Decisión ROL C6331-19
Reclamante: VIRGINIA ISABEL TOLEDO ALVAREZ  
Reclamado: HOSPITAL DE QUILPUÉ  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital de Quilpué, respecto a la ficha médica de la requirente, doña Virginia Toledo Álvarez, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder, en tanto dicha información se expurgó de acuerdo al Protocolo interno del hospital. Sin perjuicio de lo anterior, se representa al órgano requerido el que al momento de notificar su respuesta a la reclamante, no haya remito copia de las resoluciones que dan cuenta de la eliminación de fichas clínicas, pues lo hizo sólo al formular sus descargos y observaciones ante este Consejo, no acompañando además en esa última instancia, copia del acta en que conste el nombre y el número identificatorio de la ficha clínica de la reclamante, según lo dispone el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 41, de 2012, del Ministerio de Salud, citado en el considerando quinto precedente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/12/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6331-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital de Quilpu&eacute;</p> <p> Requirente: Virginia Toledo &Aacute;lvarez</p> <p> Ingreso Consejo: 06.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital de Quilpu&eacute;, respecto a la ficha m&eacute;dica de la requirente, do&ntilde;a Virginia Toledo &Aacute;lvarez, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder, en tanto dicha informaci&oacute;n se expurg&oacute; de acuerdo al Protocolo interno del hospital.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se representa al &oacute;rgano requerido el que al momento de notificar su respuesta a la reclamante, no haya remito copia de las resoluciones que dan cuenta de la eliminaci&oacute;n de fichas cl&iacute;nicas, pues lo hizo s&oacute;lo al formular sus descargos y observaciones ante este Consejo, no acompa&ntilde;ando adem&aacute;s en esa &uacute;ltima instancia, copia del acta en que conste el nombre y el n&uacute;mero identificatorio de la ficha cl&iacute;nica de la reclamante, seg&uacute;n lo dispone el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en concordancia con el art&iacute;culo 12 del Decreto 41, de 2012, del Ministerio de Salud, citado en el considerando quinto precedente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6331-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de agosto de 2019, do&ntilde;a Virginia Toledo &Aacute;lvarez solicit&oacute; al Hospital de Quilpu&eacute; lo siguiente: &quot;Solicito copia de mi ficha m&eacute;dica en hospital de Quilpu&eacute;...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital de Quilpu&eacute;, mediante oficio Ord. N&deg; 560, de fecha 5 de septiembre de 2019, informa a la requirente que: &quot;(...) en nuestro establecimiento, usted no tiene ficha cl&iacute;nica, por la cual, no podemos emitir copia alguna&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 6 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Virginia Toledo &Aacute;lvarez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Hospital de Quilpu&eacute;, fundado en que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Quilpu&eacute;, mediante oficio N&deg; E14985, de fecha 21 de octubre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: &quot;(1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.&quot;.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, mediante escrito enviado al Consejo a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 18 de diciembre de 2019, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Alega la inexistencia de la ficha cl&iacute;nica de la reclamante, do&ntilde;a Virginia Toledo &Aacute;lvarez, pues sostiene que luego de buscarla en los registros del establecimiento, de a lo menos 15 a&ntilde;os atr&aacute;s a la fecha, no encontr&oacute; este documento, como tampoco su registro en el sistema inform&aacute;tico del hospital ni en el archivo en el cual se guardan f&iacute;sicamente tales fichas. Acompa&ntilde;a tres resoluciones internas -una del 2013 y dos del 2019- que dicen relaci&oacute;n con la eliminaci&oacute;n de fichas cl&iacute;nicas que cumplen 15 a&ntilde;os sin consulta y/o movimiento, en los t&eacute;rminos del &quot;Protocolo de Manejo de Fichas Cl&iacute;nicas &Uacute;nica e Individual y su manejo&quot; del establecimiento, el cual tambi&eacute;n acompa&ntilde;a al Consejo.</p> <p> b) Cita los art&iacute;culos 11 y 12 del Decreto 41, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Cl&iacute;nicas. Tales preceptos establecen que esos documentos ser&aacute;n conservados por un plazo m&iacute;nimo de 15 a&ntilde;os, contado desde el &uacute;ltimo ingreso de informaci&oacute;n que experimenten. Una vez transcurrido el referido plazo de conservaci&oacute;n, el prestador podr&aacute; eliminar las fichas cl&iacute;nicas, a trav&eacute;s de los medios, propios o ajenos, necesarios que aseguren la confidencialidad de la informaci&oacute;n y su efectiva destrucci&oacute;n. Luego, se levantar&aacute; un acta dejando constancia de todo lo obrado, en la que se registrar&aacute; al menos el nombre del paciente y el n&uacute;mero identificatorio de las mismas, debiendo autorizarse la eliminaci&oacute;n de tales fichas mediante la correspondiente resoluci&oacute;n, trat&aacute;ndose de prestadores institucionales p&uacute;blicos.</p> <p> c) En base a lo anterior, el &oacute;rgano requerido supone que la solicitante realiz&oacute; su &uacute;ltimo control m&eacute;dico hace m&aacute;s de 15 a&ntilde;os, raz&oacute;n por la cual, su ficha cl&iacute;nica fue destruida de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley 20.584 y los art&iacute;culos 11 y 12 del Decreto 41, de 2012, del Ministerio de Salud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n, se funda en la negativa por parte del Hospital de Quilpu&eacute;, a la entrega de la ficha cl&iacute;nica de la reclamante, do&ntilde;a Virginia Toledo &Aacute;lvarez, alegando el &oacute;rgano requerido la inexistencia de esta &uacute;ltima, de acuerdo a lo sostenido posteriormente al formular sus descargos ante el Consejo, en cuanto a que tal antecedente fue probablemente eliminado, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 11 y 12 del Reglamento de Fichas Cl&iacute;nicas, aprobado por el Decreto 41, de 2012, del Ministerio de Salud y al &quot;Protocolo de Fichas Cl&iacute;nicas &Uacute;nica e Individual y su manejo&quot; de ese hospital.