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DECISIÓN AMPARO ROL C6330-19</p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</p>
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Requirente: Sandra Olguín Mejías.</p>
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Ingreso Consejo: 06.09.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ordenando la entrega de información relativa al nombre, apellido e institución de las personas encargadas y subrogantes de Ciberseguridad de cada servicio.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano no entregó la información solicitada y se trata de información de naturaleza pública que debería obrar en poder de la reclamada. Además, no se alegaron causales de secreto o reserva ni circunstancias de hecho para ponderar respecto la información requerida.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la información sobre los correos electrónicos y teléfonos de las personas encargadas y subrogantes de Ciberseguridad de cada servicio, por afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C982-12, C136-13 y C1944-16, entre otras. </p>
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Se representa al órgano no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido para ello, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6330-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de julio de 2019, doña Sandra Olguín Mejías solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la siguiente información: "Lista de las personas designadas como encargados y subrogantes de Ciberseguridad de cada servicio, definido en el Gabinete Presidencial 008 del 23 de octubre de 2018 por el Presidente Sebastián Piñera, con el siguiente detalle:</p>
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1.- Nombre.</p>
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2.- Apellido.</p>
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3.- Mail.</p>
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4.- Teléfono.</p>
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5.- Institución."</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 6 de septiembre de 2019, doña Sandra Olguín Mejías dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E14970, de fecha 21 de octubre de 2019, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida;(4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante ordinario N° 34.698 de fecha 12 de noviembre de 2019, el órgano requerido emite sus descargos, remitiendo Oficio N° 27.366 de fecha 06 de septiembre de 2019 que da respuesta a la solicitud de información, donde manifiesta que conforme al artículo 15° de la Ley de Transparencia, lo solicitado corresponde a información que se encuentra permanentemente a disposición del público, y podrá acceder siguiendo las orientaciones señaladas, a través del link que se indica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo de este reclamo, se debe tener presente sobre el particular, el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual, la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Al respecto, la solicitud de acceso analizada fue presentada el 28 de julio de 2019-tal como consta de los antecedentes acompañados por el recurrente a su amparo-, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 días hábiles para que el órgano se pronuncie sobre ella, y que vencía el 27 de agosto de 2019, sin embargo, el órgano reclamado, sólo con ocasión de sus descargos se pronunció sobre el requerimiento, esto es, vencido el plazo con que contaba el órgano para ello. Lo anterior, importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información relativa a la lista de funcionarios designados como encargados y subrogantes de Ciberseguridad de cada Servicio con indicación de su nombre, apellido, mail, teléfono e Institución. Al respecto, el órgano requerido, con ocasión de sus descargos, indicó el sitio electrónico donde se encontraría la información requerida.</p>
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3) Que, en relación al nombre, apellido y la Institución a la cual pertenecen los encargados y subrogantes de Ciberseguridad de cada Servicio, cabe tener en consideración, lo señalado en el ítem 1.4 de la Instrucción General N°11, de este Consejo, con relación a la información que constituye una obligación de Transparencia Activa, y que debe mantenerse publicada en forma permanente en la página web de la Institución, particularmente en la letra b) del número 1, sobre personal de planta; letras b) del número 2 sobre personal a contrata letra a) del número 3) sobre personal sujeto a Código del Trabajo; en los cuales se señala, expresamente, que el órgano debe publicar el nombre completo (apellido paterno, apellido materno y nombres) de los funcionarios. En la especie, el órgano requerido, con ocasión de sus descargos, manifiesta que la información solicitada se encontraría en el enlace https://www.ciberseguridad.gob.cl , donde se buscó la información en el enlace indicado por la reclamada y figuran sólo tres datos de contacto de Ciberseguridad, a saber: del Director General CSIRT, del Director Operacional CSIRT y del Coordinador SOC, y no de las personas encargadas y subrogantes de Ciberseguridad de cada uno de los Servicios respectivos, además de que sólo se da cuenta de un enlace genérico. En este sentido, la respuesta no permite satisfacer el requerimiento de información, al no indicar correctamente la fuente, el lugar y la forma en que el solicitante podría tener acceso a la información solicitada. En efecto, atendido lo señalado en el Gabinete Presidencial N° 008 de fecha 23 de octubre de 2018, que imparte instrucciones urgentes en materia de ciberseguridad, donde se establece explícitamente que cada jefe de servicio deberá comunicar el nombre y los datos de contacto del encargado y subrogante de ciberseguridad al Ministerio del Interior y Seguridad Pública (numeral IV, punto 1), se concluye que el órgano debiese tener en su poder la información requerida, por lo que se acogerá el amparo en este punto.</p>
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4) Que, por su parte, con relación a la información relativa al correo electrónico y al teléfono de los encargados y subrogantes de Ciberseguridad de cada servicio, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10, C982-12, C136-13 y C1944-16, en que se estableció"5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13)". En este contexto, respecto de la entrega de las casillas electrónicas institucionales y de los teléfonos de los encargados y subrogantes de Ciberseguridad de cada servicio, este Consejo concluye que se configura en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazará el amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Sandra Olguín Mejías, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p>
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a) Entregar al reclamante la información relativa al nombre, apellido e Institución de las personas encargadas y subrogantes de Ciberseguridad de cada Servicio.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la información relativa al correo electrónico y teléfono de las personas encargadas y subrogantes de Ciberseguridad de cada servicio, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sandra Olguín; y, al Sr. Subsecretario de Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>