Decisión ROL C6346-19
Reclamante: ESTEBAN RODRIGUEZ  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra la Comisión para el Mercado Financiero, referido al valor de las cuotas de participación de Coopeuch desde el 2002 en adelante. Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del órgano, este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el reclamado, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. Adicionalmente, se hace presente que, atendida la normativa vigente que regula a las Cooperativas, la información requerida no es remitida al órgano conforme a sus atribuciones fiscalizadoras, en consecuencia, dichos antecedentes no obran en poder de éste.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6346-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, referido al valor de las cuotas de participaci&oacute;n de Coopeuch desde el 2002 en adelante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano, este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el reclamado, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> Adicionalmente, se hace presente que, atendida la normativa vigente que regula a las Cooperativas, la informaci&oacute;n requerida no es remitida al &oacute;rgano conforme a sus atribuciones fiscalizadoras, en consecuencia, dichos antecedentes no obran en poder de &eacute;ste.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6346-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de agosto de 2019, don Esteban Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero &laquo;un archivo Excel que contuviera el valor de las cuotas de participaci&oacute;n de Coopeuch desde el 2002 en adelante&raquo;. El reclamante agrega que, los antecedentes solicitados deben obrar en poder del &oacute;rgano en atenci&oacute;n a sus funciones fiscalizadoras seg&uacute;n lo resuelto por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 28310, de 5 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado afirma que no existen los documentos solicitados donde conste la informaci&oacute;n requerida, conclusi&oacute;n a la cual arrib&oacute; luego de efectuar una revisi&oacute;n de sus bases de datos documentales.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de septiembre de 2019, don Esteban Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la informaci&oacute;n solicitada debiera obrar dentro de la esfera u orbita de control de dicha entidad, por ser el &oacute;rgano encargado de fiscalizar a las Cooperativas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante Oficio N&deg; E14981, de 21 de octubre de 2019, solicit&aacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclarar si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indicar si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A trav&eacute;s de Oficio Ordinario N&deg; 34658, de 5 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y agregando en s&iacute;ntesis que, lo requerido no obra en su poder, en ninguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, tras b&uacute;squeda de lo requerido conforme el est&aacute;ndar fijado en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esa Corporaci&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n con el fondo de lo requerido, a modo de contexto, se indica que el inciso tercero del art&iacute;culo 31 de la Ley N&deg; D.F.L N&deg; 5 de 2004, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que Fija el Texto Refundido, Concordado y Sistematizado de la Ley General de Cooperativas, dispone que la participaci&oacute;n de los socios en el patrimonio de una cooperativa &quot;se expresar&aacute; en cuotas de participaci&oacute;n, cuyo valor ser&aacute; el que resulte de la suma del valoir de sus aportes de capital y las reservas voluntarias, menos las p&eacute;rdidas existentes, dividido por el total de cuotas de participaci&oacute;n emitidas al cierre del periodo&quot;.</p> <p> Establecido lo anterior, &laquo;la Circular N&deg; 108 de la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras -hoy Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero-, imparte instrucciones generales para las Cooperativas de Ahorro y Cr&eacute;dito sujetas a su fiscalizaci&oacute;n e instruye el env&iacute;o de informaci&oacute;n peri&oacute;dica a esta Comisi&oacute;n, mediante la modalidad de archivos normativos y detallados en el anexo N&deg; 1 de la misma Circular. Entre los archivos mencionados, uno de ellos se refiere a la informaci&oacute;n de los socios de las cooperativas, relativa al saldo de sus cuotas de participaci&oacute;n, los aportes del per&iacute;odo y a las solicitudes de retiro, tanto de las efectuadas como, las pendientes de reembolso sin que se incluya en dicho reporte, la informaci&oacute;n referida al valor de la cuota de participaci&oacute;n. De esa forma, es posible advertir que las disposiciones vigentes no establecen como obligaci&oacute;n por parte de las Cooperativas de Ahorro y Cr&eacute;dito de reportar la