Decisión ROL C286-12
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Reclamante: DIGNA MIRANDA SAN MARTÍN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se deduce amparos en contra de la Municipalidad de Concepción, fundados en que no recibió respuesta a su solicitud referidas al detalle de los puntajes de la prueba de selección universitaria PSU de un colegio determinado, como también la nómina total de los alumnos matriculados hasta el mes de enero, en los colegios señalados, específicamente el listado de la plataforma SINEDUC. El Consejo acoge parcialmente ambos amparos deducidos, toda vez que para el amparo C284-12, gracias a las gestiones hechas en el marco de la SARC, consta que la reclamada remitió a la reclamante el detalle de los puntajes PSU que pide, sin asociar los puntajes al nombre de los alumnos, protegiendo la identidad de los mismo. Con ello se tendrá por respondida extemporáneamente, la solicitud. Con respecto al segundo amparo C286-12, la información contiene datos de carácter personal de terceros distintos al reclamante, por lo que la información supone divulgar nombre y apellidos de los alumnos, vale decir, información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. El órgano reclamado entrego la información solicitada de forma extemporánea, pero no guardo el debido resguardo de esos datos personales de especial sensibilidad al tratarse de menores de edad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/21/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Entidades en que órganos de la administración tengan intervención >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C284-12 Y C286-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Concepci&oacute;n</p> <p> Requirente: Digna Miranda San Mart&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 27.02.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 348 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C284-12 y C286-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 17 de enero de 2012, do&ntilde;a Digna Miranda San Mart&iacute;n realiz&oacute; dos solicitudes de informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n de la Municipalidad de Concepci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al Amparo C284-12: Solicit&oacute; el detalle de los puntajes de la prueba de selecci&oacute;n universitaria PSU, de los alumnos de 4&deg; a&ntilde;o A y 4&deg; a&ntilde;o B del Colegio Marina de Chile, que la rindieron en el mes de diciembre de 2011.</p> <p> b) Solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al Amparo C286-12: Requiri&oacute;:</p> <p> i. La n&oacute;mina total de los alumnos matriculados al 11 de enero de 2012, en Primer a&ntilde;o de Ense&ntilde;anza Media, en el Colegio se&ntilde;alado, espec&iacute;ficamente el listado generado por la plataforma &ldquo;Sineduc&rdquo;.</p> <p> ii. Respecto de la n&oacute;mina correspondiente a los dos cursos de primer a&ntilde;o de Ense&ntilde;anza Media, solicita el promedio de notas por alumno.</p> <p> iii. Procedencia de los alumnos matriculados en relaci&oacute;n al establecimiento de origen y domicilio del alumno.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Unidad de Transparencia de la Municipalidad de Concepci&oacute;n respondi&oacute; ambos requerimientos de informaci&oacute;n mediante el Oficio N&deg; 3, de 13 de febrero de 2012, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n al requerimiento de informaci&oacute;n que dio lugar al amparo C284-12, la Municipalidad niega la entrega de esa informaci&oacute;n, ampar&aacute;ndose en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 2 letra g) y art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, pues considera que esos datos son de car&aacute;cter sensible, por tener relaci&oacute;n con hechos o circunstancias de la vida privada de esos alumnos. La misma alegaci&oacute;n formul&oacute; respecto de los promedios de notas por alumno de 1&deg; a&ntilde;o medio, sus establecimientos de procedencia y sus domicilios, solicitudes identificadas en los numerales ii y iii, de la solicitud que dio origen al amparo C286-12.