Decisión ROL C6309-19
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Reclamante: JAQUELIN ZAMORANO ROJAS  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, relativo a la entrega del convenio colectivo del Sindicato Interempresa Violeta Parra. Lo anterior, por cuanto dicha información es privada y no constituye el fundamento de un acto o resolución administrativa, o respecto de la cual se haya ejercido alguna potestad pública. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1849-13; C2507-15; C205-17; C610-17, C2391-17, C2672-17, C2877-19 entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C6161-19 Y C6309-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Puerto Montt</p> <p> Requirente: Jacquelin Zamorano Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 29.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Puerto Montt, relativo a la entrega del convenio colectivo del Sindicato Interempresa Violeta Parra.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicha informaci&oacute;n es privada y no constituye el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o respecto de la cual se haya ejercido alguna potestad p&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1849-13; C2507-15; C205-17; C610-17, C2391-17, C2672-17, C2877-19 entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6161-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 29 de julio de 2019, do&ntilde;a Jacquelin Zamorano Rojas, mediante id&eacute;nticas presentaciones, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Puerto Montt - en adelante e indistintamente Inspecci&oacute;n o IPT-, los siguientes antecedentes: &quot;copia del convenio colectivo Violeta Parra RSU 1001.1098&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de agosto de 2019, la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Puerto Montt respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;Conforme al art&iacute;culo 20 de la LT, se dio traslado al Sindicato Interempresa Violeta Parra y a la Empresa Distribuidora de Productos Alimenticios S.A., ante lo cual, la empresa se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: Siendo debidamente notificados los terceros con fecha 30 de julio de 2019, es decir, el Sindicato Interempresa Violeta Parra y a la Empresa Distribuidora de Productos Alimenticios S.A, este &uacute;ltimo se opuso a la entrega de lo solicitado, invocando: &quot;(...) habida consideraci&oacute;n de que se trata de informaci&oacute;n estrictamente confidencial, habi&eacute;ndolo as&iacute; expresamente acordado las partes&quot;.</p> <p> 4) AMPAROS: El 29 de agosto de 2019, do&ntilde;a Jacquelin Zamorano Rojas dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; indicando el &oacute;rgano que procedi&oacute; a la notificaci&oacute;n en cumplimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y consecuencia de lo anterior la empresa Distribuidora de Productos Alimenticios S.A manifest&oacute; en forma expresa y con expresi&oacute;n de causa la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Puerto Montt , mediante Oficio N&deg; E14870 de 16 de octubre de 2019 respecto de la decisi&oacute;n C6161-19 y mediante Oficio N&deg; E14960 de fecha 21 de octubre de 2019 de la decisi&oacute;n C6309-19 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de los antecedentes solicitados. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 1934, de 19 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente: &quot;(...) Con fecha 13 de agosto de 2019, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1454, el Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt da respuesta a la solicitud CAS-20996-V1T2F6, exponiendo en dicho acto, las gestiones efectuadas y el resultado de ellas, especialmente de la oposici&oacute;n de uno de los terceros emplazados, adjuntando dicha respuesta. Informa, en definitiva, que la Direcci&oacute;n del Trabajo se encuentra impedida jur&iacute;dicamente de entregar la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n por parte de la empresa contratante, fundado en que se trata de informaci&oacute;n interna de car&aacute;cter esencial, que no tiene obligaci&oacute;n legal de entregar conforme al articulo 10 transitorio de la ley N&deg; 20.285, siendo jur&iacute;dicamente procedente en estos casos no informar de la materia en consulta (...)&quot;</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio N&deg; E18205 de 18 de diciembre de 2019 a la empresa Distribuidora de Productos Alimenticios S.A y mediante oficio N&deg; E18510 de fecha 26 de diciembre de 2019 al Sindicato Interempresa Violeta Parra. Se hace presente que, a la fecha de este acuerdo, no consta que los terceros hubieran presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles Nos C6161-19 y C6309-19 existe identidad respecto de la requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que las solicitudes de informaci&oacute;n que dieron origen a los amparos en an&aacute;lisis tienen por objeto la entrega por parte de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Puerto Montt del convenio colectivo.</p> <p> 3) Que, respecto similares requerimientos, este Consejo ya se ha pronunciado, rechazando la entrega de instrumentos colectivos, por estimar que dicha informaci&oacute;n es de naturaleza privada. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C1849-13, se expuso &laquo;que el convenio solicitado no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. [Lo anterior, por cuanto] de la normativa que rige los convenios colectivos (...) no se advierte que la reclamada, en ejercicio de sus atribuciones, deba registrar o mantener copia del instrumento solicitado.... Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspecci&oacute;n del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sea el convenio colectivo. [Luego] cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del convenio solicitado&raquo;.</p> <p> 4) Que, de manera acorde con lo expuesto en la parte final del considerando anterior, en este caso, se debe considerar que la empresa Distribuidora de Productos Alimenticios S.A, en calidad de tercero interesado que le da el hecho de ser uno de los suscriptores del documento, se ha opuesto a su entrega, configur&aacute;ndose de esa manera la excepci&oacute;n al principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, que justifica la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n que ha manifestado el &oacute;rgano reclamado, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por do&ntilde;a Jacquelin Zamorano Rojas, en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Puerto Montt, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Jacquelin Zamorano Rojas y al Sr. Director de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Puerto Montt y al Sindicato Interempresa Violeta Parra y a la Empresa Distribuidora de Productos Alimenticios S.A, estos &uacute;ltimos en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>