<p>
DECISIÓN AMPAROS ROLES C6299-19 y C6314-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales Región del Bío Bío.</p>
<p>
Requirente: Roger Pelech Fuentes.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 05.09.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bío Bío, en particular, en lo relativo a acceso a fotografías que debieron ser incorporadas en el informe técnico de regularización de propiedad raíz tramitado ante dicha entidad y certificado de nacimiento de la solicitante en dicho procedimiento.</p>
<p>
Lo anterior, ya que el análisis del marco técnico-normativo aplicable, permite presumir fundadamente la existencia de algún soporte documental o registro en que conste la información requerida; y, la reclamada se encuentra en posición de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder, por cuanto son fundamento del acto administrativo que aceptó la solicitud de regularización de bien raíz.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo señalado previamente, en el evento de que alguna información de la reclamada no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
<p>
Se rechazan los amparos respecto del acceso a copias de certificados de nacimiento, de defunción y de matrimonio de terceros distintos de la interesada en el procedimiento de regularización referido en el requerimiento de acceso, por cuanto la recurrida señaló que éstos no obran su poder, ni fue posible incorporar fundamentos fácticos o de carácter jurídico o técnico, que controviertan lo señalado por la SEREMI de Bienes Nacionales reclamada en el procedimiento.</p>
<p>
Se representa severamente a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bío Bío, la infracción a su deber de resguardo de los datos personales, al haber proporcionado al requirente una copia del expediente referido en la solicitud de acceso, en el que se encontraban contenidos datos de carácter personal de numerosos terceros.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C6299-19 y C6314-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 05 de agosto de 2019, don Roger Pelech Fuentes ingresó dos solicitudes de acceso a la información ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bío Bío, mediante la cual solicitó lo siguiente</p>
<p>
a) Folio AQ-001W0021831: Requiero copia del registro fotográfico de las mejoras incluidas en el expediente N° 17996, las cuales corresponden a: reparación de techumbre y cambio del mismo, pintura exterior e interior del inmueble, protecciones metálicas de ventanas exteriores, pavimentación del patio, reparaciones de muro post-terremoto.</p>
<p>
b) Folio AQ-001W0021833, Sírvase entregar del expediente 17996, copia certificada de los siguientes documentos: 1) certificados de nacimiento de Sofía Erica Fuentes Sandoval y (...) 2) certificados de defunción (...); y 3) certificados de matrimonio (...).</p>
<p>
2) RESPUESTAS: Mediante Oficio SE08 N° 5545/2019, de 13 de agosto de 2019, notificado con fecha 20 de agosto de 2019, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bío Bío respondió el requerimiento Folio AQ-001W0021831, indicando: "cumplo informar que no se encuentran agregados los registros fotográficos que señala usted en el expediente Folio 17996, Para mejor información se le adjunta completo el expediente de regularización de título de dominio de la señora (...) en formato PDF".</p>
<p>
Respecto del Folio AQ-001W0021833, la respuesta fue otorgada mediante Oficio SE08 N° 5543/2019, de 13 de agosto de 2019, notificado con fecha 20 de agosto de 2019, indicando: "cumplo informar que no se encuentran agregados los certificados solicitados por usted en el expediente Folio 17996, Para mejor información se le adjunta completo el expediente de regularización de título de dominio de la señora (...) en formato PDF".</p>
<p>
En ambos casos, se hizo entrega del expediente de regularización N° 17996, tramitado por doña Sofía Erica Fuentes Sandoval, en el que constan datos personales de terceros, que no fueron tarjados.</p>
<p>
3) AMPAROS: Con fecha 05 de septiembre de 2019, don Roger Pelech Fuentes dedujo dos amparos a su derecho de acceso en contra de Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bío Bío, fundado en la respuesta negativa otorgada a sus requerimientos de información. Agregó, respecto del amparo Rol C6299-19: "En el "Manual de Normas Técnicas de Mensuras", Segunda Edición de Marzo 2010, Sección "6.1.2 Informe o formulario para recopilación de antecedentes para la verificación de la posesión material (Anexo 2)" expresa "Certificar antecedentes recopilados: Registro fotográfico, se deberá adjuntar fotos que permitan constatar la existencia de mejoras, el cierre perimetral del predio, el acceso, etc". He solicitado específicamente este registro fotográfico expediente N° 17.996 y la respuesta ha sido "que no se encuentran agregados."</p>
<p>
