Decisión ROL C6314-19
Reclamante: ROGER PELECH FUENTES  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bío Bío, en particular, en lo relativo a acceso a fotografías que debieron ser incorporadas en el informe técnico de regularización de propiedad raíz tramitado ante dicha entidad y certificado de nacimiento de la solicitante en dicho procedimiento. Lo anterior, ya que el análisis del marco técnico-normativo aplicable, permite presumir fundadamente la existencia de algún soporte documental o registro en que conste la información requerida; y, la reclamada se encuentra en posición de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder, por cuanto son fundamento del acto administrativo que aceptó la solicitud de regularización de bien raíz. Sin perjuicio de lo señalado previamente, en el evento de que alguna información de la reclamada no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información. Se rechazan los amparos respecto del acceso a copias de certificados de nacimiento, de defunción y de matrimonio de terceros distintos de la interesada en el procedimiento de regularización referido en el requerimiento de acceso, por cuanto la recurrida señaló que éstos no obran su poder, ni fue posible incorporar fundamentos fácticos o de carácter jurídico o técnico, que controviertan lo señalado por la SEREMI de Bienes Nacionales reclamada en el procedimiento. Se representa severamente a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bío Bío, la infracción a su deber de resguardo de los datos personales, al haber proporcionado al requirente una copia del expediente referido en la solicitud de acceso, en el que se encontraban contenidos datos de carácter personal de numerosos terceros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C6299-19 y C6314-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> Requirente: Roger Pelech Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.09.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, en particular, en lo relativo a acceso a fotograf&iacute;as que debieron ser incorporadas en el informe t&eacute;cnico de regularizaci&oacute;n de propiedad ra&iacute;z tramitado ante dicha entidad y certificado de nacimiento de la solicitante en dicho procedimiento.</p> <p> Lo anterior, ya que el an&aacute;lisis del marco t&eacute;cnico-normativo aplicable, permite presumir fundadamente la existencia de alg&uacute;n soporte documental o registro en que conste la informaci&oacute;n requerida; y, la reclamada se encuentra en posici&oacute;n de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder, por cuanto son fundamento del acto administrativo que acept&oacute; la solicitud de regularizaci&oacute;n de bien ra&iacute;z.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado previamente, en el evento de que alguna informaci&oacute;n de la reclamada no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> Se rechazan los amparos respecto del acceso a copias de certificados de nacimiento, de defunci&oacute;n y de matrimonio de terceros distintos de la interesada en el procedimiento de regularizaci&oacute;n referido en el requerimiento de acceso, por cuanto la recurrida se&ntilde;al&oacute; que &eacute;stos no obran su poder, ni fue posible incorporar fundamentos f&aacute;cticos o de car&aacute;cter jur&iacute;dico o t&eacute;cnico, que controviertan lo se&ntilde;alado por la SEREMI de Bienes Nacionales reclamada en el procedimiento.</p> <p> Se representa severamente a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, la infracci&oacute;n a su deber de resguardo de los datos personales, al haber proporcionado al requirente una copia del expediente referido en la solicitud de acceso, en el que se encontraban contenidos datos de car&aacute;cter personal de numerosos terceros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C6299-19 y C6314-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 05 de agosto de 2019, don Roger Pelech Fuentes ingres&oacute; dos solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, mediante la cual solicit&oacute; lo siguiente</p> <p> a) Folio AQ-001W0021831: Requiero copia del registro fotogr&aacute;fico de las mejoras incluidas en el expediente N&deg; 17996, las cuales corresponden a: reparaci&oacute;n de techumbre y cambio del mismo, pintura exterior e interior del inmueble, protecciones met&aacute;licas de ventanas exteriores, pavimentaci&oacute;n del patio, reparaciones de muro post-terremoto.</p> <p> b) Folio AQ-001W0021833, S&iacute;rvase entregar del expediente 17996, copia certificada de los siguientes documentos: 1) certificados de nacimiento de Sof&iacute;a Erica Fuentes Sandoval y (...) 