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DECISIÓN AMPARO ROL C6346-19</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez</p>
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Ingreso Consejo: 09.09.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra la Comisión para el Mercado Financiero, referido al valor de las cuotas de participación de Coopeuch desde el 2002 en adelante.</p>
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Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del órgano, este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el reclamado, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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Adicionalmente, se hace presente que, atendida la normativa vigente que regula a las Cooperativas, la información requerida no es remitida al órgano conforme a sus atribuciones fiscalizadoras, en consecuencia, dichos antecedentes no obran en poder de éste.</p>
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En sesión ordinaria N° 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6346-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de agosto de 2019, don Esteban Rodríguez solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero «un archivo Excel que contuviera el valor de las cuotas de participación de Coopeuch desde el 2002 en adelante». El reclamante agrega que, los antecedentes solicitados deben obrar en poder del órgano en atención a sus funciones fiscalizadoras según lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 28310, de 5 de septiembre de 2019, el órgano reclamado afirma que no existen los documentos solicitados donde conste la información requerida, conclusión a la cual arribó luego de efectuar una revisión de sus bases de datos documentales.</p>
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3) AMPARO: El 9 de septiembre de 2019, don Esteban Rodríguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que la información solicitada debiera obrar dentro de la esfera u orbita de control de dicha entidad, por ser el órgano encargado de fiscalizar a las Cooperativas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, mediante Oficio N° E14981, de 21 de octubre de 2019, solicitándole lo siguiente: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclarar si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) indicar si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (3°) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (4°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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A través de Oficio Ordinario N° 34658, de 5 de noviembre de 2019, el órgano evacuó sus descargos u observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta y agregando en síntesis que, lo requerido no obra en su poder, en ninguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, tras búsqueda de lo requerido conforme el estándar fijado en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esa Corporación.</p>
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En relación con el fondo de lo requerido, a modo de contexto, se indica que el inciso tercero del artículo 31 de la Ley N° D.F.L N° 5 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Fija el Texto Refundido, Concordado y Sistematizado de la Ley General de Cooperativas, dispone que la participación de los socios en el patrimonio de una cooperativa "se expresará en cuotas de participación, cuyo valor será el que resulte de la suma del valoir de sus aportes de capital y las reservas voluntarias, menos las pérdidas existentes, dividido por el total de cuotas de participación emitidas al cierre del periodo".</p>
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Establecido lo anterior, «la Circular N° 108 de la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras -hoy Comisión para el Mercado Financiero-, imparte instrucciones generales para las Cooperativas de Ahorro y Crédito sujetas a su fiscalización e instruye el envío de información periódica a esta Comisión, mediante la modalidad de archivos normativos y detallados en el anexo N° 1 de la misma Circular. Entre los archivos mencionados, uno de ellos se refiere a la información de los socios de las cooperativas, relativa al saldo de sus cuotas de participación, los aportes del período y a las solicitudes de retiro, tanto de las efectuadas como, las pendientes de reembolso sin que se incluya en dicho reporte, la información referida al valor de la cuota de participación. De esa forma, es posible advertir que las disposiciones vigentes no establecen como obligación por parte de las Cooperativas de Ahorro y Crédito de reportar la información referida al valor de las cuotas de participación y a partir de ello, esta Comisión informó en su oportunidad que no disponía de tal información»- énfasis agregado-.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 27 de febrero de 2019, esta Corporación requirió al órgano aclarar la diferencia entre el concepto de cuota de participación y de saldo de cuota de participación de una Cooperativa, nociones de carácter técnico definidas en la Ley General de Cooperativas -articulo 31- y en la Circular N° 108 de la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, respectivamente, señalándose que: «El campo denominado "saldo de cuotas de participación" de la Circular N° 108 de Cooperativas contenido en el Archivo I84 está definido como, "el monto en pesos de las cuotas de participación que posea cada socio". Teniendo en cuenta que el archivo es de periodicidad mensual, el concepto consultado se refiere al monto en dinero globalizado por socio al inicio y cierre del periodo referido al archivo, es decir el monto correspondiente al valor total de sus cuotas de participación (cabe recordar que cada socio puede adquirir múltiples cuotas de participación, aun cuando ello no significa mayor poder decisorio en la cooperativa, ya que siempre se mantiene el principio "un socio un voto")». Por su parte, agrega que «En cuanto al concepto de "Cuota de participación" y la determinación de su valor, que va variando en el tiempo, el artículo 31 de la Ley General de Cooperativas en sus incisos tercero y cuarto, define las cuotas de participación al señalar que: "La participación de los socios en el patrimonio se expresará en cuotas de participación, cuyo valor será el que resulte de la suma del valor de sus aportes de capital y las reservas voluntarias, menos las pérdidas existentes, dividido por el total de cuotas de participación emitidas al cierre del período. El valor de las cuotas de participación se actualizará anualmente en las oportunidades que indique la ley o lo establezca el respectivo fiscalizador"» -énfasis agregado-</p>
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En síntesis: «el valor de cuota de participación corresponde a un monto fijo, definido conforme lo dispone la ley, limitado a un periodo de tiempo, mientras que el saldo de cuotas de participación corresponde al valor total en pesos relativo al número de cuotas de participación que posea cada socio»-énfasis agregado-.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta negativa al requerimiento de información, ya que la información requerida no obraría en poder del órgano reclamado, de acuerdo a la normativa vigente.</p>
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2) Que, lo requerido corresponde al valor de las cuotas de participación de Coopeuch desde el 2002 en adelante.</p>
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3) Que, de la revisión de los antecedentes se observa que el órgano ha sido consistente en afirmar y explicar que la información requerida no obraría en su poder. En efecto, con ocasión de sus descargos, el órgano ha explicado que en virtud de la Circular N° 108 de la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras -hoy Comisión para el Mercado Financiero-, que imparte instrucciones generales para las Cooperativas de Ahorro y Crédito sujetas a su fiscalización, se instruye a dichas Cooperativas remitir determinada información periódicamente al órgano reclamado, mediante la modalidad de archivos normativos y detallados en el anexo N° 1 de la misma Circular. En particular, la normativa requiere a dichas entidades informar el campo el saldo de cuotas de participación, contenido en el Archivo I84, de periodicidad mensual. Así, del análisis de los archivos detallados en el referido anexo, no se contempla ninguno que haga alusión a información referida al valor de una cuota de participación. Por lo expuesto, atendido lo constatado, resulta imposible para el órgano entregar la información requerida toda vez que ésta no sería remitida a la entidad fiscalizadora conforme la normativa vigente, y, por lo tanto, no obraría en su poder.</p>
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4) Que, establecido lo anterior, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación «Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen» -énfasis agregado-.</p>
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6) Que, cabe tener además presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un «formato o soporte» determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En consecuencia, tras revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado el órgano en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Esteban Rodríguez, en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Rodríguez y al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>