informaci&oacute;n referida al valor de las cuotas de participaci&oacute;n y a partir de ello, esta Comisi&oacute;n inform&oacute; en su oportunidad que no dispon&iacute;a de tal informaci&oacute;n&raquo;- &eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 27 de febrero de 2019, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano aclarar la diferencia entre el concepto de cuota de participaci&oacute;n y de saldo de cuota de participaci&oacute;n de una Cooperativa, nociones de car&aacute;cter t&eacute;cnico definidas en la Ley General de Cooperativas -articulo 31- y en la Circular N&deg; 108 de la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, respectivamente, se&ntilde;al&aacute;ndose que: &laquo;El campo denominado &quot;saldo de cuotas de participaci&oacute;n&quot; de la Circular N&deg; 108 de Cooperativas contenido en el Archivo I84 est&aacute; definido como, &quot;el monto en pesos de las cuotas de participaci&oacute;n que posea cada socio&quot;. Teniendo en cuenta que el archivo es de periodicidad mensual, el concepto consultado se refiere al monto en dinero globalizado por socio al inicio y cierre del periodo referido al archivo, es decir el monto correspondiente al valor total de sus cuotas de participaci&oacute;n (cabe recordar que cada socio puede adquirir m&uacute;ltiples cuotas de participaci&oacute;n, aun cuando ello no significa mayor poder decisorio en la cooperativa, ya que siempre se mantiene el principio &quot;un socio un voto&quot;)&raquo;. Por su parte, agrega que &laquo;En cuanto al concepto de &quot;Cuota de participaci&oacute;n&quot; y la determinaci&oacute;n de su valor, que va variando en el tiempo, el art&iacute;culo 31 de la Ley General de Cooperativas en sus incisos tercero y cuarto, define las cuotas de participaci&oacute;n al se&ntilde;alar que: &quot;La participaci&oacute;n de los socios en el patrimonio se expresar&aacute; en cuotas de participaci&oacute;n, cuyo valor ser&aacute; el que resulte de la suma del valor de sus aportes de capital y las reservas voluntarias, menos las p&eacute;rdidas existentes, dividido por el total de cuotas de participaci&oacute;n emitidas al cierre del per&iacute;odo. El valor de las cuotas de participaci&oacute;n se actualizar&aacute; anualmente en las oportunidades que indique la ley o lo establezca el respectivo fiscalizador&quot;&raquo; -&eacute;nfasis agregado-</p> <p> En s&iacute;ntesis: &laquo;el valor de cuota de participaci&oacute;n corresponde a un monto fijo, definido conforme lo dispone la ley, limitado a un periodo de tiempo, mientras que el saldo de cuotas de participaci&oacute;n corresponde al valor total en pesos relativo al n&uacute;mero de cuotas de participaci&oacute;n que posea cada socio&raquo;-&eacute;nfasis agregado-.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta negativa al requerimiento de informaci&oacute;n, ya que la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano reclamado, de acuerdo a la normativa vigente.</p> <p> 2) Que, lo requerido corresponde al valor de las cuotas de participaci&oacute;n de Coopeuch desde el 2002 en adelante.</p> <p> 3) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes se observa que el &oacute;rgano ha sido consistente en afirmar y explicar que la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en su poder. En efecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano ha explicado que en virtud de la Circular N&deg; 108 de la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras -hoy Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero-, que imparte instrucciones generales para las Cooperativas de Ahorro y Cr&eacute;dito sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, se instruye a dichas Cooperativas remitir determinada informaci&oacute;n peri&oacute;dicamente al &oacute;rgano reclamado, mediante la modalidad de archivos normativos y detallados en el anexo N&deg; 1 de la misma Circular. En particular, la normativa requiere a dichas entidades informar el campo el saldo de cuotas de participaci&oacute;n, contenido en el Archivo I84, de periodicidad mensual. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los archivos detallados en el referido anexo, no se contempla ninguno que haga alusi&oacute;n a informaci&oacute;n referida al valor de una cuota de participaci&oacute;n. Por lo expuesto, atendido lo constatado, resulta imposible para el &oacute;rgano entregar la informaci&oacute;n requerida toda vez que &eacute;sta no ser&iacute;a remitida a la entidad fiscalizadora conforme la normativa vigente, y, por lo tanto, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; -&eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 6) Que, cabe tener adem&aacute;s presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &laquo;formato o soporte&raquo; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado el &oacute;rgano en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez, en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>