2) certificados de defunci&oacute;n (...); y 3) certificados de matrimonio (...).</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante Oficio SE08 N&deg; 5545/2019, de 13 de agosto de 2019, notificado con fecha 20 de agosto de 2019, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o respondi&oacute; el requerimiento Folio AQ-001W0021831, indicando: &quot;cumplo informar que no se encuentran agregados los registros fotogr&aacute;ficos que se&ntilde;ala usted en el expediente Folio 17996, Para mejor informaci&oacute;n se le adjunta completo el expediente de regularizaci&oacute;n de t&iacute;tulo de dominio de la se&ntilde;ora (...) en formato PDF&quot;.</p> <p> Respecto del Folio AQ-001W0021833, la respuesta fue otorgada mediante Oficio SE08 N&deg; 5543/2019, de 13 de agosto de 2019, notificado con fecha 20 de agosto de 2019, indicando: &quot;cumplo informar que no se encuentran agregados los certificados solicitados por usted en el expediente Folio 17996, Para mejor informaci&oacute;n se le adjunta completo el expediente de regularizaci&oacute;n de t&iacute;tulo de dominio de la se&ntilde;ora (...) en formato PDF&quot;.</p> <p> En ambos casos, se hizo entrega del expediente de regularizaci&oacute;n N&deg; 17996, tramitado por do&ntilde;a Sof&iacute;a Erica Fuentes Sandoval, en el que constan datos personales de terceros, que no fueron tarjados.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 05 de septiembre de 2019, don Roger Pelech Fuentes dedujo dos amparos a su derecho de acceso en contra de Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, fundado en la respuesta negativa otorgada a sus requerimientos de informaci&oacute;n. Agreg&oacute;, respecto del amparo Rol C6299-19: &quot;En el &quot;Manual de Normas T&eacute;cnicas de Mensuras&quot;, Segunda Edici&oacute;n de Marzo 2010, Secci&oacute;n &quot;6.1.2 Informe o formulario para recopilaci&oacute;n de antecedentes para la verificaci&oacute;n de la posesi&oacute;n material (Anexo 2)&quot; expresa &quot;Certificar antecedentes recopilados: Registro fotogr&aacute;fico, se deber&aacute; adjuntar fotos que permitan constatar la existencia de mejoras, el cierre perimetral del predio, el acceso, etc&quot;. He solicitado espec&iacute;ficamente este registro fotogr&aacute;fico expediente N&deg; 17.996 y la respuesta ha sido &quot;que no se encuentran agregados.&quot;</p> <p> En relaci&oacute;n al amparo Rol C6314-19, indic&oacute;: &quot;1&deg;) En el Manual de Normas T&eacute;cnicas de Mensuras 2010, de la Divisi&oacute;n del Catastro Nacional de los Bienes del Estado del MBN establece la obligaci&oacute;n de documentar el expediente de saneamiento en sendos casos (...); 2&deg;) en la Secci&oacute;n 7 relacionada con la &quot;confecci&oacute;n de planos&quot; se se&ntilde;ala que &quot;La vi&ntilde;eta considera los siguientes antecedentes: ... el nombre del solicitante es un antecedente que solamente debe ser indicado en los planos para tr&aacute;mite de regularizaci&oacute;n de Propiedad Particular (Saneamiento de T&iacute;tulos) mediante la aplicaci&oacute;n de la Ley 2.695 de 1979... Se indicar&aacute;n ambos nombres y apellidos, los que deber&aacute;n ser obtenidos desde el certificado de nacimiento (documento que se encuentra dentro de los antecedentes requeridos para el tr&aacute;mite). En el caso de una sucesi&oacute;n se deber&aacute; individualizar en lo posible a todos los miembros de &eacute;sta, o en su defecto al primero; 3&deg;) En la Secci&oacute;n 8 relacionada con &quot;8.1 Minuta de Deslindes&quot; se tiene que &quot;se debe indicar el nombre completo de la persona natural o jur&iacute;dica a la cual se le est&aacute; realizando el tr&aacute;mite de administraci&oacute;n o regularizaci&oacute;n por parte del MBN. En caso de persona natural, sus nombres y apellidos deben ser extra&iacute;dos del certificado de nacimiento (documento que se encuentra inserto dentro del expediente)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos; y acord&oacute; conferir traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, mediante oficio N&deg; E15431, de fecha 25 de octubre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante, sobre la norma t&eacute;cnica aplicable al proceso de saneamiento de propiedad ra&iacute;z; y, la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida deber&iacute;a obrar en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia, formando parte del expediente administrativo N&deg; 17996; (2&deg;) en caso de no obrar en el expediente la informaci&oacute;n solicitada, aclara las razones de su inexistencia; indicando expresamente si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) precise los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; y, (6&deg;) remita