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DECISIÓN AMPARO ROL C6297-19</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región del Bío Bío.</p>
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Requirente: Roger Pelech Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 05.09.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Bío Bío, requiriendo entregar a la reclamante copia del formulario de expediente de regularización que indica, debiendo tarjarse sólo los datos personales de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República, la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, debido a que la inexistencia invocada no resultó suficientemente acreditada, en esta instancia, por el órgano reclamado.</p>
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Con todo, en el evento de que el antecedente no obre en poder de la reclamada, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Finalmente, se representa al órgano la infracción a su deber de resguardo de los datos personales, al haber proporcionado al requirente una serie de datos de otros solicitantes de regularización de propiedad, tales como cédula de identidad, domicilio, etc., consignado en el expediente proporcionado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6297-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 5 de agosto de 2019 don Roger Pelech Fuentes solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Bío Bío la siguiente información: "copia certificada de "Formulario N° 1 de solicitud de regularización D.L. 2695/79", del expediente N° 11796, con información manuscrita con la que se inició el procedimiento en 2014".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de correo electrónico de fecha 20 de agosto de 2019, la reclamada respondió a dicho requerimiento de información indicando, mediante Oficio SE08 N°5546-2019, que no es posible acceder a la entrega de la información requerida, por cuanto el antecedente solicitado no se encuentra en el expediente N° 17796. Además, hace entrega de expediente completo de regularización consultado.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 5 de septiembre de 2019, don Roger Pelech Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales del Bío Bío, mediante Oficio N° E15430, de fecha 25 de octubre de 2019, requiriéndole lo siguiente: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclarar si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) en caso de respuesta negativa, indicar si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (3°) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (4°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; (5°) de acuerdo al contenido de la Resolución Exenta N° E5093, de 30 de mayo de 2016, que "Acepta la solicitud de regularización D.L. 2695/79", la que en su parte considerativa, numeral 1, hace referencia expresa a la solicitud de regularización de persona que indica, de fecha 5 de junio de 2014, y en virtud del principio de facilitación: (5.1.) señalar si este documento podría corresponder al "Formulario N° 1 de solicitud de regularización D.L. 2695/79", del expediente N° 11796, con información manuscrita con la que se inició el procedimiento en 2014"; y, (5.2.) aclarar si dicho antecedente, de fecha 5 de junio de 2014, obra en su poder, en formato documental; (6°) precisar los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado; y (7°) remitir copia de la solicitud de acceso que funda el amparo.</p>
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Por medio de Ordinario N° SE08-007878-2019, de fecha 04 de diciembre de 2019, la reclamada remitió sus descargos, manifestando que el documento solicitado no se encontró. Agrega, además que la "Solicitud/Formulario manuscrito", no es un documento obligatorio en la tramitación de los expedientes de regularización, no siendo una obligación del órgano exigirlo, puesto que el D.L. 2695/79 en ninguna de sus normas lo establecería como una exigencia legal. Por otro lado, tampoco forma parte este requisito de los lineamientos ministeriales establecidos en la página del Ministerio de Bienes Nacionales, sobre el conjunto de documentos que el interesado debe reunir para realizar su ingreso a Bienes Nacionales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene como objeto la entrega de información información relativa a copia de formulario solicitud de regularización del expediente que indica. Al respecto, la reclamada denegó la solicitud alegando que el antecedente pedido no obra en su poder y remitiendo copia del expediente consultado.</p>
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2) Que, para lo efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, según lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, estimando que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la información reclamada. En la especie, con ocasión de sus descargos, la reclamada fundamentó aquella, en que el DL 2695/1979, junto con los lineamientos ministeriales establecidos por el Ministerio de Bienes Nacionales, no exigiría la "Solicitud/Formulario manuscrito" como documento obligatorio en la tramitación de los expedientes de regularización, no siendo una obligación del órgano exigirlo. No obstante, analizado el expediente entregado por el órgano, se verifica que tanto en la resolución que acepta la solicitud de regularización como en la que ordena la inscripción, se hace referencia a la "solicitud de fojas 1 de fecha 05 de junio de 2014", que no consta en el expediente entregado. Sólo a mayor abundamiento se debe indicar que, el órgano publica en el sitio web para el trámite de Regularización de Título de Dominio en Propiedad particular, una serie de antecedentes para descarga, entre los que se encuentra el "Formulario" de solicitud para la respectiva regularización, en el siguiente enlace: http://www.bienesnacionales.cl/wp-content/uploads/2014/01/1.FORMULARIO-SOLICITUD-DE-REGULACION.pdf. Dicho formulario, en el sitio web señalado, es denominado "Formulario N° 1", y puede corresponder al documento que fuere requerido en su oportunidad por el solicitante.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin haber dado la reclamada cuenta de las gestiones de búsqueda realizadas, así como tampoco de haberse agotado todos los medios a su disposición para encontrar el documento de solicitud, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de lo reclamado, debiendo tarjar, en forma previa, todos los daros personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena-, según lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que dicho antecedente no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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6) Que, finalmente, cabe tener presente que la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Bío Bío entregó al solicitante como antecedente adjunto a la respuesta, el expediente N° 11796 que contiene diversos datos de la solicitante del procedimiento de regularización, así como de terceros, tales como números de cédula de identidad, domicilio, etc., los que constituyen datos personales, en conformidad a la norma del artículo 2°, letra g) de la Ley N° 19.628; en consecuencia, su tratamiento únicamente puede efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la misma Ley, lo que no ocurre en la especie. Por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales j) y m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo tiene el deber de representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bío Bío, la infracción a la mencionada Ley N°19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, al haber entregado en forma improcedente, información que contiene los datos personales mencionados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Roger Pelech Fuentes en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Bío Bío en atención de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bío Bío, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la información relativa al formulario solicitud de regularización del expediente que se indica en la solicitud, debiendo, en forma previa, tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena-, según lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, en el evento de que este antecedente no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bío Bío, la infracción a su deber de resguardo de los datos personales -como el número de cédula de identidad, domicilio, etc. de los solicitantes de regularización de propiedades- que obran en poder de dicho órgano, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Lo anterior con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roger Pelech Fuentes; y, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bío Bío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>