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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C287-12</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior</p>
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Requirente: Carlos Cuadrado Prats</p>
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Ingreso Consejo: 28.02.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 348 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C287-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2012 don Carlos Cuadrado Prats solicitó al Ministerio del Interior lo siguiente:</p>
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a) Copia del discurso pronunciado por el Sr. Ministro del Interior en el Congreso Nacional de Alcaldes y Concejales realizado en dependencias de Casa Piedra en el mes de junio de 2011.</p>
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b) Se le informe acerca del estado de cumplimiento de las promesas realizadas por el Sr. Ministro del Interior contenidas en el mencionado discurso.</p>
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c) Se le informe acerca de si el texto legal que modifica las atribuciones de los concejales se encuentra para la firma de S.E. el Presidente de la República o aún permanece con observaciones en dependencias de la Subsecretaría de Desarrollo Regional o del Ministerio del Interior.</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio del Interior respondió a la antedicha solicitud el 27 de febrero de 2012, mediante el ORD. N° 3.527, en el cual señaló que:</p>
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a) En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia sólo es posible acceder a información que, al momento de la solicitud, obre en poder del órgano de la Administración requerido y se encuentre contenida en algún soporte de los que menciona dicha norma, sin importar cuál sea éste; por lo que no es posible obligar a los organismos públicos a generar, elaborar o producir información.</p>
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b) En este contexto, el discurso aludido en el requerimiento no obra en poder del Ministerio del Interior, haciendo presente que, en todo caso, conforme lo establece el Oficio Circular N° 28.704, de 27 de agosto de 1981, de la Contraloría General de la República, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminación de documentos, éste no tiene la naturaleza propia de los antecedentes que debe conservar la Administración Pública.</p>
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c) Luego, respecto de la consulta a que se refiere la letra c) del requerimiento, indica que la información solicitada no es de aquellas a que se refiere la Ley de Transparencia en su artículo 10, toda vez que aquélla no está contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, y tampoco se trata de información elaborada con presupuesto público. Por lo demás, señala, en este aspecto la presentación se limita a formular una consulta de interés del requirente.</p>
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3) AMPARO: El 28 de febrero de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio del Interior, fundado en haber recibido una respuesta negativa a su solicitud, en razón de la inexistencia de lo solicitado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 764, de 9 de marzo de 2012, al Sr. Subsecretario del Interior, haciéndole presente que el examen de admisibilidad de la reclamación ha permitido establecer que la solicitud contenida en el literal b) del requerimiento no constituye una solicitud de información formulada al amparo de la Ley de Transparencia, mientras que la signada con la letra c) lo es en cuanto puede ser satisfecha mediante una respuesta positiva o negativa. Por su parte, dicha autoridad contestó el traslado formulando sus observaciones y descargos mediante el ORD. N° 4.953, de 28 de marzo de 2012, en el cual –en resumen– reiteró los términos de la respuesta, agregando respecto de la consulta a que se refiere la letra c) del requerimiento, que con posterioridad a haberse respondido la solicitud, específicamente el 20 de marzo de 2012, se ingresó a la Cámara de Diputados el Proyecto de Ley que "Perfecciona el Rol Fiscalizador del Concejo; Fortalece la Transparencia y Probidad en las Municipalidades; Crea Cargos y Modifica Normas Sobre Personal y Finanzas Municipales" (Boletín N° 8210-06), a lo cual agregó que su tramitación y estado de avance puede ser consultado en la página web www.senado.cl, con lo cual estima cumplida su obligación de informar en este punto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, el requerimiento a que se refiere el literal b) de la solicitud que motivó este amparo (estado de cumplimiento de las promesas realizadas por el Sr. Ministro del Interior contenidas en un discurso) no se refiere específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos definidos por el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que más bien constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad requerida, la absolución de una consulta o la elaboración de una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho, razón por la cual no constituye una solicitud de acceso a información pública, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, de 2003, atendido su valor supletorio, por lo que no cabe a este Consejo pronunciarse.</p>
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2) Que, respecto del requerimiento a que se refiere la letra a) de la solicitud, esto es, el discurso pronunciado por el Ministerio del Interior en el X Congreso Nacional de Alcaldes y Concejales , dicho organismo ha dado a entender que el soporte en que consta dicha información no existe por haber sido eliminado, agregando que, atendida su naturaleza, no le resulta aplicable la Circular N° 28.704, de la Contraloría General de la República, sobre «disposiciones y recomendaciones referentes a la eliminación de documentos».</p>
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3) Que, sin embargo, tratándose de un discurso pronunciado por la máxima autoridad ministerial en el ejercicio de sus funciones no puede sino estimarse que se trata de un acto formal, pues ha sido dado a conocer en el contexto de una ceremonia oficial y pública (el Congreso Nacional de Alcaldes y Concejales) y cuya disponibilidad permanente para la ciudadanía ha de constituir un importante factor de control social respecto de la gestión pública.</p>
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4) Que si bien la Circular en cuestión alude a la eliminación de determinadas categorías de documentos que especifica, lo cierto es que discurre, en general, sobre toda clase de documentos en poder de la Administración del Estado. En efecto, el Párrafo I de la Circular –Documentos en General– en su apartado 1° se refiere a «La autorización para eliminar documentos…» señalando su párrafo final que «Lo anterior es sin perjuicio de las modalidades especiales que se enumeran a continuación». Por su parte, el párrafo VI de la misma Circular –Otras Formalidades– señala textualmente: «La destrucción de todo documento, además debe disponerse por Decreto o resolución exenta de toma de razón, dejándose constancia en acta levantada al efecto de la forma en que se le ha dado cumplimiento».</p>
