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DECISIÓN AMPARO ROL C6341-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Buin</p>
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Requirente: Pilar Mora Jara</p>
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Ingreso Consejo: 08.09.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra la Municipalidad de Buin, ordenando la entrega de los nombres y comunas de las personas que se instalan en la feria navideña de la plaza municipal de Buin.</p>
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Lo anterior, ya que se trata de información que debe obrar en poder de la reclamada conforme sus atribuciones legales sobre autorización de ferias libres; no se alegaron causales de reserva o secreto respecto de lo requerido y tampoco se acreditó la entrega de lo solicitado.</p>
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Se representa al órgano el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello. Asimismo, se representa la falta de colaboración por no haber presentado descargos en esta sede.</p>
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En sesión ordinaria N° 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol 6341-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de agosto de 2019, doña Pilar Mora Jara solicitó a la Municipalidad de Buin, lo siguiente: "información sobre nombres y comunas de las personas que se instalan en la feria navideña de la plaza municipal de Buin. Se precisa que no se requiere información de los sindicatos, sino sobre las personas particulares que ocupan el lugar de uso público".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 8 de septiembre de 2019, doña Pilar Mora Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de información.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, mediante oficio N°E15163, de fecha 22 de octubre de 2019, requiriéndole lo siguiente: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, respecto de la ausencia de respuesta a la solicitud de información, se hace presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de esta. Sobre el particular, consta que este requerimiento se presentó con fecha 7 de agosto de 2019, y que el plazo para entregar respuesta oportuna vencía el 5 de septiembre de 2019, sin que se obtuviera respuesta del órgano requerido. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega por parte del municipio de información relativa al nombre y las comunas de las personas que se instalan en la plaza navideña de la plaza de la comuna de Buin.</p>
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3) Que, sobre el particular, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En el caso particular, de acuerdo con los artículos 5, 12 y 63 del DFL N° 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y Decreto N° 2385, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, las municipalidades tienen la facultad de otorgar autorizaciones y patentes comerciales, en el caso en comento, respecto de ferias como la consultada. Por lo anterior, atendido el marco normativo expuesto, el municipio reclamado cuenta con atribuciones legales para otorgar permisos sobre la materia y, en consecuencia, los antecedentes requeridos debieren constar en algún soporte documental de aquellos prescritos en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, se debe hacer presente que, entre las materias requeridas figura el nombre de personas naturales, información que corresponde a un dato personal según lo prescrito en el artículo 2° literal f) de la Ley N° 19.628. Al efecto, respecto de este dato (al igual que el RUT de contribuyentes personas naturales) debe regir el principio de publicidad. Así, aplicando por analogía a este caso, la jurisprudencia de este Consejo sobre el RUT de personas naturales contribuyentes de patentes comerciales, se debe tener presente lo razonado a partir de la decisión de amparo C971-11, (reiterada por las decisiones C1696-14, C1697-14 y C1699-14), aplicable en la especie: "(...) al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que "(...) la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate" (considerando 3°) de la decisión del amparo Rol C554-09). Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempeño de una actividad económica determinada, constituyendo una carga pública de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N°2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público (considerando tercero)".</p>
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5) Que, atendido el marco normativo expuesto, tratándose de información que debe obrar en poder de la reclamada conforme sus atribuciones legales sobre autorización de ferias libres; que no se alegaron causales de reserva o secreto respecto de lo requerido; y, tampoco se acreditó la entrega de lo solicitado, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Buin entregar la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Pilar Mora Jara en contra de la Municipalidad de Buin, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin:</p>
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a) Informar a la requirente el nombre y comunas de las personas que se instalan en la feria navideña de la plaza municipal de Buin.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información indicada en el literal a), en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, el haber infringido lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia - al no evacuarse respuesta al requerimiento dentro del plazo previsto en la citada disposición-, ello a fin de que adopte las medidas necesarias para que no vuelva a reiterarse dicho proceder. Asimismo, se le representa la falta de colaboración, al no haber evacuado descargos en esta sede.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a doña Pilar Mora Jara; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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