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<strong>DECISIÓN AMPARO ROLES C284-12 Y C286-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Concepción</p>
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Requirente: Digna Miranda San Martín</p>
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Ingreso Consejo: 27.02.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 348 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C284-12 y C286-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; la Ley N° 19.628, sobre Protección de datos de carácter personal y los D.S. N° 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 17 de enero de 2012, doña Digna Miranda San Martín realizó dos solicitudes de información a la Dirección de Educación de la Municipalidad de Concepción:</p>
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a) Solicitud que dio origen al Amparo C284-12: Solicitó el detalle de los puntajes de la prueba de selección universitaria PSU, de los alumnos de 4° año A y 4° año B del Colegio Marina de Chile, que la rindieron en el mes de diciembre de 2011.</p>
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b) Solicitud de información que dio origen al Amparo C286-12: Requirió:</p>
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i. La nómina total de los alumnos matriculados al 11 de enero de 2012, en Primer año de Enseñanza Media, en el Colegio señalado, específicamente el listado generado por la plataforma “Sineduc”.</p>
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ii. Respecto de la nómina correspondiente a los dos cursos de primer año de Enseñanza Media, solicita el promedio de notas por alumno.</p>
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iii. Procedencia de los alumnos matriculados en relación al establecimiento de origen y domicilio del alumno.</p>
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2) RESPUESTA: La Unidad de Transparencia de la Municipalidad de Concepción respondió ambos requerimientos de información mediante el Oficio N° 3, de 13 de febrero de 2012, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En relación al requerimiento de información que dio lugar al amparo C284-12, la Municipalidad niega la entrega de esa información, amparándose en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, artículo 2 letra g) y artículo 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, pues considera que esos datos son de carácter sensible, por tener relación con hechos o circunstancias de la vida privada de esos alumnos. La misma alegación formuló respecto de los promedios de notas por alumno de 1° año medio, sus establecimientos de procedencia y sus domicilios, solicitudes identificadas en los numerales ii y iii, de la solicitud que dio origen al amparo C286-12.</p>
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b) Respecto de la solicitud señalada en el numeral i) de la solicitud de información signada en la letra b), correspondiente a la nómina de alumnos matriculados por curso en 1° año de Enseñanza Media, al 11 de enero de 2012, en el Colegio señalado, el municipio expresó que esa información sería entregada en 10 días hábiles más, conforme al artículo 14 de la Ley de Transparencia, argumentando que ese aumento de plazo se justificaba por la gran cantidad de personal que se encontraba a la fecha de vacaciones.</p>
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3) AMPARO: El 24 de febrero de 2012, doña Digna Miranda San Martín dedujo los amparos roles C284-12 y C286-1, ante la Gobernación Provincial de Concepción, los cuales ingresaron a la Oficina de Partes de este Consejo el 27 de febrero de 2012, ambos fundados en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo remitió el 9 de marzo de 2012, un correo electrónico al órgano reclamado, para obtener una solución anticipada del amparo rol C284-12, precisando que el detalle de los puntajes PSU de los alumnos del Colegio Marina de Chile que rindieron esa prueba en diciembre de 2011, no debía estar asociado al nombre de los alumnos, de manera de proteger la identidad de los mismos.</p>
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El 13 de abril de 2012, la Municipalidad reclamada remitió a la reclamante, a través de correo electrónico, con copia a este Consejo, el detalle de los puntajes PSU de los alumnos del 4° año A y B, del Colegio Marina de Chile, rendida el mes de diciembre de 2011. Sin embargo, incluyó también la nómina total de alumnos por curso matriculados en 1° año de Enseñanza Media al 11 de enero de 2012.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los amparos Roles C284-12 y C286-12, trasladándolos al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción, mediante los Oficios Nos. 1040, de 2 de abril y 729, de 9 de marzo, ambos del presente año. Al respecto, se formularon los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Descargos al amparo Rol C284-12: El órgano reclamado, mediante Ordinario N° 10-2012, de su Unidad de Transparencia, señaló en resumen lo siguiente:</p>
