solicitantes de regularizaci&oacute;n de propiedad, tales como c&eacute;dula de identidad, domicilio, etc., consignado en el expediente proporcionado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6297-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 5 de agosto de 2019 don Roger Pelech Fuentes solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia certificada de &quot;Formulario N&deg; 1 de solicitud de regularizaci&oacute;n D.L. 2695/79&quot;, del expediente N&deg; 11796, con informaci&oacute;n manuscrita con la que se inici&oacute; el procedimiento en 2014&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de agosto de 2019, la reclamada respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, mediante Oficio SE08 N&deg;5546-2019, que no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto el antecedente solicitado no se encuentra en el expediente N&deg; 17796. Adem&aacute;s, hace entrega de expediente completo de regularizaci&oacute;n consultado.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 5 de septiembre de 2019, don Roger Pelech Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales del B&iacute;o B&iacute;o, mediante Oficio N&deg; E15430, de fecha 25 de octubre de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclarar si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) en caso de respuesta negativa, indicar si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) de acuerdo al contenido de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; E5093, de 30 de mayo de 2016, que &quot;Acepta la solicitud de regularizaci&oacute;n D.L. 2695/79&quot;, la que en su parte considerativa, numeral 1, hace referencia expresa a la solicitud de regularizaci&oacute;n de persona que indica, de fecha 5 de junio de 2014, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n: (5.1.) se&ntilde;alar si este documento podr&iacute;a corresponder al &quot;Formulario N&deg; 1 de solicitud de regularizaci&oacute;n D.L. 2695/79&quot;, del expediente N&deg; 11796, con informaci&oacute;n manuscrita con la que se inici&oacute; el procedimiento en 2014&quot;; y, (5.2.) aclarar si dicho antecedente, de fecha 5 de junio de 2014, obra en su poder, en formato documental; (6&deg;) precisar los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; y (7&deg;) remitir copia de la solicitud de acceso que funda el amparo.</p> <p> Por medio de Ordinario N&deg; SE08-007878-2019, de fecha 04 de diciembre de 2019, la reclamada remiti&oacute; sus descargos, manifestando que el documento solicitado no se encontr&oacute;. Agrega, adem&aacute;s que la &quot;Solicitud/Formulario manuscrito&quot;, no es un documento obligatorio en la tramitaci&oacute;n de los expedientes de regularizaci&oacute;n, no siendo una obligaci&oacute;n del &oacute;rgano exigirlo, puesto que el D.L. 2695/79 en ninguna de sus normas lo establecer&iacute;a como una exigencia legal. Por otro lado, tampoco forma parte este requisito de los lineamientos ministeriales establecidos en la p&aacute;gina del Ministerio de Bienes Nacionales, sobre el conjunto de documentos que el interesado debe reunir para realizar su ingreso a Bienes Nacionales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene como objeto la entrega de informaci&oacute;n informaci&oacute;n relativa a copia de formulario solicitud de regularizaci&oacute;n del expediente que indica. Al respecto, la reclamada deneg&oacute; la solicitud alegando que el antecedente pedido no obra en su poder y remitiendo copia del expediente consultado.</p> <p> 2) Que, para lo efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, estimando que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada. En la especie, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada fundament&oacute; aquella, en que el DL 2695/1979, junto con los lineamientos ministeriales establecidos por el Ministerio de Bienes Nacionales, no exigir&iacute;a la &quot;Solicitud/Formulario manuscrito&quot; como documento obligatorio en la tramitaci&oacute;n de los expedientes de regularizaci&oacute;n, no siendo una obligaci&oacute;n del &oacute;rgano exigirlo. No obstante, analizado el expediente entregado por el &oacute;rgano, se verifica que tanto en la resoluci&oacute;n que acepta la solicitud de regularizaci&oacute;n como en la que ordena la inscripci&oacute;n, se hace referencia a la &quot;solicitud de fojas 1 de fecha 05 de junio de 2014&quot;, que no consta en el expediente entregado. S&oacute;lo a mayor abundamiento se debe indicar que, el &oacute;rgano publica en el sitio web para el tr&aacute;mite de Regularizaci&oacute;n de T&iacute;tulo de Dominio en Propiedad particular, una serie de antecedentes para descarga, entre los que se encuentra el &quot;Formulario&quot; de solicitud para la respectiva regularizaci&oacute;n, en el siguiente enlace: http://www.bienesnacionales.cl/wp-content/uploads/2014/01/1.FORMULARIO-SOLICITUD-DE-REGULACION.pdf. Dicho formulario, en el sitio web se&ntilde;alado, es denominado &quot;Formulario N&deg; 1&quot;, y puede corresponder al documento que fuere requerido en su oportunidad por el solicitante.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin haber dado la reclamada cuenta de las gestiones de b&uacute;squeda realizadas, as&iacute; como tampoco de haberse agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar el documento de solicitud, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de lo reclamado, debiendo tarjar, en forma previa, todos los daros personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena-, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre la Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que dicho antecedente no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 6) Que, finalmente, cabe tener presente que la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o entreg&oacute; al solicitante como antecedente adjunto a la respuesta, el expediente N&deg; 11796 que contiene diversos datos de la solicitante del procedimiento de regularizaci&oacute;n, as&iacute; como de terceros, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilio, etc., los que constituyen datos personales, en conformidad a la norma del art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la Ley N&deg; 19.628; en consecuencia, su tratamiento &uacute;nicamente puede efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la misma Ley, lo que no ocurre en la especie. Por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo tiene el deber de representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, la infracci&oacute;n a la mencionada Ley N&deg;19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, al haber entregado en forma improcedente, informaci&oacute;n que contiene los datos personales mencionados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Roger Pelech Fuentes en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o en atenci&oacute;n de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n relativa al formulario solicitud de regularizaci&oacute;n del expediente que se indica en la solicitud, debiendo, en forma previa, tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena-, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre la Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de que este antecedente no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, la infracci&oacute;n a su deber de resguardo de los datos personales -como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, etc. de los solicitantes de regularizaci&oacute;n de propiedades- que obran en poder de dicho &oacute;rgano, en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Lo anterior con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roger Pelech Fuentes; y, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>