Decisión ROL C6328-19
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Reclamante: FERNANDO GUTIERREZ HERNANDEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), respecto de la cantidad de funcionarios diagnosticados con trastorno de personalidad desde el año 2010 al 2018, en los términos consultados. Al respecto, el órgano precisó que no cuenta con un levantamiento de dicha información, razón por la cual, para elaborar lo solicitado implicaría analizar antecedentes respecto de un periodo de 8 años, ascendente a más de 7.600 informes técnicos, para determinar por cada funcionario, cuantos fueron diagnosticados con trastorno de personalidad, para luego, verificar por cada uno, si fue llamado a retiro o sigue activo, todo lo cual, atendido al alto volumen de información a analizar, tiene el mérito de afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la PDI que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios; ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6328-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Fernando Guti&eacute;rrez Hern&aacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.09.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI), respecto de la cantidad de funcionarios diagnosticados con trastorno de personalidad desde el a&ntilde;o 2010 al 2018, en los t&eacute;rminos consultados.</p> <p> Al respecto, el &oacute;rgano precis&oacute; que no cuenta con un levantamiento de dicha informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, para elaborar lo solicitado implicar&iacute;a analizar antecedentes respecto de un periodo de 8 a&ntilde;os, ascendente a m&aacute;s de 7.600 informes t&eacute;cnicos, para determinar por cada funcionario, cuantos fueron diagnosticados con trastorno de personalidad, para luego, verificar por cada uno, si fue llamado a retiro o sigue activo, todo lo cual, atendido al alto volumen de informaci&oacute;n a analizar, tiene el m&eacute;rito de afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la PDI que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios; ello, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6328-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de julio de 2019, don Fernando Guti&eacute;rrez Hern&aacute;ndez, solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI), la siguiente informaci&oacute;n: &quot;el n&uacute;mero de funcionarios diagnosticados con trastorno de personalidad desde el a&ntilde;o 2010 al 2018; separados por a&ntilde;o y adem&aacute;s indicar el n&uacute;mero de aquellos que fueron llamados a retiro y los que a&uacute;n desarrollan funciones con ese diagn&oacute;stico&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de 26 de agosto de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, inform&oacute; que no existe estad&iacute;stica con los datos solicitados.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de septiembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de entrega de lo solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a d Investigaciones de Chile, mediante oficio N&deg; E14975, de fecha 21 de octubre de 2019, requiriendo que: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 1032, de 11 de noviembre de 2019, la PDI, indic&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El Servicio de Medicina y de Orientaci&oacute;n M&eacute;dico Estad&iacute;stico (SOME) no cuenta con registro estad&iacute;stico de lo solicitado.</p> <p> b) El Centro de Salud mantiene dentro de sus archivos copia de todos los informes t&eacute;cnicos que se realizan a los funcionarios cuando la ley o nuestra normativa interna as&iacute; lo indica.</p> <p> c) El art&iacute;culo 73 del Estatuto del Personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones, se&ntilde;ala que corresponder&aacute; exclusivamente a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Investigaciones, el examen del personal de la Instituci&oacute;n, a fin de informar acerca de su capacidad f&iacute;sica para continuar en el servicio, o la clase de invalidez que los imposibilitare para continuar en &eacute;l. Antes de que se resuelva sobre la materia, cuando la autoridad pertinente lo estime oportuno, o el afectado lo solicite, podr&aacute; requerirse ampliaciones del informe m&eacute;dico, sobre determinados aspectos del mismo, o sobre posibles consecuencias posteriores de la invalidez establecida.</p> <p> Asimismo, cuando la jefatura o el mando lo disponga, se requerir&aacute; de un Informe T&eacute;cnico evacuado por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica, a fin de evaluar la salud de los funcionarios que presenten determinadas circunstancias, a modo ilustrativo, cuando un funcionario presenta licencias m&eacute;dicas consecutivas y prolongadas o cuando se requiere para calificar la conveniencia del uso de arma de fuego, etc&eacute;tera.</p> <p> d) Precisado lo anterior, la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Institucional se re&uacute;ne una vez por semana, y en aquella instancia revisan alrededor de 25 casos, y de aquella se redactan en promedio 20 informes t&eacute;cnicos.</p> <p> La solicitud del reclamante, contempla revisar cada uno de los informes t&eacute;cnicos de un periodo de 8 a&ntilde;os, y dicha revisi&oacute;n necesariamente debe realizarla un m&eacute;dico psiquiatra, a fin de extraer todos aquellos casos que se encuentran contemplados dentro de la categor&iacute;a de trastorno de la personalidad.</p> <p> En conclusi&oacute;n, son 80 informes al mes, 960 al a&ntilde;o y 7.680 durante los 8 a&ntilde;os que solicita el reclamante, montos todos aproximados. En la pr&aacute;ctica, ser&iacute;a necesario destinar un m&eacute;dico psiquiatra exclusivamente a revisar cada uno de los informes t&eacute;cnicos, a fin de extraer la informaci&oacute;n requerida y realizar la estad&iacute;stica que el solicitante requiere. Por lo tanto, alega la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Adem&aacute;s, se alega la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, el respecto, el &oacute;rgano precis&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada, debiendo para su elaboraci&oacute;n revisar manualmente m&aacute;s de 7600 informes, de acuerdo a lo consignado en sus descargos, raz&oacute;n por la cual, aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada. En dicho contexto, se advierte que para hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, ser&iacute;a necesario que el &oacute;rgano, destine a su personal a realizar el an&aacute;lisis en forma manual, entre los m&aacute;s de 7.600 informes t&eacute;cnicos, correspondiente a un periodo de 8 a&ntilde;os, para determinar por cada funcionario, cuantos fueron diagnosticados con trastorno de personalidad, para luego, verificar por cada uno, si fue llamado a retiro o sigue activo. Al respecto, atendiendo el elevado n&uacute;mero de informes a revisar en forma manual, para reci&eacute;n con dicho antecedente elaborar la informaci&oacute;n solicitada, lo expuesto tiene el m&eacute;rito de afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, configur&aacute;ndose en consecuencia, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, finalmente, habiendo rechazado el amparo por la causal de reserva antes se&ntilde;alada, no se analizar&aacute; el resto de las alegaciones del servicio por resultar inoficioso.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la PDI que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda al &oacute;rgano trabajar en la implementaci&oacute;n de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la informaci&oacute;n, que le permitan identificar y extraer registros como los requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Fernando Guti&eacute;rrez Hern&aacute;ndez en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI), por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y a don Fernando Guti&eacute;rrez Hern&aacute;ndez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>