Decisión ROL C6341-19
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Reclamante: PILAR MORA JARA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE BUIN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra la Municipalidad de Buin, ordenando la entrega de los nombres y comunas de las personas que se instalan en la feria navideña de la plaza municipal de Buin. Lo anterior, ya que se trata de información que debe obrar en poder de la reclamada conforme sus atribuciones legales sobre autorización de ferias libres; no se alegaron causales de reserva o secreto respecto de lo requerido y tampoco se acreditó la entrega de lo solicitado. Se representa al órgano el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello. Asimismo, se representa la falta de colaboración por no haber presentado descargos en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6341-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Buin</p> <p> Requirente: Pilar Mora Jara</p> <p> Ingreso Consejo: 08.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra la Municipalidad de Buin, ordenando la entrega de los nombres y comunas de las personas que se instalan en la feria navide&ntilde;a de la plaza municipal de Buin.</p> <p> Lo anterior, ya que se trata de informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la reclamada conforme sus atribuciones legales sobre autorizaci&oacute;n de ferias libres; no se alegaron causales de reserva o secreto respecto de lo requerido y tampoco se acredit&oacute; la entrega de lo solicitado.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello. Asimismo, se representa la falta de colaboraci&oacute;n por no haber presentado descargos en esta sede.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol 6341-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de agosto de 2019, do&ntilde;a Pilar Mora Jara solicit&oacute; a la Municipalidad de Buin, lo siguiente: &quot;informaci&oacute;n sobre nombres y comunas de las personas que se instalan en la feria navide&ntilde;a de la plaza municipal de Buin. Se precisa que no se requiere informaci&oacute;n de los sindicatos, sino sobre las personas particulares que ocupan el lugar de uso p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 8 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Pilar Mora Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, mediante oficio N&deg;E15163, de fecha 22 de octubre de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se hace presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta. Sobre el particular, consta que este requerimiento se present&oacute; con fecha 7 de agosto de 2019, y que el plazo para entregar respuesta oportuna venc&iacute;a el 5 de septiembre de 2019, sin que se obtuviera respuesta del &oacute;rgano requerido. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega por parte del municipio de informaci&oacute;n relativa al nombre y las comunas de las personas que se instalan en la plaza navide&ntilde;a de la plaza de la comuna de Buin.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En el caso particular, de acuerdo con los art&iacute;culos 5, 12 y 63 del DFL N&deg; 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades y Decreto N&deg; 2385, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, las municipalidades tienen la facultad de otorgar autorizaciones y patentes comerciales, en el caso en comento, respecto de ferias como la consultada. Por lo anterior, atendido el marco normativo expuesto, el municipio reclamado cuenta con atribuciones legales para otorgar permisos sobre la materia y, en consecuencia, los antecedentes requeridos debieren constar en alg&uacute;n soporte documental de aquellos prescritos en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, se debe hacer presente que, entre las materias requeridas figura el nombre de personas naturales, informaci&oacute;n que corresponde a un dato personal seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 2&deg; literal f) de la Ley N&deg; 19.628. Al efecto, respecto de este dato (al igual que el RUT de contribuyentes personas naturales) debe regir el principio de publicidad. As&iacute;, aplicando por analog&iacute;a a este caso, la jurisprudencia de este Consejo sobre el RUT de personas naturales contribuyentes de patentes comerciales, se debe tener presente lo razonado a partir de la decisi&oacute;n de amparo C971-11, (reiterada por las decisiones C1696-14, C1697-14 y C1699-14), aplicable en la especie: &quot;(...) al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificaci&oacute;n del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse tambi&eacute;n al r&eacute;gimen de publicidad de dicho acto, considerando que &quot;(...) la patente municipal contiene informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate&quot; (considerando 3&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C554-09). Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempe&ntilde;o de una actividad econ&oacute;mica determinada, constituyendo una carga p&uacute;blica de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg;2619-2012, interpuesto contra la decisi&oacute;n de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que &quot;La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad p&uacute;blica, de modo que aunque concierna a un particular, sea que &eacute;ste sea persona natural o jur&iacute;dica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el p&uacute;blico (considerando tercero)&quot;.</p> <p> 5) Que, atendido el marco normativo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la reclamada conforme sus atribuciones legales sobre autorizaci&oacute;n de ferias libres; que no se alegaron causales de reserva o secreto respecto de lo requerido; y, tampoco se acredit&oacute; la entrega de lo solicitado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Buin entregar la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Pilar Mora Jara en contra de la Municipalidad de Buin, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin:</p> <p> a) Informar a la requirente el nombre y comunas de las personas que se instalan en la feria navide&ntilde;a de la plaza municipal de Buin.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n indicada en el literal a), en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, el haber infringido lo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia - al no evacuarse respuesta al requerimiento dentro del plazo previsto en la citada disposici&oacute;n-, ello a fin de que adopte las medidas necesarias para que no vuelva a reiterarse dicho proceder. Asimismo, se le representa la falta de colaboraci&oacute;n, al no haber evacuado descargos en esta sede.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Pilar Mora Jara; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>