copia de las solicitudes de acceso que fundan los amparos</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio Ord. SE08 N&deg; 7881, de 04 de diciembre de 2019, la recurrida evacu&oacute; sus descargos en el procedimiento, se&ntilde;alando: &quot;En el informe t&eacute;cnico del expediente N&deg; 17996, realizado con fecha 19 de mayo del a&ntilde;o 2016 se describe que el inmueble posee mejoras que acreditan la posesi&oacute;n material del mismo que consisten en: cerco perimetral, casa habitaci&oacute;n, luz el&eacute;ctrica, y agua potable. Que esta declaraci&oacute;n tiene relaci&oacute;n directa con lo solicitado en el manual de normas t&eacute;cnicas en su punto 6.1.2 en donde el profesional que recaba la informaci&oacute;n relacionada a las labores t&eacute;cnicas debe certificar la existencia de mejoras o de actos posesorios que son concluyentes para determinar que existe la posesi&oacute;n material del inmueble, de acuerdo a lo dispuesto en el D.L. 2695/79. Por lo que dentro del expediente no existe registro fotogr&aacute;fico. As&iacute;, por las razones expuestas, podemos concluir que este servicio hizo entrega de copia &iacute;ntegra del expediente solicitado.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo en an&aacute;lisis tiene por objeto la falta de entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva; respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado, indic&oacute; en el procedimiento, que tanto los sets fotogr&aacute;ficos, como los certificados requeridos, no obran en el expediente administrativo consultado. En consecuencia, sostiene que la informaci&oacute;n requerida, es inexistente.</p> <p> 2) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, que se&ntilde;ala &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, respecto de las alegaciones efectuadas por la Subsecretar&iacute;a recurrida, en lo que respecta a la informaci&oacute;n reclamada en el amparo Rol C6299-19, cabe tener presente el marco t&eacute;cnico normativo aplicable, en particular, el &quot;Manual de Normas T&eacute;cnicas de Mensuras del Ministerio de Bienes Nacionales&quot;, Segunda Edici&oacute;n de Marzo 2010&quot;, en particular, el punto 6.1.2 Informe o formulario para recopilaci&oacute;n de antecedentes para la verificaci&oacute;n de la posesi&oacute;n material (anexo 2), que se&ntilde;ala en t&eacute;rminos espec&iacute;ficos: &quot;Un elemento importante en la aplicaci&oacute;n del D.L. N&deg; 2.695 de 1977, es verificar la posesi&oacute;n material del dominio que se ostenta regularizar, por lo tanto el formulario tendr&aacute; como objetivo: 1) Certificar antecedentes recopilados: -Existencia de mejoras: aqu&iacute; se debe mencionar el tipo de mejora, su materialidad, estado de conservaci&oacute;n, servicios b&aacute;sicos: luz, agua y alcantarillado y cualquier otra informaci&oacute;n relacionada con ella. - Declaraci&oacute;n de vecinos. - Registro fotogr&aacute;fico, se deber&aacute; adjuntar fotos que permitan constatar la existencia de mejoras, el cierre perimetral del predio, el acceso, etc. - Otros, corresponde a adjuntar cualquier otro antecedente relacionado con la verificaci&oacute;n de la posesi&oacute;n material. 2) Concluir en base a los documentos y antecedentes que constan en el expediente, que: - Existe posesi&oacute;n - No existe posesi&oacute;n. No se pudo verificar por (...); - Otros. Igualmente este documento debe ser firmado por la persona que recab&oacute; la informaci&oacute;n (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> A su vez, en la Secci&oacute;n 2, Anexo 6, se incorpora un formato tipo referido a la &quot;Recopilaci&oacute;n de antecedentes para la verificaci&oacute;n de la posesi&oacute;n material&quot;. En dicho formato se debe indicar: &quot;Se Certifica que con fecha ..... de .... de..., se hizo recopilaci&oacute;n de los ... siguientes antecedentes: 1.- Existencia mejoras 2.- Declaraci&oacute;n de Vecinos 3.- Registro fotogr&aacute;fico 4.- Otros Conclusi&oacute;n (..)&quot;, debiendo dicho formulario ser suscrito con nombre y firma del profesional de mensura (ejecutor).