En relación al amparo Rol C6314-19, indicó: "1°) En el Manual de Normas Técnicas de Mensuras 2010, de la División del Catastro Nacional de los Bienes del Estado del MBN establece la obligación de documentar el expediente de saneamiento en sendos casos (...); 2°) en la Sección 7 relacionada con la "confección de planos" se señala que "La viñeta considera los siguientes antecedentes: ... el nombre del solicitante es un antecedente que solamente debe ser indicado en los planos para trámite de regularización de Propiedad Particular (Saneamiento de Títulos) mediante la aplicación de la Ley 2.695 de 1979... Se indicarán ambos nombres y apellidos, los que deberán ser obtenidos desde el certificado de nacimiento (documento que se encuentra dentro de los antecedentes requeridos para el trámite). En el caso de una sucesión se deberá individualizar en lo posible a todos los miembros de ésta, o en su defecto al primero; 3°) En la Sección 8 relacionada con "8.1 Minuta de Deslindes" se tiene que "se debe indicar el nombre completo de la persona natural o jurídica a la cual se le está realizando el trámite de administración o regularización por parte del MBN. En caso de persona natural, sus nombres y apellidos deben ser extraídos del certificado de nacimiento (documento que se encuentra inserto dentro del expediente)".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación los amparos; y acordó conferir traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío, mediante oficio N° E15431, de fecha 25 de octubre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante, sobre la norma técnica aplicable al proceso de saneamiento de propiedad raíz; y, la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida debería obrar en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia, formando parte del expediente administrativo N° 17996; (2°) en caso de no obrar en el expediente la información solicitada, aclara las razones de su inexistencia; indicando expresamente si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; (5°) precise los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado; y, (6°) remita copia de las solicitudes de acceso que fundan los amparos</p>
<p>
Posteriormente, por medio de Oficio Ord. SE08 N° 7881, de 04 de diciembre de 2019, la recurrida evacuó sus descargos en el procedimiento, señalando: "En el informe técnico del expediente N° 17996, realizado con fecha 19 de mayo del año 2016 se describe que el inmueble posee mejoras que acreditan la posesión material del mismo que consisten en: cerco perimetral, casa habitación, luz eléctrica, y agua potable. Que esta declaración tiene relación directa con lo solicitado en el manual de normas técnicas en su punto 6.1.2 en donde el profesional que recaba la información relacionada a las labores técnicas debe certificar la existencia de mejoras o de actos posesorios que son concluyentes para determinar que existe la posesión material del inmueble, de acuerdo a lo dispuesto en el D.L. 2695/79. Por lo que dentro del expediente no existe registro fotográfico. Así, por las razones expuestas, podemos concluir que este servicio hizo entrega de copia íntegra del expediente solicitado."</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el amparo en análisis tiene por objeto la falta de entrega de la información señalada en el numeral 1° de la parte expositiva; respecto de la cual el órgano reclamado, indicó en el procedimiento, que tanto los sets fotográficos, como los certificados requeridos, no obran en el expediente administrativo consultado. En consecuencia, sostiene que la información requerida, es inexistente.</p>
<p>
2) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, que señala "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
<p>
3) Que, respecto de las alegaciones efectuadas por la Subsecretaría recurrida, en lo que respecta a la información reclamada en el amparo Rol C6299-19, cabe tener presente el marco técnico normativo aplicable, en particular, el "Manual de Normas Técnicas de Mensuras del Ministerio de Bienes Nacionales", Segunda Edición de Marzo 2010", en particular, el punto 6.1.2 Informe o formulario para recopilación de antecedentes para la verificación de la posesión material (anexo 2), que señala en términos específicos: "Un elemento importante en la aplicación del D.L. N° 2.695 de 1977, es verificar la posesión material del dominio que se ostenta regularizar, por lo tanto el formulario tendrá como objetivo: 1) Certificar antecedentes recopilados: -Existencia de mejoras: aquí se debe mencionar el tipo de mejora, su materialidad, estado de conservación, servicios básicos: luz, agua y alcantarillado y cualquier otra información relacionada con ella. - Declaración de vecinos. - Registro fotográfico, se deberá adjuntar fotos que permitan constatar la existencia de mejoras, el cierre perimetral del predio, el acceso, etc. - Otros, corresponde a adjuntar cualquier otro antecedente relacionado con la verificación de la posesión material. 2) Concluir en base a los documentos y antecedentes que constan en el expediente, que: - Existe posesión - No existe posesión. No se pudo verificar por (...); - Otros. Igualmente este documento debe ser firmado por la persona que recabó la información (énfasis agregado).</p>
