Decisión ROL C6330-19
Reclamante: SANDRA OLGUIN MEJIAS  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ordenando la entrega de información relativa al nombre, apellido e institución de las personas encargadas y subrogantes de Ciberseguridad de cada servicio. Lo anterior, por cuanto el órgano no entregó la información solicitada y se trata de información de naturaleza pública que debería obrar en poder de la reclamada. Además, no se alegaron causales de secreto o reserva ni circunstancias de hecho para ponderar respecto la información requerida. Se rechaza el amparo respecto de la información sobre los correos electrónicos y teléfonos de las personas encargadas y subrogantes de Ciberseguridad de cada servicio, por afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C982-12, C136-13 y C1944-16, entre otras. Se representa al órgano no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido para ello, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6330-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Sandra Olgu&iacute;n Mej&iacute;as.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.09.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa al nombre, apellido e instituci&oacute;n de las personas encargadas y subrogantes de Ciberseguridad de cada servicio.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano no entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada y se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que deber&iacute;a obrar en poder de la reclamada. Adem&aacute;s, no se alegaron causales de secreto o reserva ni circunstancias de hecho para ponderar respecto la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n sobre los correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos de las personas encargadas y subrogantes de Ciberseguridad de cada servicio, por afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C982-12, C136-13 y C1944-16, entre otras.&nbsp;</p> <p> Se representa al &oacute;rgano no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido para ello, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6330-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de julio de 2019, do&ntilde;a Sandra Olgu&iacute;n Mej&iacute;as solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Lista de las personas designadas como encargados y subrogantes de Ciberseguridad de cada servicio, definido en el Gabinete Presidencial 008 del 23 de octubre de 2018 por el Presidente Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era, con el siguiente detalle:</p> <p> 1.- Nombre.</p> <p> 2.- Apellido.</p> <p> 3.- Mail.</p> <p> 4.- Tel&eacute;fono.</p> <p> 5.- Instituci&oacute;n.&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 6 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Sandra Olgu&iacute;n Mej&iacute;as dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E14970, de fecha 21 de octubre de 2019, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida;(4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 34.698 de fecha 12 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano requerido emite sus descargos, remitiendo Oficio N&deg; 27.366 de fecha 06 de septiembre de 2019 que da respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, donde manifiesta que conforme al art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, y podr&aacute; acceder siguiendo las orientaciones se&ntilde;aladas, a trav&eacute;s del link que se indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo de este reclamo, se debe tener presente sobre el particular, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual, la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Al respecto, la solicitud de acceso analizada fue presentada el 28 de julio de 2019-tal como consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el recurrente a su amparo-, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 27 de agosto de 2019, sin embargo, el &oacute;rgano reclamado, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos se pronunci&oacute; sobre el requerimiento, esto es, vencido el plazo con que contaba el &oacute;rgano para ello. Lo anterior, importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n relativa a la lista de funcionarios designados como encargados y subrogantes de Ciberseguridad de cada Servicio con indicaci&oacute;n de su nombre, apellido, mail, tel&eacute;fono e Instituci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano requerido, con ocasi&oacute;n de sus descargos, indic&oacute; el sitio electr&oacute;nico donde se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al nombre, apellido y la Instituci&oacute;n a la cual pertenecen los encargados y subrogantes de Ciberseguridad de cada Servicio, cabe tener en consideraci&oacute;n, lo se&ntilde;alado en el &iacute;tem 1.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;11, de este Consejo, con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que constituye una obligaci&oacute;n de Transparencia Activa, y que debe mantenerse publicada en forma permanente en la p&aacute;gina web de la Instituci&oacute;n, particularmente en la letra b) del n&uacute;mero 1, sobre personal de planta; letras b) del n&uacute;mero 2 sobre personal a contrata letra a) del n&uacute;mero 3) sobre personal sujeto a C&oacute;digo del Trabajo; en los cuales se se&ntilde;ala, expresamente, que el &oacute;rgano debe publicar el nombre completo (apellido paterno, apellido materno y nombres) de los funcionarios. En la especie, el &oacute;rgano requerido, con ocasi&oacute;n de sus descargos, manifiesta que la informaci&oacute;n solicitada se encontrar&iacute;a en el enlace https://www.ciberseguridad.gob.cl , donde se busc&oacute; la informaci&oacute;n en el enlace indicado por la reclamada y figuran s&oacute;lo tres datos de contacto de Ciberseguridad, a saber: del Director General CSIRT, del Director Operacional CSIRT y del Coordinador SOC, y no de las personas encargadas y subrogantes de Ciberseguridad de cada uno de los Servicios respectivos, adem&aacute;s de que s&oacute;lo se da cuenta de un enlace gen&eacute;rico. En este sentido, la respuesta no permite satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n, al no indicar correctamente la fuente, el lugar y la forma en que el solicitante podr&iacute;a tener acceso a la informaci&oacute;n solicitada. En efecto, atendido lo se&ntilde;alado en el Gabinete Presidencial N&deg; 008 de fecha 23 de octubre de 2018, que imparte instrucciones urgentes en materia de ciberseguridad, donde se establece expl&iacute;citamente que cada jefe de servicio deber&aacute; comunicar el nombre y los datos de contacto del encargado y subrogante de ciberseguridad al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica (numeral IV, punto 1), se concluye que el &oacute;rgano debiese tener en su poder la informaci&oacute;n requerida, por lo que se acoger&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 4) Que, por su parte, con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n relativa al correo electr&oacute;nico y al tel&eacute;fono de los encargados y subrogantes de Ciberseguridad de cada servicio, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10, C982-12, C136-13 y C1944-16, en que se estableci&oacute;&quot;5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13)&quot;. En este contexto, respecto de la entrega de las casillas electr&oacute;nicas institucionales y de los tel&eacute;fonos de los encargados y subrogantes de Ciberseguridad de cada servicio, este Consejo concluye que se configura en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Sandra Olgu&iacute;n Mej&iacute;as, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n relativa al nombre, apellido e Instituci&oacute;n de las personas encargadas y subrogantes de Ciberseguridad de cada Servicio.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n relativa al correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono de las personas encargadas y subrogantes de Ciberseguridad de cada servicio, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sandra Olgu&iacute;n; y, al Sr. Subsecretario de Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>