</p> <p> 4) Que, respecto de los antecedentes objeto del amparo Rol C6314-19, se debe tener en consideraci&oacute;n lo consignado en el punto 7.3.1 del Manual indicado en el numeral precedente, que consigna: &quot;VI&Ntilde;ETA: Se define como Vi&ntilde;eta a la zona del plano destinada al registro de toda la informaci&oacute;n que permite la clara identificaci&oacute;n y caracterizaci&oacute;n de &eacute;ste, tanto en lo que respecta a contenidos como a informaci&oacute;n t&eacute;cnica y otros. La vi&ntilde;eta considera los siguientes antecedentes: - Nombre del Plano (...); - Solicitante: El nombre del solicitante es un antecedente que solamente debe ser indicado en los planos para tr&aacute;mite de regularizaci&oacute;n de Propiedad Particular (Saneamiento de T&iacute;tulos) mediante la aplicaci&oacute;n de la Ley 2.695 de 1979, de Comunidades Agr&iacute;colas por DFL N&deg; 5 de 1968 y de T&iacute;tulo Gratuito mediante la aplicaci&oacute;n de la Ley 1.939 de 1977, Ley 19.776 de 2002 y Ley 2885 de 1979. Se indicar&aacute;n ambos nombres y apellidos, los que deber&aacute;n ser obtenidos desde el certificado de nacimiento (documento que se encuentra dentro de los antecedentes requeridos para el tr&aacute;mite).&quot;(&Eacute;nfasis agregado). En el mismo sentido, el punto 8.1.1.1 del mismo Manual de mensuras, se&ntilde;ala respecto de la &quot;Minuta de Deslindes&quot;: &quot;se debe indicar el nombre completo de la persona natural o jur&iacute;dica a la cual se le est&aacute; realizando el tr&aacute;mite de administraci&oacute;n o regularizaci&oacute;n por parte del Ministerio de Bienes Nacionales. En caso de persona natural, sus nombres y apellidos deben ser extra&iacute;dos del certificado de nacimiento (documento que se encuentra inserto dentro del expediente). A su vez, seg&uacute;n los antecedentes disponibles en el sitio web del Ministerio de Bienes Naciones, para iniciar un tr&aacute;mite de regularizaci&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z, el interesado puede acompa&ntilde;ar, entre otros antecedentes complementarios, certificados de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n. (http://www.bienesnacionales.cl/?page_id=1876).</p> <p> 5) Que, en conformidad al marco normativo aplicable, es posible inferir que, no obstante que las fotograf&iacute;as requeridas en el amparo Rol C6299-19, no se encuentren materialmente incorporadas al expediente de regularizaci&oacute;n N&deg; 17996 consultado por el reclamante; dichos registros gr&aacute;ficos deben forman parte del informe t&eacute;cnico que fue elaborado por personal t&eacute;cnico especializado, respecto del inmueble en proceso de regularizaci&oacute;n, seg&uacute;n el Manual de Normas T&eacute;cnicas de Mensuras 2010 del propio Ministerio de Bienes Nacionales, con el fin de acreditar la posesi&oacute;n material de &eacute;ste; antecedente directo y esencial del acto administrativo que acept&oacute; la respectiva solicitud de regularizaci&oacute;n, haciendo presente que en el expediente otorgado al requirente se incluye un informe t&eacute;cnico breve y resumido, que no refleja las exigencias de acreditaci&oacute;n de posesi&oacute;n en los t&eacute;rminos regulados por el propio Ministerio de Bienes Nacionales. El mismo razonamiento de car&aacute;cter t&eacute;cnico normativo puede ser utilizado en relaci&oacute;n a uno de los documentos reclamados en el amparo Rol C6314-19, consistente particularmente en el certificado de nacimiento de quien present&oacute; ante la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, la solicitud de regularizaci&oacute;n de bien ra&iacute;z, por cuanto la elaboraci&oacute;n de las vi&ntilde;etas de los planos de las propiedades que se pretenden acoger a lo dispuesto en el decreto ley N 2695, del a&ntilde;o 1979, requieren que los datos de identidad del respectivo solicitante se obtenga desde dicho documento, el que a su vez, es requerido como por el Ministerio de Bienes Nacionales, como parte de los antecedentes que deben ser acompa&ntilde;ados a la respectiva solicitud.</p> <p> 6) Que, en este sentido, atendida la alegaci&oacute;n gen&eacute;rica de que la informaci&oacute;n requerida en los amparos no obra en poder del &oacute;rgano recurrido, y de los antecedentes sobre normas t&eacute;cnicas que regulan de manera bastante espec&iacute;fica el procedimiento de acreditaci&oacute;n de posesi&oacute;n de propiedad ra&iacute;z, en el marco del proceso regularizaci&oacute;n del Decreto ley N&deg; 2695 del a&ntilde;o 1979, se concluye que en la especie no se satisface el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda fijado por este Consejo, con lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada no obra espec&iacute;ficamente en el expediente de regularizaci&oacute;n Rol N&deg; 17996. En este sentido, y siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Roles C4706-18, C4708-18 y C4767-18, la SEREMI de Bienes Nacionales recurrida se encuentra en condiciones de recabar exhaustivamente, dentro de los m&uacute;ltiples soportes documentales que posee, alg&uacute;n tipo de registro en que conste la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, para estimar como cumplida la obligaci&oacute;n de informar, en el entendido que &eacute;sta, por su propia naturaleza, constituye parte de los antecedentes directos y esenciales del acto administrativo que acept&oacute; la solicitud de regularizaci&oacute;n tramitada en el citado expediente.