Decisión ROL C6345-19
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Reclamante: MAGDALENA GARCES FUENTES  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido contra Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de la hoja de vida y calificaciones de funcionario consultado. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto y datos sensibles, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Aplica criterio decisiones C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6345-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Magdalena Garc&eacute;s Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 08.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido contra Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de la hoja de vida y calificaciones de funcionario consultado.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar s&oacute;lo los datos personales de contexto y datos sensibles, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio decisiones C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6345-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2019, do&ntilde;a Magdalena Garc&eacute;s Fuentes solicit&oacute; a Carabineros de Chile &laquo;la hoja de vida, calificaciones y destinaciones entre los a&ntilde;os 1970 y 1992 de Jos&eacute; Florentino Fuentes y Andr&eacute;s C&aacute;diz Stewart&raquo;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante documento presente en Acta de Notificaci&oacute;n N&deg; SIP 47408, de fecha 26 de julio de 2019, el teniente Coronel &reg; don Andr&eacute;s Irvine C&aacute;diz Stewart present&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la hoja de vida requerida y calificaciones por contener datos personales y desconocerse el eventual uso y/o manipulaci&oacute;n de aquellos.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;296, de fecha 22 de agosto de 2019, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Con respecto al Teniente Coronel &reg; don Andr&eacute;s Irvine C&aacute;diz Stewart, el &oacute;rgano reclamado resuelve denegar la entrega de su hoja de vida y calificaciones, fundado en la oposici&oacute;n formulada por tercero interesado -por tratarse de datos concernientes a la vida privada del funcionario-, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 34 del Reglamento de la presente Ley. En relaci&oacute;n con la destinaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado adjunta los referidos antecedentes, precisando que, la referida informaci&oacute;n es p&uacute;blica.</p> <p> 2.2) Con respecto al Ex Sargento 2&deg; don Jos&eacute; Fuentes Castro, el &oacute;rgano reclamado resuelve poner a disposici&oacute;n copia de su Hoja de Vida y de sus Calificaciones, en atenci&oacute;n a la ausencia de oposici&oacute;n en los plazos establecidos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pudiendo entenderse que el tercero interesado accede a la entrega de la informaci&oacute;n, si &eacute;ste nada dice dentro del plazo fijado por la ley. En relaci&oacute;n con la destinaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado indica que dicha informaci&oacute;n est&aacute; consignada en la hoja de vida. Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que, ha sido censurada la sanci&oacute;n en la hoja de ruta, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada</p> <p> 4) AMPARO: El 8 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Magdalena Garc&eacute;s Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, en raz&oacute;n de la oposici&oacute;n de tercero involucrado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr General Director de Carabineros de Chile , mediante Oficio N&deg; E15173, de fecha 22 de octubre de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg;285, de fecha 11 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta, se&ntilde;alando en definitiva que, en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n formulada por el Teniente Coronel &reg; don Andr&eacute;s Irvine C&aacute;diz Stewart, se deneg&oacute; la informaci&oacute;n referente a copia de hoja de vida y calificaciones del funcionario individualizado, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 34 del Reglamento de la Ley reci&eacute;n citada. Precisa que, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada-concerniente a datos personales del funcionario involucrado-, se aplic&oacute; respecto de la misma el procedimiento establecido en art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285. Lo anterior, al tenor de lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa que cita, ante lo cual la Instituci&oacute;n se encontr&oacute; impedida de hacer entrega al requirente de la informaci&oacute;n solicitada por oposici&oacute;n de los terceros afectados.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Mediante Oficio N&deg;E17661, de fecha 8 de diciembre, en conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, Teniente Coronel &reg; don Andr&eacute;s Irvine C&aacute;diz Stewart, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante documento, de fecha 20 de diciembre de 2019, el tercero interesado present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en su calidad de persona civil, no est&aacute; afecto a las disposiciones de la Ley de Transparencia y del Reglamento de la presente Ley, argumentando que la citada ley solamente se aplica a funcionarios p&uacute;blicos en ejercicio. Asimismo, se&ntilde;ala que, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, configura una vulneraci&oacute;n de las garant&iacute;as preceptuadas en el art&iacute;culo 19 N&deg;1 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, referido al Derecho a la vida y al 19 N&deg;4, concerniente al Derecho a la vida privada y a la honra de las personas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la hoja de vida del funcionario individualizado en el numeral 1&deg; de lo expositivo de este acuerdo. Al efecto, respecto de dicha informaci&oacute;n, el &oacute;rgano comunic&oacute; al reclamante que se encontraba impedido de entregar lo requerido, fundado en la oposici&oacute;n formulada por tercero, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 34 del Reglamento de la presente Ley.</p> <p> 2) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otras, que &eacute;stas constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &laquo;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&raquo;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &laquo;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&raquo;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a las calificaciones de los funcionarios, resulta &uacute;til recordar al &oacute;rgano reclamado que este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, en lo que interesa al presente reclamo. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma (decisiones de amparo Roles C413-16, C1803-16, C3331-18 entre otras).</p> <p> 4) Que, respecto a la afectaci&oacute;n a la vida privada de los funcionarios, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia causal Rol N&deg; 11.513-2016, de fecha 8 de mayo de 2017, la que indic&oacute; en su considerando 5&deg;, lo siguiente: &laquo;(...) si bien el funcionario p&uacute;blico es titular del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la protecci&oacute;n de su vida privada no es un derecho absoluto, permiti&eacute;ndose limitaciones que tengan por finalidad la preservaci&oacute;n de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&raquo;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, se desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado y el tercero interesado, y conjuntamente con ello, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo de este acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Magdalena Garc&eacute;s Fuentes, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de la hoja de vida y calificaciones entre los a&ntilde;os 1970 y 1992 del funcionario consultado en la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Previo a la entrega de la citada hoja de vida y calificaciones, deber&aacute;n tarjarse solamente aquellos datos que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a de la funcionaria, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Magdalena Garc&eacute;s Fuentes, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y al tercero involucrado Don Andr&eacute;s C&aacute;diz Stewart.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>