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i. Explica que mediante el ordinario N° 3, de 13 de febrero de 2012, la Unidad de Transparencia de la Municipalidad dio respuesta a la solicitud de información, haciendo presente a la reclamante en el mismo documento, que no iba a entregar el detalle de los puntajes PSU de los estudiantes que rindieron el examen en diciembre de 2011 del Colegio Marina de Chile, indicando las causales por las cuales no iba a dar lugar a esa entrega.</p>
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ii. El órgano reclamado agregó que con el afán de no forzar que la reclamante presente nuevamente una solicitud de información y acorde a los principios de facilitación y transparencia, el municipio tal y como informó a este Consejo a través del Ordinario N° 9-2012, aceptó la SARC referida al amparo Rol C284-12, en cuanto a entregar los puntajes PSU, sin asociarlos al nombre u otro método de identificación que permita individualizar a los estudiantes que la rindieron.</p>
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b) Descargos al amparo Rol C286-12: El órgano reclamado, mediante Ordinario de la Unidad de Transparencia N° 9-2012, ingresado a la Oficia de Partes de este Consejo el 16 de abril de 2012, señaló que:</p>
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i. Explica que procedería declarar la inadmisibilidad del reclamo presentado por la Sra. Digna Miranda, fundado en la falsedad de la infracción que aduce la reclamante y la presentación fuera de los plazos legales de los amparos. Argumenta que mediante el ordinario N° 3, de 13 de febrero de 2012, la Unidad de Transparencia de la Municipalidad dio respuesta a la solicitud de información, comunicando a la reclamante la prórroga de 10 días hábiles, para entregar la información relativa a la nómina de los alumnos matriculados por curso en 1° año de Enseñanza Media al 11 de enero de 2012, fundada en la falta de personal para realizar esa tarea, producto que muchos funcionarios de la Dirección de Educación Municipal se encontraban de vacaciones, por lo que realizar esa labor distraería de sus funciones diarias a los funcionarios que en ese momento se encontraban trabajando.</p>
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ii. Señala que, por lo anteriormente expuesto, a la fecha del reclamo, el 24 de febrero de 2012, el plazo prorrogado no había vencido, por lo que la reclamante habría presentado el reclamo fuera de plazo, contraviniendo el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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iii. Agrega que tal y como se informó a la solicitante a través de ordinario de 13 de febrero de 2012, se entregó la nómina de los alumnos inscritos en 1° año de enseñanza media, por curso, en el Colegio Marina de Chile de Concepción, en enero del presente año.</p>
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iv. Expresa que en relación a la información solicitada acerca de los promedios de notas por alumno, domicilio y procedencia de los alumnos matriculados, (ii y iii de la letra b) de la solicitud de información), no las entregarán, amparándose en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y en el artículo 2 letra g) y el artículo 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida privada, pues consideran que esa información es de carácter sensible, ya que tienen directa relación con hechos o circunstancias de la vida privada de aquellos alumnos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, y, atendiendo al hecho que entre los amparos Roles C284-12 y C286-12 existe identidad respecto del requirente y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse, en ambos casos, de solicitudes de información relacionadas con antecedentes correspondientes a alumnos de un mismo establecimiento educacional, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, respecto de la alegación del órgano reclamado acerca de la inadmisibilidad del amparo C286-12, analizados los antecedentes, se constata que la solicitud de información es de 17 de enero de 2012 y la respuesta entregada por el órgano es de 13 de febrero de este año, esto es, fue entregada dentro del plazo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. En dicha respuesta el municipio informó a la reclamante la prórroga para entregar la nómina de los alumnos matriculados en 1° año medio del Colegio Marina de Chile de Concepción, con lo cual el plazo para entregar ese antecedente se habría ampliado hasta el 28 de febrero de 2012. Ahora bien, sin perjuicio que el amparo fue presentado el 24 de febrero de 2012 - y que en un primer análisis éste resultaría extemporáneo - cabe analizar la prórroga comunicada por la reclamada y sus fundamentos a la luz de los requisitos que para la misma contempla la Ley de Transparencia y la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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3) Que, en ese sentido, la información respecto de la cual el municipio comunicó la prórroga a la reclamante está constituida por la nómina señalada en el considerando anterior, generada por la plataforma “Sineduc”. Revisada la página web de “Sineduc” (disponible en http://www.napsis.cl/plataforma-sineduc-snd/categoria, consultada el 15.06.2012), puede