Decisión ROL C6348-19
Reclamante: ALBERTO GONZALEZ PALMA  
Reclamado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago, referido a información sobre eventos adversos ocurridos en período que indica, en dicho recinto asistencial. Lo anterior, por cuanto del análisis del marco normativo aplicable, se concluye que la información reclamada obra en poder del Hospital recurrido; y que detenta carácter de pública; lo anterior, por cuanto la causal de reserva alegada de distracción indebida no fue suficientemente acreditada. Se representa al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Santiago el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información; y, su falta de colaboración al no evacuar el traslado que fuera conferido, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6348-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Juan de Dios de Santiago.</p> <p> Requirente: Alberto Gonz&aacute;lez Palma.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.09.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago, referido a informaci&oacute;n sobre eventos adversos ocurridos en per&iacute;odo que indica, en dicho recinto asistencial.</p> <p> Lo anterior, por cuanto del an&aacute;lisis del marco normativo aplicable, se concluye que la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del Hospital recurrido; y que detenta car&aacute;cter de p&uacute;blica; lo anterior, por cuanto la causal de reserva alegada de distracci&oacute;n indebida no fue suficientemente acreditada.</p> <p> Se representa al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Santiago el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n; y, su falta de colaboraci&oacute;n al no evacuar el traslado que fuera conferido, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6348-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 08 de julio de 2019, don Alberto Gonz&aacute;lez Palma ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante el Hospital San Juan de Dios de Santiago, mediante la cual requiri&oacute;: &quot;registro de eventos adversos de este recinto de salud, anualizado en 2015, 2016, 2017 y 2018, y de enero a junio de 2019, en formato Excel&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta de 06 de septiembre de 2019; el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando que se solicit&oacute; internamente la informaci&oacute;n a la Unidad de Calidad y Seguridad del Paciente, siendo la Enfermera a cargo de dicha Unidad, quien indic&oacute; que los documentos requeridos, contienen datos sensibles de pacientes, tales como los nombres, RUT y diagn&oacute;sticos, entre otros datos, que tendr&iacute;an que ser extra&iacute;dos desde la plataforma institucional, la que se encuentra operativa desde el segundo semestre de 2016; adicionalmente, se&ntilde;al&oacute; que no es posible aplicar en la especie el principio de divisibilidad a la documentaci&oacute;n, toda vez que para dicha tarea, se requiere distraer a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, ya sea en la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad tanto en la versi&oacute;n f&iacute;sica de los archivos, como tambi&eacute;n en la digital. Agreg&oacute;, que el requirente puede acercarse a las dependencias del Hospital a revisar la informaci&oacute;n cuyo acceso pretende obtener.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 09 de septiembre de 2019, don Alberto Gonz&aacute;lez Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Agreg&oacute;: &quot;Si bien el organismo requerido apela a que distrae su atenci&oacute;n y que hay datos sensibles, en ninguna parte de la solicitud se pide la identificaci&oacute;n de los pacientes; sino s&oacute;lo la cantidad de eventos&quot;.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Santiago, mediante oficio N&deg; E14976, de fecha 21 de octubre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El oficio previamente se&ntilde;alado, fue notificado al Hospital reclamado, con fecha 29 de octubre pasado, sin que hasta la fecha conste que el &oacute;rgano evacuara el traslado que fuera conferido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, los que podr&aacute;n ser prorrogados excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por el Hospital San Juan de Dios de Santiago con fecha 08 de julio de 2019; en consecuencia, el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el 06 de agosto de 2019, otorgando respuesta en forma extempor&aacute;nea, con fecha 06 de septiembre de 2019. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Asimismo; cabe tener presente, que el &oacute;rgano no present&oacute; descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el N&deg; 4 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones al Hospital reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo, recae en la entrega de informaci&oacute;n relativa al registro de Eventos Adversos del recinto de salud requerido; antecedentes respecto de los cuales, el Hospital San Juan de Dios de Santiago, sin invocar expresamente una causal de reserva en particular, indic&oacute; que su entrega distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus funciones habituales; por lo que sus alegaciones ser&aacute;n reconducidas a aquella causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto al marco normativo aplicable, se debe considerar que la ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud, en su art&iacute;culo 4&deg;, inciso primero, establece que &quot;toda persona tiene derecho a que, en el marco de la atenci&oacute;n de salud que se le brinda, los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales cumplan las normas vigentes en el pa&iacute;s, y con los protocolos establecidos, en materia de seguridad del paciente y calidad de la atenci&oacute;n de salud, referentes a materias tales como infecciones intrahospitalarias, identificaci&oacute;n y accidentabilidad de los pacientes, errores en la atenci&oacute;n de salud y, en general, todos aquellos Eventos Adversos (EA) evitables seg&uacute;n las pr&aacute;cticas com&uacute;nmente aceptadas&quot;. El inciso final del citado art&iacute;culo, establece que las normas y protocolos a que se refieren el art&iacute;culo primero ser&aacute;n aprobados por resoluci&oacute;n del Ministro de Salud, publicada en el Diario Oficial, y deber&aacute;n ser permanentemente revisados y actualizados de acuerdo a la evidencia cient&iacute;fica disponible.