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DECISIÓN AMPARO ROL C6345-19</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Magdalena Garcés Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 08.09.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido contra Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de la hoja de vida y calificaciones de funcionario consultado.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto y datos sensibles, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio decisiones C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6345-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2019, doña Magdalena Garcés Fuentes solicitó a Carabineros de Chile «la hoja de vida, calificaciones y destinaciones entre los años 1970 y 1992 de José Florentino Fuentes y Andrés Cádiz Stewart».</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante documento presente en Acta de Notificación N° SIP 47408, de fecha 26 de julio de 2019, el teniente Coronel ® don Andrés Irvine Cádiz Stewart presentó su oposición a la entrega de la hoja de vida requerida y calificaciones por contener datos personales y desconocerse el eventual uso y/o manipulación de aquellos.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N°296, de fecha 22 de agosto de 2019, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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2.1) Con respecto al Teniente Coronel ® don Andrés Irvine Cádiz Stewart, el órgano reclamado resuelve denegar la entrega de su hoja de vida y calificaciones, fundado en la oposición formulada por tercero interesado -por tratarse de datos concernientes a la vida privada del funcionario-, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y el artículo 34 del Reglamento de la presente Ley. En relación con la destinación, el órgano reclamado adjunta los referidos antecedentes, precisando que, la referida información es pública.</p>
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2.2) Con respecto al Ex Sargento 2° don José Fuentes Castro, el órgano reclamado resuelve poner a disposición copia de su Hoja de Vida y de sus Calificaciones, en atención a la ausencia de oposición en los plazos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, pudiendo entenderse que el tercero interesado accede a la entrega de la información, si éste nada dice dentro del plazo fijado por la ley. En relación con la destinación, el órgano reclamado indica que dicha información está consignada en la hoja de vida. Por último, señala que, ha sido censurada la sanción en la hoja de ruta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada</p>
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4) AMPARO: El 8 de septiembre de 2019, doña Magdalena Garcés Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, en razón de la oposición de tercero involucrado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr General Director de Carabineros de Chile , mediante Oficio N° E15173, de fecha 22 de octubre de 2019, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N°285, de fecha 11 de noviembre de 2019, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta, señalando en definitiva que, en atención a la oposición formulada por el Teniente Coronel ® don Andrés Irvine Cádiz Stewart, se denegó la información referente a copia de hoja de vida y calificaciones del funcionario individualizado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y el artículo 34 del Reglamento de la Ley recién citada. Precisa que, atendida la naturaleza de la información solicitada-concerniente a datos personales del funcionario involucrado-, se aplicó respecto de la misma el procedimiento establecido en artículo 20 de la Ley 20.285. Lo anterior, al tenor de lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa que cita, ante lo cual la Institución se encontró impedida de hacer entrega al requirente de la información solicitada por oposición de los terceros afectados.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Mediante Oficio N°E17661, de fecha 8 de diciembre, en conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, Teniente Coronel ® don Andrés Irvine Cádiz Stewart, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentación requerida.</p>
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Mediante documento, de fecha 20 de diciembre de 2019, el tercero interesado presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que en su calidad de persona civil, no está afecto a las disposiciones de la Ley de Transparencia y del Reglamento de la presente Ley, argumentando que la citada ley solamente se aplica a funcionarios públicos en ejercicio. Asimismo, señala que, la divulgación de los antecedentes requeridos, configura una vulneración de las garantías preceptuadas en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, referido al Derecho a la vida y al 19 N°4, concerniente al Derecho a la vida privada y a la honra de las personas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la hoja de vida del funcionario individualizado en el numeral 1° de lo expositivo de este acuerdo. Al efecto, respecto de dicha información, el órgano comunicó al reclamante que se encontraba impedido de entregar lo requerido, fundado en la oposición formulada por tercero, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y el artículo 34 del Reglamento de la presente Ley.</p>
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2) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otras, que éstas constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- «constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación», y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, «la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario».</p>
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3) Que, en cuanto a las calificaciones de los funcionarios, resulta útil recordar al órgano reclamado que este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, en lo que interesa al presente reclamo. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma (decisiones de amparo Roles C413-16, C1803-16, C3331-18 entre otras).</p>
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4) Que, respecto a la afectación a la vida privada de los funcionarios, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia causal Rol N° 11.513-2016, de fecha 8 de mayo de 2017, la que indicó en su considerando 5°, lo siguiente: «(...) si bien el funcionario público es titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, la protección de su vida privada no es un derecho absoluto, permitiéndose limitaciones que tengan por finalidad la preservación de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley».</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, se desestimará las alegaciones del órgano reclamado y el tercero interesado, y conjuntamente con ello, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo solicitado en el numeral 1°, de lo expositivo de este acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo preceptuado en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Magdalena Garcés Fuentes, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al solicitante copia de la hoja de vida y calificaciones entre los años 1970 y 1992 del funcionario consultado en la solicitud de información.</p>
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Previo a la entrega de la citada hoja de vida y calificaciones, deberán tarjarse solamente aquellos datos que digan relación con el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía de la funcionaria, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, los artículos 2, letras f) y g), 4 y 21 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Magdalena Garcés Fuentes, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y al tercero involucrado Don Andrés Cádiz Stewart.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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