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DECISIÓN AMPAROS ROLES C6161-19 Y C6309-19</p>
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Entidad pública: Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt</p>
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Requirente: Jacquelin Zamorano Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 29.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos deducidos contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, relativo a la entrega del convenio colectivo del Sindicato Interempresa Violeta Parra.</p>
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Lo anterior, por cuanto dicha información es privada y no constituye el fundamento de un acto o resolución administrativa, o respecto de la cual se haya ejercido alguna potestad pública.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1849-13; C2507-15; C205-17; C610-17, C2391-17, C2672-17, C2877-19 entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6161-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 29 de julio de 2019, doña Jacquelin Zamorano Rojas, mediante idénticas presentaciones, solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt - en adelante e indistintamente Inspección o IPT-, los siguientes antecedentes: "copia del convenio colectivo Violeta Parra RSU 1001.1098".</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de agosto de 2019, la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt respondió a dicho requerimiento de información indicando que: "Conforme al artículo 20 de la LT, se dio traslado al Sindicato Interempresa Violeta Parra y a la Empresa Distribuidora de Productos Alimenticios S.A., ante lo cual, la empresa se opuso a la entrega de la información</p>
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3) OPOSICIÓN DE TERCERO INTERESADO: Siendo debidamente notificados los terceros con fecha 30 de julio de 2019, es decir, el Sindicato Interempresa Violeta Parra y a la Empresa Distribuidora de Productos Alimenticios S.A, este último se opuso a la entrega de lo solicitado, invocando: "(...) habida consideración de que se trata de información estrictamente confidencial, habiéndolo así expresamente acordado las partes".</p>
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4) AMPAROS: El 29 de agosto de 2019, doña Jacquelin Zamorano Rojas dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información; indicando el órgano que procedió a la notificación en cumplimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, y consecuencia de lo anterior la empresa Distribuidora de Productos Alimenticios S.A manifestó en forma expresa y con expresión de causa la negativa a la entrega de la información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt , mediante Oficio N° E14870 de 16 de octubre de 2019 respecto de la decisión C6161-19 y mediante Oficio N° E14960 de fecha 21 de octubre de 2019 de la decisión C6309-19 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remita copia íntegra de los antecedentes solicitados. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Ordinario N° 1934, de 19 de noviembre de 2019, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente: "(...) Con fecha 13 de agosto de 2019, a través de Ord. N° 1454, el Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt da respuesta a la solicitud CAS-20996-V1T2F6, exponiendo en dicho acto, las gestiones efectuadas y el resultado de ellas, especialmente de la oposición de uno de los terceros emplazados, adjuntando dicha respuesta. Informa, en definitiva, que la Dirección del Trabajo se encuentra impedida jurídicamente de entregar la información solicitada, en atención a la oposición por parte de la empresa contratante, fundado en que se trata de información interna de carácter esencial, que no tiene obligación legal de entregar conforme al articulo 10 transitorio de la ley N° 20.285, siendo jurídicamente procedente en estos casos no informar de la materia en consulta (...)"</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio N° E18205 de 18 de diciembre de 2019 a la empresa Distribuidora de Productos Alimenticios S.A y mediante oficio N° E18510 de fecha 26 de diciembre de 2019 al Sindicato Interempresa Violeta Parra. Se hace presente que, a la fecha de este acuerdo, no consta que los terceros hubieran presentado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles Nos C6161-19 y C6309-19 existe identidad respecto de la requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que las solicitudes de información que dieron origen a los amparos en análisis tienen por objeto la entrega por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt del convenio colectivo.</p>
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3) Que, respecto similares requerimientos, este Consejo ya se ha pronunciado, rechazando la entrega de instrumentos colectivos, por estimar que dicha información es de naturaleza privada. En efecto, en la decisión recaída en el amparo Rol N° C1849-13, se expuso «que el convenio solicitado no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información pública. [Lo anterior, por cuanto] de la normativa que rige los convenios colectivos (...) no se advierte que la reclamada, en ejercicio de sus atribuciones, deba registrar o mantener copia del instrumento solicitado.... Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspección del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sea el convenio colectivo. [Luego] cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin más, el principio de publicidad del artículo 8° inciso 2° de la Constitución y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la información, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación, que esa información privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resolución administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad pública, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del convenio solicitado».</p>
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4) Que, de manera acorde con lo expuesto en la parte final del considerando anterior, en este caso, se debe considerar que la empresa Distribuidora de Productos Alimenticios S.A, en calidad de tercero interesado que le da el hecho de ser uno de los suscriptores del documento, se ha opuesto a su entrega, configurándose de esa manera la excepción al principio de publicidad del artículo 8° inciso 2° de la Constitución, que justifica la negativa a la entrega de la información que ha manifestado el órgano reclamado, en consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por doña Jacquelin Zamorano Rojas, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Jacquelin Zamorano Rojas y al Sr. Director de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt y al Sindicato Interempresa Violeta Parra y a la Empresa Distribuidora de Productos Alimenticios S.A, estos últimos en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>