<p>
A su vez, en la Sección 2, Anexo 6, se incorpora un formato tipo referido a la "Recopilación de antecedentes para la verificación de la posesión material". En dicho formato se debe indicar: "Se Certifica que con fecha ..... de .... de..., se hizo recopilación de los ... siguientes antecedentes: 1.- Existencia mejoras 2.- Declaración de Vecinos 3.- Registro fotográfico 4.- Otros Conclusión (..)", debiendo dicho formulario ser suscrito con nombre y firma del profesional de mensura (ejecutor).</p>
<p>
4) Que, respecto de los antecedentes objeto del amparo Rol C6314-19, se debe tener en consideración lo consignado en el punto 7.3.1 del Manual indicado en el numeral precedente, que consigna: "VIÑETA: Se define como Viñeta a la zona del plano destinada al registro de toda la información que permite la clara identificación y caracterización de éste, tanto en lo que respecta a contenidos como a información técnica y otros. La viñeta considera los siguientes antecedentes: - Nombre del Plano (...); - Solicitante: El nombre del solicitante es un antecedente que solamente debe ser indicado en los planos para trámite de regularización de Propiedad Particular (Saneamiento de Títulos) mediante la aplicación de la Ley 2.695 de 1979, de Comunidades Agrícolas por DFL N° 5 de 1968 y de Título Gratuito mediante la aplicación de la Ley 1.939 de 1977, Ley 19.776 de 2002 y Ley 2885 de 1979. Se indicarán ambos nombres y apellidos, los que deberán ser obtenidos desde el certificado de nacimiento (documento que se encuentra dentro de los antecedentes requeridos para el trámite)."(Énfasis agregado). En el mismo sentido, el punto 8.1.1.1 del mismo Manual de mensuras, señala respecto de la "Minuta de Deslindes": "se debe indicar el nombre completo de la persona natural o jurídica a la cual se le está realizando el trámite de administración o regularización por parte del Ministerio de Bienes Nacionales. En caso de persona natural, sus nombres y apellidos deben ser extraídos del certificado de nacimiento (documento que se encuentra inserto dentro del expediente). A su vez, según los antecedentes disponibles en el sitio web del Ministerio de Bienes Naciones, para iniciar un trámite de regularización de la pequeña propiedad raíz, el interesado puede acompañar, entre otros antecedentes complementarios, certificados de nacimiento, matrimonio y defunción. (http://www.bienesnacionales.cl/?page_id=1876).</p>
<p>
5) Que, en conformidad al marco normativo aplicable, es posible inferir que, no obstante que las fotografías requeridas en el amparo Rol C6299-19, no se encuentren materialmente incorporadas al expediente de regularización N° 17996 consultado por el reclamante; dichos registros gráficos deben forman parte del informe técnico que fue elaborado por personal técnico especializado, respecto del inmueble en proceso de regularización, según el Manual de Normas Técnicas de Mensuras 2010 del propio Ministerio de Bienes Nacionales, con el fin de acreditar la posesión material de éste; antecedente directo y esencial del acto administrativo que aceptó la respectiva solicitud de regularización, haciendo presente que en el expediente otorgado al requirente se incluye un informe técnico breve y resumido, que no refleja las exigencias de acreditación de posesión en los términos regulados por el propio Ministerio de Bienes Nacionales. El mismo razonamiento de carácter técnico normativo puede ser utilizado en relación a uno de los documentos reclamados en el amparo Rol C6314-19, consistente particularmente en el certificado de nacimiento de quien presentó ante la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío, la solicitud de regularización de bien raíz, por cuanto la elaboración de las viñetas de los planos de las propiedades que se pretenden acoger a lo dispuesto en el decreto ley N 2695, del año 1979, requieren que los datos de identidad del respectivo solicitante se obtenga desde dicho documento, el que a su vez, es requerido como por el Ministerio de Bienes Nacionales, como parte de los antecedentes que deben ser acompañados a la respectiva solicitud.</p>
<p>
