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DECISIÓN AMPARO ROL C6328-19</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Fernando Gutiérrez Hernández.</p>
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Ingreso Consejo: 06.09.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), respecto de la cantidad de funcionarios diagnosticados con trastorno de personalidad desde el año 2010 al 2018, en los términos consultados.</p>
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Al respecto, el órgano precisó que no cuenta con un levantamiento de dicha información, razón por la cual, para elaborar lo solicitado implicaría analizar antecedentes respecto de un periodo de 8 años, ascendente a más de 7.600 informes técnicos, para determinar por cada funcionario, cuantos fueron diagnosticados con trastorno de personalidad, para luego, verificar por cada uno, si fue llamado a retiro o sigue activo, todo lo cual, atendido al alto volumen de información a analizar, tiene el mérito de afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la PDI que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios; ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C6328-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de julio de 2019, don Fernando Gutiérrez Hernández, solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), la siguiente información: "el número de funcionarios diagnosticados con trastorno de personalidad desde el año 2010 al 2018; separados por año y además indicar el número de aquellos que fueron llamados a retiro y los que aún desarrollan funciones con ese diagnóstico".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta de 26 de agosto de 2019, el órgano en síntesis, informó que no existe estadística con los datos solicitados.</p>
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3) AMPARO: El 6 de septiembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de entrega de lo solicitado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía d Investigaciones de Chile, mediante oficio N° E14975, de fecha 21 de octubre de 2019, requiriendo que: (1°) aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 1032, de 11 de noviembre de 2019, la PDI, indicó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El Servicio de Medicina y de Orientación Médico Estadístico (SOME) no cuenta con registro estadístico de lo solicitado.</p>
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b) El Centro de Salud mantiene dentro de sus archivos copia de todos los informes técnicos que se realizan a los funcionarios cuando la ley o nuestra normativa interna así lo indica.</p>
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c) El artículo 73 del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones, señala que corresponderá exclusivamente a la Comisión Médica de Investigaciones, el examen del personal de la Institución, a fin de informar acerca de su capacidad física para continuar en el servicio, o la clase de invalidez que los imposibilitare para continuar en él. Antes de que se resuelva sobre la materia, cuando la autoridad pertinente lo estime oportuno, o el afectado lo solicite, podrá requerirse ampliaciones del informe médico, sobre determinados aspectos del mismo, o sobre posibles consecuencias posteriores de la invalidez establecida.</p>
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Asimismo, cuando la jefatura o el mando lo disponga, se requerirá de un Informe Técnico evacuado por la Comisión Médica, a fin de evaluar la salud de los funcionarios que presenten determinadas circunstancias, a modo ilustrativo, cuando un funcionario presenta licencias médicas consecutivas y prolongadas o cuando se requiere para calificar la conveniencia del uso de arma de fuego, etcétera.</p>
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d) Precisado lo anterior, la Comisión Médica Institucional se reúne una vez por semana, y en aquella instancia revisan alrededor de 25 casos, y de aquella se redactan en promedio 20 informes técnicos.</p>
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La solicitud del reclamante, contempla revisar cada uno de los informes técnicos de un periodo de 8 años, y dicha revisión necesariamente debe realizarla un médico psiquiatra, a fin de extraer todos aquellos casos que se encuentran contemplados dentro de la categoría de trastorno de la personalidad.</p>
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En conclusión, son 80 informes al mes, 960 al año y 7.680 durante los 8 años que solicita el reclamante, montos todos aproximados. En la práctica, sería necesario destinar un médico psiquiatra exclusivamente a revisar cada uno de los informes técnicos, a fin de extraer la información requerida y realizar la estadística que el solicitante requiere. Por lo tanto, alega la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Además, se alega la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 10 de la ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, el respecto, el órgano precisó que no cuenta con la información estadística solicitada, debiendo para su elaboración revisar manualmente más de 7600 informes, de acuerdo a lo consignado en sus descargos, razón por la cual, alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la información solicitada. En dicho contexto, se advierte que para hacer entrega de la información requerida, sería necesario que el órgano, destine a su personal a realizar el análisis en forma manual, entre los más de 7.600 informes técnicos, correspondiente a un periodo de 8 años, para determinar por cada funcionario, cuantos fueron diagnosticados con trastorno de personalidad, para luego, verificar por cada uno, si fue llamado a retiro o sigue activo. Al respecto, atendiendo el elevado número de informes a revisar en forma manual, para recién con dicho antecedente elaborar la información solicitada, lo expuesto tiene el mérito de afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, configurándose en consecuencia, la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, finalmente, habiendo rechazado el amparo por la causal de reserva antes señalada, no se analizará el resto de las alegaciones del servicio por resultar inoficioso.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la PDI que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el artículo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda al órgano trabajar en la implementación de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la información, que le permitan identificar y extraer registros como los requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Fernando Gutiérrez Hernández en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitado así el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile y a don Fernando Gutiérrez Hernández.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>