</p> <p> b) Respecto de la solicitud se&ntilde;alada en el numeral i) de la solicitud de informaci&oacute;n signada en la letra b), correspondiente a la n&oacute;mina de alumnos matriculados por curso en 1&deg; a&ntilde;o de Ense&ntilde;anza Media, al 11 de enero de 2012, en el Colegio se&ntilde;alado, el municipio expres&oacute; que esa informaci&oacute;n ser&iacute;a entregada en 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s, conforme al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, argumentando que ese aumento de plazo se justificaba por la gran cantidad de personal que se encontraba a la fecha de vacaciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de febrero de 2012, do&ntilde;a Digna Miranda San Mart&iacute;n dedujo los amparos roles C284-12 y C286-1, ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n, los cuales ingresaron a la Oficina de Partes de este Consejo el 27 de febrero de 2012, ambos fundados en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo remiti&oacute; el 9 de marzo de 2012, un correo electr&oacute;nico al &oacute;rgano reclamado, para obtener una soluci&oacute;n anticipada del amparo rol C284-12, precisando que el detalle de los puntajes PSU de los alumnos del Colegio Marina de Chile que rindieron esa prueba en diciembre de 2011, no deb&iacute;a estar asociado al nombre de los alumnos, de manera de proteger la identidad de los mismos.</p> <p> El 13 de abril de 2012, la Municipalidad reclamada remiti&oacute; a la reclamante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, con copia a este Consejo, el detalle de los puntajes PSU de los alumnos del 4&deg; a&ntilde;o A y B, del Colegio Marina de Chile, rendida el mes de diciembre de 2011. Sin embargo, incluy&oacute; tambi&eacute;n la n&oacute;mina total de alumnos por curso matriculados en 1&deg; a&ntilde;o de Ense&ntilde;anza Media al 11 de enero de 2012.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos Roles C284-12 y C286-12, traslad&aacute;ndolos al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, mediante los Oficios Nos. 1040, de 2 de abril y 729, de 9 de marzo, ambos del presente a&ntilde;o. Al respecto, se formularon los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Descargos al amparo Rol C284-12: El &oacute;rgano reclamado, mediante Ordinario N&deg; 10-2012, de su Unidad de Transparencia, se&ntilde;al&oacute; en resumen lo siguiente:</p> <p> i. Explica que mediante el ordinario N&deg; 3, de 13 de febrero de 2012, la Unidad de Transparencia de la Municipalidad dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, haciendo presente a la reclamante en el mismo documento, que no iba a entregar el detalle de los puntajes PSU de los estudiantes que rindieron el examen en diciembre de 2011 del Colegio Marina de Chile, indicando las causales por las cuales no iba a dar lugar a esa entrega.</p> <p> ii. El &oacute;rgano reclamado agreg&oacute; que con el af&aacute;n de no forzar que la reclamante presente nuevamente una solicitud de informaci&oacute;n y acorde a los principios de facilitaci&oacute;n y transparencia, el municipio tal y como inform&oacute; a este Consejo a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 9-2012, acept&oacute; la SARC referida al amparo Rol C284-12, en cuanto a entregar los puntajes PSU, sin asociarlos al nombre u otro m&eacute;todo de identificaci&oacute;n que permita individualizar a los estudiantes que la rindieron.</p> <p> b) Descargos al amparo Rol C286-12: El &oacute;rgano reclamado, mediante Ordinario de la Unidad de Transparencia N&deg; 9-2012, ingresado a la Oficia de Partes de este Consejo el 16 de abril de 2012, se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> i. Explica que proceder&iacute;a declarar la inadmisibilidad del reclamo presentado por la Sra. Digna Miranda, fundado en la falsedad de la infracci&oacute;n que aduce la reclamante y la presentaci&oacute;n fuera de los plazos legales de los amparos. Argumenta que mediante el ordinario N&deg; 3, de 13 de febrero de 2012, la Unidad de Transparencia de la Municipalidad dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, comunicando a la reclamante la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, para entregar la informaci&oacute;n relativa a la n&oacute;mina de los alumnos matriculados por curso en 1&deg; a&ntilde;o de Ense&ntilde;anza Media al 11 de enero de 2012, fundada en la falta de personal para realizar esa tarea, producto que muchos funcionarios de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal se encontraban de vacaciones, por lo que realizar esa labor distraer&iacute;a de sus funciones diarias a los funcionarios que en ese momento se encontraban trabajando.