constatarse que entre sus usuarios o clientes se encuentra el municipio reclamado (disponible en http://www.napsis.cl/nuestros-usuarios/nuestros-usuarios/contenido, consultada el 15.06.2012). Esta página da cuenta que “Sineduc” en una plataforma electrónica de datos, que es usada para gestionar información, entre otras, de la matrícula de los alumnos pertenecientes a los establecimientos educacionales que, como en el presente caso, pertenecen a la Municipalidad de Concepción, motivo por el que no parece justificada la ampliación del plazo expresada por la reclamada en su respuesta, toda vez que, según el artículo 14 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto por este Consejo en la Instrucción General N° 10, numeral 6.2, dicha prórroga es de carácter excepcional y debe fundarse en circunstancias que “hagan difícil reunir la información solicitada”, lo cual no concurre en la especie, toda vez que la generación de la nómina requerida no constituye una labor de suyo compleja que cumpla el estándar exigido para configurar esta causal de excepción, razón por la que deberá representarse este hecho a la reclamada, debiendo rechazarse la alegación del órgano.</p>
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4) Que, en este contexto el órgano reclamado remitió la nómina a la reclamante el 13 de abril de 2012, esto es, transcurridos 31 días desde la solicitud de información, por lo que, en todo caso, el municipio entregó lo pedido fuera de plazo, lo que deberá representarse a la reclamada, sin perjuicio de lo que se señalará en los considerandos 7°, 8° y 9°, de la presente decisión.</p>
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5) Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que el Colegio Marina de Chile es un establecimiento educacional municipal, administrado por la Dirección de Educación Municipal de Concepción, hecho que fue constatado en la página web de la reclamada (disponible en http://www.demconcepcion.cl/, consultada el 15.06.2012).</p>
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6) Que, respecto del amparo C284-12, consta que la reclamada, sólo con ocasión de la SARC propuesta por este Consejo, a través de correo electrónico de 13 de abril de 2012, remitió a la reclamante el detalle de los puntajes PSU de los alumnos de 4° año A y B del Colegio Marina de Chile, rendida el mes de diciembre de 2011, sin asociar los puntajes al nombre de los alumnos, con lo cual se protegió la identidad de los mismos. Con ello, se tendrá por respondida extemporáneamente, la solicitud, atendido que la formulación del requerimiento se refiere al detalle de los puntajes, más no a la relación de éstos con los nombres de los alumnos.</p>
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7) Que, respecto del amparo C286-12, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos 2°y 3° de ésta decisión, consta que el órgano reclamado entregó a la reclamante la nómina total de alumnos por curso matriculados en 1° año de Enseñanza Media, al 11 de enero de 2012, en el Colegio Marina de Chile de Concepción. Al respecto, cabe señalar que la nómina solicitada corresponde a información que contiene datos de carácter personal de terceros distintos a la reclamante, en los términos dispuestos por el literal f) del artículo 2º de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, por lo que tal información supone divulgar el nombre y apellidos de los alumnos, vale decir, se trata de “información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”.</p>
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8) Que, sobre la materia, resulta aplicable lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo rol 901-11. En dicha oportunidad, el Consejo, resolviendo acerca de una solicitud referida a la nómina de los alumnos de la carrera de medicina, por semestre, desde el año 2000 (ingreso) hasta el 2008 (egreso), de la Universidad de Santiago de Chile, en su considerando 10°, estimó que no correspondía entregar esos antecedentes, pues se trataba de datos personales recolectados por esa Universidad para un fin determinado, por lo que la comunicación de esa nómina supondría despojar a sus titulares de los datos que contienen del control de su propia información, lesionándose su autodeterminación informativa, bien jurídico protegido por la Ley N° 19.628. Agregando, en el considerando 12°, que no se advertía la existencia de un interés público subyacente a la divulgación de la información requerida que pudiera sobreponerse a la afectación de derecho de protección de las personas a que hace referencia la información requerida, “así como tampoco se advierte que se trate de información fundamental para el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía en relación a las matriculas asociadas a la casa de estudios reclamada”.</p>
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9) Que, en el presente caso, siguiendo la línea argumentativa precedente, y especialmente teniendo en cuenta que la nómina que entregó el municipio a la reclamante contiene datos personales de menores de edad, por lo que reviste especial sensibilidad, se representará al órgano reclamado haber entregado el señalado listado nominativo, sin haber observado el debido resguardado de esos datos personales, incumpliendo, por tanto, la Ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal.</p>