6) Que, en este sentido, atendida la alegación genérica de que la información requerida en los amparos no obra en poder del órgano recurrido, y de los antecedentes sobre normas técnicas que regulan de manera bastante específica el procedimiento de acreditación de posesión de propiedad raíz, en el marco del proceso regularización del Decreto ley N° 2695 del año 1979, se concluye que en la especie no se satisface el estándar de búsqueda fijado por este Consejo, con lo señalado por el órgano, en orden a que la información reclamada no obra específicamente en el expediente de regularización Rol N° 17996. En este sentido, y siguiendo lo razonado en la decisión de amparo Roles C4706-18, C4708-18 y C4767-18, la SEREMI de Bienes Nacionales recurrida se encuentra en condiciones de recabar exhaustivamente, dentro de los múltiples soportes documentales que posee, algún tipo de registro en que conste la información reclamada en el amparo, para estimar como cumplida la obligación de informar, en el entendido que ésta, por su propia naturaleza, constituye parte de los antecedentes directos y esenciales del acto administrativo que aceptó la solicitud de regularización tramitada en el citado expediente.</p>
<p>
7) Que, sin perjuicio de lo razonado, no es posible arribar a la misma conclusión respecto del resto de los antecedentes requeridos en el amparo Rol C6314-19, consistentes en certificados de nacimiento de 8 personas distintas de la interesada en el procedimiento de regularización, y certificados de defunción y matrimonio de terceros; lo anterior, por cuanto el órgano sostuvo que dichos antecedentes no obraban en su poder; y, no fue posible incorporar en el procedimiento obligaciones normativas o técnicas o circunstancias de hecho que puedan controvertir fundadamente lo sostenido por la SEREMI de Bienes Nacional Región de Bío Bío. En conformidad a lo anterior, los amparos deducidos serán rechazados en esta parte.</p>
<p>
8) Que, en mérito de todo lo expuesto, este Consejo acogerá parcialmente los amparos ordenando a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bío Bío, hacer entrega al recurrente de la información que se indicará en lo resolutivo. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información del certificado de nacimiento de la solicitante en el procedimiento de regularización consultado, aquellos datos personales distintos de su identidad; tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, etc. Finalmente, en el evento de que alguna información de la requerida no obre en su poder, la recurrida deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
<p>
9) Que, finalmente, cabe tener presente que la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Bío Bío, entregó al solicitante como antecedente adjunto a los oficios de respuesta generados con respecto a sus solicitudes de acceso, copia del expediente de regularización de propiedad raíz N° 17996, el que contiene diversos datos personales de terceros interesados en acceder al procedimiento de regularización, como así también, de la propia solicitante en dicho proceso y de su grupo familiar, consistentes específicamente en números de cédula de identidad, domicilio, teléfonos, etc.. Se debe hacer presente que según lo dispuesto en la norma del artículo 2°, letra g) de la Ley N° 19.628; el tratamiento de datos personales únicamente puede efectuarse válidamente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628, lo que no ocurre en la especie. Por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales j) y m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo tiene el deber de representar severamente al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bío Bío, la infracción a la mencionada ley N° 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, al haber entregado en forma improcedente, un expediente administrativo que contiene datos personales, que no fueron debidamente tarjados.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Roger Pelech Fuentes en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bío Bío, según los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bío Bío:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante información consistente en: registro fotográfico de las mejoras, relativas al expediente de regularización N° 17996, tramitado por doña Sofía Erica Fuentes Sandoval, y acceso a su certificado de nacimiento.</p>
<p>
En aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega del certificado recién referido, aquellos datos personales distintos de la identidad de la solicitante en el procedimiento de regularización consultado; tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, etc.</p>
<p>
Finalmente, en el evento de que alguna información de la reclamada no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar los amparos, respecto de los certificados de nacimiento solicitados, de terceros distintos de la solicitante en el procedimiento de regularización, de defunción y nacimiento, según lo razonado en el considerando 7° del presente acuerdo.</p>
<p>
IV. Representar severamente al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bío Bío, la infracción a su deber de resguardo de los datos personales que obran en poder de dicho órgano, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
V. Encomendar 1a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Roger Pelech Fuentes y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bio Bío.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>