</p> <p> ii. Se&ntilde;ala que, por lo anteriormente expuesto, a la fecha del reclamo, el 24 de febrero de 2012, el plazo prorrogado no hab&iacute;a vencido, por lo que la reclamante habr&iacute;a presentado el reclamo fuera de plazo, contraviniendo el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> iii. Agrega que tal y como se inform&oacute; a la solicitante a trav&eacute;s de ordinario de 13 de febrero de 2012, se entreg&oacute; la n&oacute;mina de los alumnos inscritos en 1&deg; a&ntilde;o de ense&ntilde;anza media, por curso, en el Colegio Marina de Chile de Concepci&oacute;n, en enero del presente a&ntilde;o.</p> <p> iv. Expresa que en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada acerca de los promedios de notas por alumno, domicilio y procedencia de los alumnos matriculados, (ii y iii de la letra b) de la solicitud de informaci&oacute;n), no las entregar&aacute;n, ampar&aacute;ndose en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 2 letra g) y el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida privada, pues consideran que esa informaci&oacute;n es de car&aacute;cter sensible, ya que tienen directa relaci&oacute;n con hechos o circunstancias de la vida privada de aquellos alumnos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, y, atendiendo al hecho que entre los amparos Roles C284-12 y C286-12 existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse, en ambos casos, de solicitudes de informaci&oacute;n relacionadas con antecedentes correspondientes a alumnos de un mismo establecimiento educacional, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado acerca de la inadmisibilidad del amparo C286-12, analizados los antecedentes, se constata que la solicitud de informaci&oacute;n es de 17 de enero de 2012 y la respuesta entregada por el &oacute;rgano es de 13 de febrero de este a&ntilde;o, esto es, fue entregada dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. En dicha respuesta el municipio inform&oacute; a la reclamante la pr&oacute;rroga para entregar la n&oacute;mina de los alumnos matriculados en 1&deg; a&ntilde;o medio del Colegio Marina de Chile de Concepci&oacute;n, con lo cual el plazo para entregar ese antecedente se habr&iacute;a ampliado hasta el 28 de febrero de 2012. Ahora bien, sin perjuicio que el amparo fue presentado el 24 de febrero de 2012 - y que en un primer an&aacute;lisis &eacute;ste resultar&iacute;a extempor&aacute;neo - cabe analizar la pr&oacute;rroga comunicada por la reclamada y sus fundamentos a la luz de los requisitos que para la misma contempla la Ley de Transparencia y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 3) Que, en ese sentido, la informaci&oacute;n respecto de la cual el municipio comunic&oacute; la pr&oacute;rroga a la reclamante est&aacute; constituida por la n&oacute;mina se&ntilde;alada en el considerando anterior, generada por la plataforma &ldquo;Sineduc&rdquo;. Revisada la p&aacute;gina web de &ldquo;Sineduc&rdquo; (disponible en http://www.napsis.cl/plataforma-sineduc-snd/categoria, consultada el 15.06.2012), puede constatarse que entre sus usuarios o clientes se encuentra el municipio reclamado (disponible en http://www.napsis.cl/nuestros-usuarios/nuestros-usuarios/contenido, consultada el 15.06.2012). Esta p&aacute;gina da cuenta que &ldquo;Sineduc&rdquo; en una plataforma electr&oacute;nica de datos, que es usada para gestionar informaci&oacute;n, entre otras, de la matr&iacute;cula de los alumnos pertenecientes a los establecimientos educacionales que, como en el presente caso, pertenecen a la Municipalidad de Concepci&oacute;n, motivo por el que no parece justificada la ampliaci&oacute;n del plazo expresada por la reclamada en su respuesta, toda vez que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto por este Consejo en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, numeral 6.2, dicha pr&oacute;rroga es de car&aacute;cter excepcional y debe fundarse en circunstancias que &ldquo;hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada&rdquo;, lo cual no concurre en la especie, toda vez que la generaci&oacute;n de la n&oacute;mina requerida no constituye una labor de suyo compleja que cumpla el est&aacute;ndar exigido para configurar esta causal de excepci&oacute;n, raz&oacute;n por la que deber&aacute; representarse este hecho a la reclamada, debiendo rechazarse la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en este contexto el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; la n&oacute;mina a la reclamante el 13 de abril de 2012, esto es, transcurridos 31 d&iacute;as desde la solicitud de informaci&oacute;n, por lo que, en todo caso, el municipio entreg&oacute; lo pedido fuera de plazo, lo que deber&aacute; representarse a la reclamada, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en los considerandos 7&deg;, 8&deg; y 9&deg;, de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en cuanto al fondo, cabe se&ntilde;alar que el Colegio Marina de Chile es un establecimiento educacional municipal, administrado por la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de Concepci&oacute;n, hecho que fue constatado en la p&aacute;gina web de la reclamada (disponible en http://www.demconcepcion.cl/, consultada el 15.06.2012).