</p> <p> 4) Que, en este contexto, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1031, de 17 de octubre de 2012, del Ministerio de Salud, sobre protocolos y normas sobre seguridad del paciente y calidad de la atenci&oacute;n de salud, fue aprobada entre otras, la &quot;Norma T&eacute;cnica sobre Reporte de Eventos Adversos y Eventos Centinela&quot;, dicho texto define &quot;evento adverso&quot; como &quot;una situaci&oacute;n o acontecimiento inesperado, relacionada con la atenci&oacute;n sanitaria recibida por el paciente que tiene, o puede tener, consecuencias negativas para el mismo y que no est&aacute; relacionado con el curso natural de la enfermedad&quot;; el mismo cuerpo normativo establece adem&aacute;s un sistema de procesos preventivos, de registros y de an&aacute;lisis de eventos adversos de la atenci&oacute;n en salud, con el fin &uacute;ltimo de prevenir su ocurrencia, en concordancia con las causas que lo identifiquen; agrega el deber para el prestador de salud, que cada vez que ocurre un evento adverso, &eacute;ste debe ser informado al paciente o su representante legal, o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre; adicionalmente, la Norma T&eacute;cnica previamente citada, ordena en su apartado relativo a &quot;Informes de Cumplimiento&quot;, que cada Evento Adverso confirmado, deber&aacute; generar un reporte de acuerdo a los formularios locales, que incluya identificaci&oacute;n del paciente, descripci&oacute;n del evento, lugar de ocurrencia, circunstancias en que ocurri&oacute;, el da&ntilde;o producido u otros datos que localmente se consideren relevantes, documento que se enviar&aacute; a la respectiva Direcci&oacute;n M&eacute;dica.</p> <p> 5) Que, en conformidad a lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n objeto del amparo, obra en poder del Hospital San Juan de Dios de Santiago, por mandato legal, en cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas; por lo que se trata, en principio, de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, correspondiendo analizar a continuaci&oacute;n, si concurre a su respecto la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, el Hospital San Juan de Dios de Santiago invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundando sus alegaciones en que la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad sobre los documentos requeridos, configurar&iacute;a una hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, del cumplimiento de sus labores habituales; sobre la causal de reserva invocada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden tareas de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no pueden acogerse. En efecto, si bien es efectivo que en los reportes</p> <p> de eventos adversos, se deben consignar datos de car&aacute;cter personal y sensible de los pacientes que padecieron este tipo de incidentes, que detentan consecuencialmente car&aacute;cter reservado, en conformidad a las normas de la ley N&deg; 19.628 y N&deg; 20.584; se tendr&aacute; especial consideraci&oacute;n al alcance del amparo deducido, en el que el reclamante se&ntilde;al&oacute; expresamente que &uacute;nicamente requiere el acceso a la cantidad de eventos adversos, acaecidos en la &eacute;poca consultada; requerimiento de car&aacute;cter meramente estad&iacute;stico y que este Consejo estima que se encuentra comprendido en la solicitud de acceso que fund&oacute; el amparo; de este modo, la entidad del trabajo de sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que debe efectuar el Hospital San Juan de Dios de Santiago, para dar respuesta al requerimiento, se ve reducido en forma ostensible, no siendo, en consecuencia, suficiente para afectar las funciones del &oacute;rgano, teniendo presente que, seg&uacute;n fue se&ntilde;alado en la respuesta recurrida, la informaci&oacute;n reclamada se encuentra disponible en una plataforma digital institucional, desde el segundo semestre de 2016, lo que se ratifica con la informaci&oacute;n sobre dicha plataforma electr&oacute;nica contenida en el link http://www.supersalud.gob.cl/observatorio/671/articles-16230_recurso_4.pdf; por lo que la cantidad de informaci&oacute;n que debe ser contabilizada en formato material, corresponde &uacute;nicamente al per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 2015 y el primer semestre de 2016, lo que no implica un trabajo de recopilaci&oacute;n que tenga la potencialidad de afectar en forma cierta y espec&iacute;fica, el bien jur&iacute;dico protegido con la norma de reserva invocada, esto es, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Por dichas razones, no puede tenerse por configurada la causal en an&aacute;lisis, procedi&eacute;ndose a acoger el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos que ser&aacute;n establecidos en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alberto Gonz&aacute;lez Palma en contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Santiago:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n consistente en: cantidad de Eventos Adversos del recinto de salud, anualizado en a&ntilde;os 2015, 2016, 2017 y 2018; y, de enero a junio de 2019, en formato Excel.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Santiago, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Santiago la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Alberto Gonz&aacute;lez Palma y al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Santiago</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>