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5) Que, en caso que el discurso estuviese en un soporte electrónico, el D.S. N° 81/2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba la norma técnica para los órganos de la Administración del Estado sobre interoperabilidad de documentos electrónicos, establece en su artículo 24 que cada institución debe mantener un repositorio de documentos electrónicos conforme las condiciones que establece el párrafo 4° de su Título III. Por su parte, la Circular N° 51 de la Dirección de Bibliotecas Archivos y Museos, de 9 de febrero de 2009, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a conservación, transferencia y eliminación de documentos dirigidas, entre otros, a los Ministerios, establece que “…cada institución debe mantener un repositorio de documentos electrónicos en las condiciones definidas en el párrafo 4° del Decreto 81, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y por los plazos indicados en los artículos 6°, 7° y 9° del decreto 77, de 2004, del mismo Ministerio», esto es, por seis años .</p>
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6) Que, conforme lo ha resuelto este Consejo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, de 25 de enero de 2011 y C1163-11, de 1° de febrero de 2012, la inexistencia de la documentación requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de la obligación de su entrega. Asimismo, conforme lo indicado en su Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento de acceso a la información, a efectos de justificar la no entrega de información cuando se ha alegado la inexistencia de la misma, resultan aplicables los criterios descritos en las citadas decisiones, los que en casos como el de la especie, se reducen a lo siguiente:</p>
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a) Si el órgano administrativo ha destruido o expurgado la documentación, en los términos señalados por la ya citada Circular N° 28.704, aquel deberá comunicar esta circunstancia al solicitante, y entregarle copia del acto administrativo que dispuso la destrucción de los documentos solicitados y el acta respectiva (decisiones Roles A181-09, C382-09, C492-09, C3-11 e Instrucción General N° 10, numeral 2.3).</p>
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b) En cambio, de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, el órgano administrativo deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información solicitada, disponiendo la instrucción de sumarios administrativos y la aplicación de medidas disciplinarias, en caso que hubiera mérito para ello (Instrucción General N° 10, numeral 2.3).</p>
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c) Además, el órgano administrativo requerido deberá realizar una búsqueda exhaustiva de la información solicitada, lo que deberá quedar debidamente acreditado por aquél en un acta elaborada al efecto (decisiones recaídas en los amparos Roles C52-10 y C804-10). Ello, sin perjuicio de su obligación de derivar la solicitud al órgano administrativo competente o que posea la información requerida, de conformidad con lo ordenado por el artículo 13 de la Ley de Transparencia (decisiones de amparos Roles A312-09 y C804-10).</p>
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7) Que, en el presente caso, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos debe necesariamente concluirse que el Ministerio del Interior es el órgano competente para conocer la solicitud del reclamante y si bien este órgano ha señalado, tanto en su respuesta como en sus descargos, que la información requerida no obra en su poder, no ha hecho constar que ésta haya sido objeto de una búsqueda exhaustiva en los términos que señala el considerando precedente, de manera de asegurar que agotó todos los medios a su disposición para encontrarla, tales como: (i) dejar constancia de la búsqueda de la información en sus diferentes sistemas de registro de las unidades administrativas que tengan o puedan tener la información (v. gr., los que mantiene su su sistema de soporte informático o su archivo material); (ii) identificar las características de estos sistemas de registro (v. gr., data de los registros comprendidos en él y su cobertura temática); (iii) certificar o levantar acta de las diligencias desplegadas con el fin de efectuar las búsquedas de dicha información, detallando las mismas, el protocolo observado, criterios de búsqueda empleados y sus resultados; (iv) desarrollar gestiones de coordinación con otros servicios dependientes para facilitar la búsqueda de la información propia; (v) fundamentar la exclusión de la información, explicando las normas legales o reglamentarias que hacen improbable que el organismo cuente con la información requerida, así como las particularidades fácticas que permiten arribar a la misma conclusión.</p>
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8) Que, respecto de la solicitud a que se refiere el literal c) del requerimiento de información, ha de tenerse presente lo razonado por este Consejo en decisiones anteriores como la recaídas en los amparos Roles C603-09, C16-10 y C539-10, entre otras, en el sentido que el derecho de acceso a la información pública comprende el derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado, no comprendiendo, en cambio, que se informe si se desarrollará una acción en el futuro. Con todo, en sus descargos el organismo reclamado ha proporcionado información de la que no puede sino desprenderse una respuesta asertiva respecto de la consulta en cuestión, razón por la cual se tendrá por cumplida la obligación de informar en este punto, aunque en forma extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Cuadrado Prats en contra del Ministerio del Interior, por los fundamentos señalados precedentemente, teniendo por respondida, aunque extemporáneamente, la solicitud a que se refiere el literal c) del requerimiento de información.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior que:</p>
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a) Entregue al reclamante, ya sea en formato papel o soporte electrónico, el discurso pronunciado por el Sr. Ministro del Interior en el Congreso Nacional de Alcaldes y Concejales realizado en dependencias de Casa Piedra en el mes de junio de 2011, en tanto éste obre en poder de la institución y, en caso contrario, indicárselo expresamente, previa búsqueda exhaustiva de los documentos que deberá reflejarse en un acta elaborada de conformidad con los criterios indicados en el considerando 7° de esta decisión.</p>
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b) Cumpla el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Carlos Cuadrado Prats, y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no asiste a esta sesión.</p>
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Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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