</p> <p> 6) Que, respecto del amparo C284-12, consta que la reclamada, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la SARC propuesta por este Consejo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 13 de abril de 2012, remiti&oacute; a la reclamante el detalle de los puntajes PSU de los alumnos de 4&deg; a&ntilde;o A y B del Colegio Marina de Chile, rendida el mes de diciembre de 2011, sin asociar los puntajes al nombre de los alumnos, con lo cual se protegi&oacute; la identidad de los mismos. Con ello, se tendr&aacute; por respondida extempor&aacute;neamente, la solicitud, atendido que la formulaci&oacute;n del requerimiento se refiere al detalle de los puntajes, m&aacute;s no a la relaci&oacute;n de &eacute;stos con los nombres de los alumnos.</p> <p> 7) Que, respecto del amparo C286-12, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos 2&deg;y 3&deg; de &eacute;sta decisi&oacute;n, consta que el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; a la reclamante la n&oacute;mina total de alumnos por curso matriculados en 1&deg; a&ntilde;o de Ense&ntilde;anza Media, al 11 de enero de 2012, en el Colegio Marina de Chile de Concepci&oacute;n. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que la n&oacute;mina solicitada corresponde a informaci&oacute;n que contiene datos de car&aacute;cter personal de terceros distintos a la reclamante, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f) del art&iacute;culo 2&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por lo que tal informaci&oacute;n supone divulgar el nombre y apellidos de los alumnos, vale decir, se trata de &ldquo;informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&rdquo;.</p> <p> 8) Que, sobre la materia, resulta aplicable lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol 901-11. En dicha oportunidad, el Consejo, resolviendo acerca de una solicitud referida a la n&oacute;mina de los alumnos de la carrera de medicina, por semestre, desde el a&ntilde;o 2000 (ingreso) hasta el 2008 (egreso), de la Universidad de Santiago de Chile, en su considerando 10&deg;, estim&oacute; que no correspond&iacute;a entregar esos antecedentes, pues se trataba de datos personales recolectados por esa Universidad para un fin determinado, por lo que la comunicaci&oacute;n de esa n&oacute;mina supondr&iacute;a despojar a sus titulares de los datos que contienen del control de su propia informaci&oacute;n, lesion&aacute;ndose su autodeterminaci&oacute;n informativa, bien jur&iacute;dico protegido por la Ley N&deg; 19.628. Agregando, en el considerando 12&deg;, que no se advert&iacute;a la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico subyacente a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida que pudiera sobreponerse a la afectaci&oacute;n de derecho de protecci&oacute;n de las personas a que hace referencia la informaci&oacute;n requerida, &ldquo;as&iacute; como tampoco se advierte que se trate de informaci&oacute;n fundamental para el ejercicio del control social por parte de la ciudadan&iacute;a en relaci&oacute;n a las matriculas asociadas a la casa de estudios reclamada&rdquo;.</p> <p> 9) Que, en el presente caso, siguiendo la l&iacute;nea argumentativa precedente, y especialmente teniendo en cuenta que la n&oacute;mina que entreg&oacute; el municipio a la reclamante contiene datos personales de menores de edad, por lo que reviste especial sensibilidad, se representar&aacute; al &oacute;rgano reclamado haber entregado el se&ntilde;alado listado nominativo, sin haber observado el debido resguardado de esos datos personales, incumpliendo, por tanto, la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> 10) Que, finalmente, corresponde pronunciarse acerca de lo requerido en los numerales ii y iii, de la letra b) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, &ldquo;el promedio de notas por alumno de los dos cursos de primer a&ntilde;o de Ense&ntilde;anza Media, y el se&ntilde;alamiento de la procedencia de los alumnos matriculados en relaci&oacute;n al establecimiento de origen y domicilio del alumno&rdquo;, informaci&oacute;n respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado ha negado lugar a su entrega.