</p> <p> 2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C40913 y C6495-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente.</p> <p> 3) Que, a su turno, el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n prescribe que: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General del Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l.&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado, al momento de formular sus descargos ante el Consejo, se&ntilde;ala que efectu&oacute; una b&uacute;squeda exhaustiva de la ficha cl&iacute;nica de la paciente, no encontrando registro de &eacute;sta en el sistema inform&aacute;tico Sidra como tampoco en el archivo en el cual se guardan f&iacute;sicamente las fichas cl&iacute;nicas. Asimismo, en esa misma oportunidad, adjunt&oacute; copia de tres resoluciones internas dictadas por establecimiento- una de 2013 y dos de 2019- que dispusieron la expurgaci&oacute;n de 9.630, 4110 y 1.503 fichas cl&iacute;nicas, respectivamente, en los referidos a&ntilde;os.</p> <p> 5) Que, por su parte, el art&iacute;culo 11 del Reglamento sobre Fichas Cl&iacute;nicas, aprobado por Decreto 41, de 2012, del Ministerio de Salud, dispone: &quot;Las fichas cl&iacute;nicas deben ser conservadas en condiciones que garanticen el adecuado acceso a las mismas, que se establece conforme a este reglamento, durante el plazo m&iacute;nimo de quince a&ntilde;os contados desde el &uacute;ltimo ingreso de informaci&oacute;n que experimenten.&quot;. Acto seguido, el art&iacute;culo 12 del mismo Decreto, dispone que: &quot;Transcurrido el plazo de conservaci&oacute;n de las fichas cl&iacute;nicas, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo anterior, el prestador podr&aacute; eliminarlas a trav&eacute;s de los medios, propios o ajenos, necesarios y que aseguren la confidencialidad de la informaci&oacute;n y efectiva destrucci&oacute;n. Los prestadores deber&aacute;n levantar un acta en la que se dejar&aacute; constancia de todo lo obrado y se registrar&aacute;, al menos, el nombre del paciente y el n&uacute;mero identificatorio de las fichas cl&iacute;nicas. Los prestadores institucionales p&uacute;blicos deber&aacute;n autorizar la eliminaci&oacute;n de las fichas cl&iacute;nicas a trav&eacute;s de la correspondiente resoluci&oacute;n y los prestadores privados, tanto individuales como institucionales, deber&aacute;n protocolizar dicha acta ante notario. La responsabilidad del prestador respecto a la conservaci&oacute;n y reserva de la ficha cl&iacute;nica, cesar&aacute; una vez que dicho instrumento se encuentre totalmente eliminado, sin perjuicio de su obligaci&oacute;n de mantener reserva permanente sobre su contenido, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628.&quot;.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, y en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedente que conduzca a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, cabe concluir que se satisface el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por no obrar en poder del Hospital de Quilpu&eacute; la ficha cl&iacute;nica de la reclamante.</p> <p> 7) Que por &uacute;ltimo se advierte, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el considerando cuarto precedente, que el &oacute;rgano reclamado no remiti&oacute; al momento de notificar su respuesta a do&ntilde;a Virginia Toledo &Aacute;lvarez, copia de las resoluciones que dan cuenta de la eliminaci&oacute;n de fichas cl&iacute;nicas, haci&eacute;ndolo reci&eacute;n al formular sus descargos y observaciones ante este Consejo, oportunidad esta &uacute;ltima, en la que tampoco acompa&ntilde;&oacute;, copia del acta en que conste el nombre y el n&uacute;mero identificatorio de la ficha cl&iacute;nica de la reclamante, seg&uacute;n lo dispone el numeral 2.3, letra a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en concordancia con el art&iacute;culo 12 del Decreto 41, de 2012, del Ministerio de Salud.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n con lo anterior, se hace presente que una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental en el &aacute;mbito p&uacute;blico debiera tener, entre otras finalidades, las de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha informaci&oacute;n y, por lo tanto, en aquellos casos en que debido a la inexistencia del antecedente requerido no pueda concretarse ese derecho, el &oacute;rgano requerido debiera por lo mismo, dar cumplimiento a las instrucciones que al respecto entrega esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Virginia Toledo &Aacute;lvarez en contra del Hospital de Quilpu&eacute;, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director del Hospital de Quilpu&eacute;, la entrega al Consejo y a la solicitante, del acta vinculada a la ficha cl&iacute;nica de la reclamante, cuya expurgaci&oacute;n haya sido dispuesta mediante alguna de las resoluciones que el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; a esta Corporaci&oacute;n al formular sus descargos y observaciones, o, instruyendo, si fuere procedente, el procedimiento sancionatorio tendiente a establecer las eventuales responsabilidades administrativas por no haber existido un levantamiento de tales actas o su extrav&iacute;o, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Virginia Toledo &Aacute;lvarez y al Sr. Director del Hospital de Quilpu&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>