DECISIÓN AMPARO ROL C6318-19
Entidad pública: Hospital Regional San Pablo de Coquimbo.
Requirente: Iván Díaz Arancibia.
Ingreso Consejo: 27.08.2019.
En sesión ordinaria N° 1039 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C6318-19.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, don Iván Díaz Arancibia realizó tres solicitudes de información ante el Hospital Regional San Pablo de Coquimbo, a través de las cuales requirió información relativa al nuevo fiscal en Sumario Administrativo Rol SEREN-14061. Los códigos de las solicitudes realizadas son AO0067T0000357, AO06T0000370 y AO067T0000377. Específicamente, en la AO06T0000370 solicitó la copia de la resolución que designa al nuevo fiscal. Sra. Cecilia Moreno Chamorro, en sumario administrativo señalado.
2) Que, con fecha 27 de agosto de 2019, don Iván Díaz Arancibia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Hospital Regional San Pablo de Coquimbo. Respecto de la solicitud AO0067T0000357 señala que se respondió sin objeción las 3 consultas; en cuanto a la AO06T0000370, indica que le proporcionan correctamente la resolución y los datos de correo electrónico de la nueva fiscal; y por último, en relación solicitud AO067T0000377, alega que le denegaron parte de lo requerido, esto es, el correo electrónico del nuevo fiscal.
3) Que, de acuerdo a los antecedentes que obran en este Consejo, se logró constatar que respecto de las solicitudes AO0067T0000357 y AO067T0000377, el recurrente dedujo previamente los amparos ingresados con los Roles C4669-19 y C5770-19 respectivamente, los cuales se encuentran en tramitación.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
2) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la información pública, y a continuación haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se hubiere denegado dicha petición de manera infundada".
3) Que, las hipótesis indicadas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. De allí, que el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".
4) Que, atendido que el recurrente, dedujo previamente 2 amparos respecto de 2 de las solicitudes señaladas en la presentación de 27 de agosto pasado, se concluye que el presente amparo se refiere a la solicitud de información AO06T0000370. Al respecto, contrastado este requerimiento, con la respuesta otorgada y las alegaciones del recurrente en cuanto a dicha solicitud, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información del reclamante, toda vez, que este señaló expresamente que para dicho requerimiento se entregó correctamente la resolución y datos de correo electrónico de la nueva fiscal, por lo tanto, no existe una alegación en contra de la respuesta otorgada.
5) Que, en mérito de lo expuesto, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Iván Díaz Arancibia en contra de la Hospital Regional San Pablo de Coquimbo, respecto de la solicitud de información AO06T0000370, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, razón por la cual se declarará inadmisible.
6) Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al recurrente, que la presentación efectuada el 27 de agosto pasado, fue incorporada como antecedente a los amparos Roles C4669-19 y C5770-19, que se encuentran en tramitación ante este Consejo.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Iván Díaz Arancibia, en contra del Hospital Regional San Pablo de Coquimbo, fundado en las razones expuestas precedentemente.
II) Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Iván Díaz Arancibia y al Sr. Director del Hospital Regional San Pablo de Coquimbo, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. Se hace presente que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante no asiste a la sesión.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.