</p> <p> 11) Que, estando esa solicitud referida a datos personales de los alumnos se&ntilde;alados, datos que no provienen o no han sido recolectados de fuentes accesibles al p&uacute;blico, respecto de los cuales s&oacute;lo puede accederse con la autorizaci&oacute;n de su titular o cuando la ley lo permite y no cumpli&eacute;ndose en la especie &eacute;stas condiciones, este Consejo estima que la entrega de esa informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados expondr&iacute;a a los alumnos al conocimiento p&uacute;blico respecto de situaciones relativas a su esfera de privacidad, tales como su promedio de notas, su establecimiento de procedencia y su domicilio, lo que representa un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico al respeto a la protecci&oacute;n de la vida privada de esas personas, por lo que deber&aacute; acogerse parcialmente el amparo en esta parte, d&aacute;ndose por configurada la causal de secreto o reservada contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo cual, aplicando el procedimiento de disociaci&oacute;n de datos, se ordenar&aacute; al municipio la entrega a la reclamante del promedio de notas y el se&ntilde;alamiento del establecimiento de procedencia de los alumnos matriculados, al 11 de enero de 2012, en el 1&deg; a&ntilde;o de Educaci&oacute;n Media del Colegio Marina de Chile de Concepci&oacute;n, debiendo, previamente ser tarjado su nombre, RUT o RUN y domicilio, de manera que la informaci&oacute;n que se entregue no pueda ser asociada a un alumno identificado o identificable, lo cual permitir&aacute; la anonimizaci&oacute;n de esos datos transform&aacute;ndolo en datos estad&iacute;sticos, al tenor del art&iacute;culo 2&deg; e) de la Ley N&deg; 19.628.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo C284-12, deducido por do&ntilde;a Digna Miranda San Mart&iacute;n, de 24 de febrero de 2012, en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, por no haberse respondido dentro de plazo. No obstante tener por entregada extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n individualizada en el considerando 6&deg; de este acuerdo.</p> <p> II. Acoger parcialmente el amparo C-286-12, deducido por do&ntilde;a Digna Miranda San Mart&iacute;n, de 24 de febrero de 2012, en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante el promedio de notas y el nombre del establecimiento de procedencia de los alumnos matriculados, al 11 de enero de 2012, en el 1&deg; a&ntilde;o de Educaci&oacute;n Media del Colegio Marina de Chile de Concepci&oacute;n, debiendo, en todo caso, previamente ser tarjado el nombre de los alumnos, su RUT o RUN y su domicilio, de manera que la informaci&oacute;n que se entregue no pueda ser asociada a un alumno identificado o identificable.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n:</p> <p> a) Que al no dar respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo establecido en la ley ha infringido lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> b) Que en el marco del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n ha divulgado datos personales de los alumnos matriculados en 1&deg; a&ntilde;o de Ense&ntilde;anza Media en el Colegio Marina de Chile de Concepci&oacute;n que deb&iacute;a cautelar en conformidad a la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por lo que se le requiere que en lo sucesivo adopte las medidas tendientes para evitar esta situaci&oacute;n.</p> <p> c) Que prorrog&oacute; el plazo para responder estas solicitudes sin justificar fundadamente la concurrencia de las circunstancias previstas en la Ley de Transparencia y el punto 6.2 de la Instrucci&oacute;n General de este Consejo, contraviniendo adem&aacute;s los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia. Por lo mismo, deber&aacute; adoptar las medidas administrativas tendientes a evitar que dicha situaci&oacute;n se reitere en lo sucesivo.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de Concepci&oacute;n y a do&ntilde;a Digna Miranda San Mart&iacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. No asiste a esta sesi&oacute;n el Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>