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10) Que, finalmente, corresponde pronunciarse acerca de lo requerido en los numerales ii y iii, de la letra b) de la solicitud de información, esto es, “el promedio de notas por alumno de los dos cursos de primer año de Enseñanza Media, y el señalamiento de la procedencia de los alumnos matriculados en relación al establecimiento de origen y domicilio del alumno”, información respecto de la cual el órgano reclamado ha negado lugar a su entrega.</p>
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11) Que, estando esa solicitud referida a datos personales de los alumnos señalados, datos que no provienen o no han sido recolectados de fuentes accesibles al público, respecto de los cuales sólo puede accederse con la autorización de su titular o cuando la ley lo permite y no cumpliéndose en la especie éstas condiciones, este Consejo estima que la entrega de esa información en los términos solicitados expondría a los alumnos al conocimiento público respecto de situaciones relativas a su esfera de privacidad, tales como su promedio de notas, su establecimiento de procedencia y su domicilio, lo que representa un daño presente, probable y específico al respeto a la protección de la vida privada de esas personas, por lo que deberá acogerse parcialmente el amparo en esta parte, dándose por configurada la causal de secreto o reservada contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo cual, aplicando el procedimiento de disociación de datos, se ordenará al municipio la entrega a la reclamante del promedio de notas y el señalamiento del establecimiento de procedencia de los alumnos matriculados, al 11 de enero de 2012, en el 1° año de Educación Media del Colegio Marina de Chile de Concepción, debiendo, previamente ser tarjado su nombre, RUT o RUN y domicilio, de manera que la información que se entregue no pueda ser asociada a un alumno identificado o identificable, lo cual permitirá la anonimización de esos datos transformándolo en datos estadísticos, al tenor del artículo 2° e) de la Ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo C284-12, deducido por doña Digna Miranda San Martín, de 24 de febrero de 2012, en contra de la Municipalidad de Concepción, por no haberse respondido dentro de plazo. No obstante tener por entregada extemporáneamente la información individualizada en el considerando 6° de este acuerdo.</p>
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II. Acoger parcialmente el amparo C-286-12, deducido por doña Digna Miranda San Martín, de 24 de febrero de 2012, en contra de la Municipalidad de Concepción, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.</p>
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III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción, que:</p>
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a) Entregue a la reclamante el promedio de notas y el nombre del establecimiento de procedencia de los alumnos matriculados, al 11 de enero de 2012, en el 1° año de Educación Media del Colegio Marina de Chile de Concepción, debiendo, en todo caso, previamente ser tarjado el nombre de los alumnos, su RUT o RUN y su domicilio, de manera que la información que se entregue no pueda ser asociada a un alumno identificado o identificable.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción:</p>
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a) Que al no dar respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo establecido en la ley ha infringido lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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b) Que en el marco del procedimiento de acceso a la información ha divulgado datos personales de los alumnos matriculados en 1° año de Enseñanza Media en el Colegio Marina de Chile de Concepción que debía cautelar en conformidad a la Ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, por lo que se le requiere que en lo sucesivo adopte las medidas tendientes para evitar esta situación.</p>
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c) Que prorrogó el plazo para responder estas solicitudes sin justificar fundadamente la concurrencia de las circunstancias previstas en la Ley de Transparencia y el punto 6.2 de la Instrucción General de este Consejo, contraviniendo además los principios de facilitación y de oportunidad consagrados en el artículo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia. Por lo mismo, deberá adoptar las medidas administrativas tendientes a evitar que dicha situación se reitere en lo sucesivo.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de Concepción y a doña Digna Miranda San Martín.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. No asiste a esta sesión el Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi.</p>
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Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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