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo razonado, no es posible arribar a la misma conclusi&oacute;n respecto del resto de los antecedentes requeridos en el amparo Rol C6314-19, consistentes en certificados de nacimiento de 8 personas distintas de la interesada en el procedimiento de regularizaci&oacute;n, y certificados de defunci&oacute;n y matrimonio de terceros; lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano sostuvo que dichos antecedentes no obraban en su poder; y, no fue posible incorporar en el procedimiento obligaciones normativas o t&eacute;cnicas o circunstancias de hecho que puedan controvertir fundadamente lo sostenido por la SEREMI de Bienes Nacional Regi&oacute;n de B&iacute;o B&iacute;o. En conformidad a lo anterior, los amparos deducidos ser&aacute;n rechazados en esta parte.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de todo lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; parcialmente los amparos ordenando a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, hacer entrega al recurrente de la informaci&oacute;n que se indicar&aacute; en lo resolutivo. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n del certificado de nacimiento de la solicitante en el procedimiento de regularizaci&oacute;n consultado, aquellos datos personales distintos de su identidad; tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, etc. Finalmente, en el evento de que alguna informaci&oacute;n de la requerida no obre en su poder, la recurrida deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> 9) Que, finalmente, cabe tener presente que la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, entreg&oacute; al solicitante como antecedente adjunto a los oficios de respuesta generados con respecto a sus solicitudes de acceso, copia del expediente de regularizaci&oacute;n de propiedad ra&iacute;z N&deg; 17996, el que contiene diversos datos personales de terceros interesados en acceder al procedimiento de regularizaci&oacute;n, como as&iacute; tambi&eacute;n, de la propia solicitante en dicho proceso y de su grupo familiar, consistentes espec&iacute;ficamente en n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilio, tel&eacute;fonos, etc.. Se debe hacer presente que seg&uacute;n lo dispuesto en la norma del art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la Ley N&deg; 19.628; el tratamiento de datos personales &uacute;nicamente puede efectuarse v&aacute;lidamente en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, lo que no ocurre en la especie. Por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo tiene el deber de representar severamente al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, la infracci&oacute;n a la mencionada ley N&deg; 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, al haber entregado en forma improcedente, un expediente administrativo que contiene datos personales, que no fueron debidamente tarjados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Roger Pelech Fuentes en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, seg&uacute;n los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n consistente en: registro fotogr&aacute;fico de las mejoras, relativas al expediente de regularizaci&oacute;n N&deg; 17996, tramitado por do&ntilde;a Sof&iacute;a Erica Fuentes Sandoval, y acceso a su certificado de nacimiento.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega del certificado reci&eacute;n referido, aquellos datos personales distintos de la identidad de la solicitante en el procedimiento de regularizaci&oacute;n consultado; tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, etc.</p> <p> Finalmente, en el evento de que alguna informaci&oacute;n de la reclamada no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar los amparos, respecto de los certificados de nacimiento solicitados, de terceros distintos de la solicitante en el procedimiento de regularizaci&oacute;n, de defunci&oacute;n y nacimiento, seg&uacute;n lo razonado en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> IV. Representar severamente al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, la infracci&oacute;n a su deber de resguardo de los datos personales que obran en poder de dicho &oacute;rgano, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar 1a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Roger Pelech Fuentes y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Bio B&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>