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DECISIÓN AMPARO ROL C6348-19</p>
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Entidad pública: Hospital San Juan de Dios de Santiago.</p>
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Requirente: Alberto González Palma.</p>
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Ingreso Consejo: 09.09.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago, referido a información sobre eventos adversos ocurridos en período que indica, en dicho recinto asistencial.</p>
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Lo anterior, por cuanto del análisis del marco normativo aplicable, se concluye que la información reclamada obra en poder del Hospital recurrido; y que detenta carácter de pública; lo anterior, por cuanto la causal de reserva alegada de distracción indebida no fue suficientemente acreditada.</p>
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Se representa al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Santiago el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información; y, su falta de colaboración al no evacuar el traslado que fuera conferido, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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En sesión ordinaria N° 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6348-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 08 de julio de 2019, don Alberto González Palma ingresó una solicitud de acceso a la información ante el Hospital San Juan de Dios de Santiago, mediante la cual requirió: "registro de eventos adversos de este recinto de salud, anualizado en 2015, 2016, 2017 y 2018, y de enero a junio de 2019, en formato Excel".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta de 06 de septiembre de 2019; el órgano reclamado respondió el requerimiento, señalando que se solicitó internamente la información a la Unidad de Calidad y Seguridad del Paciente, siendo la Enfermera a cargo de dicha Unidad, quien indicó que los documentos requeridos, contienen datos sensibles de pacientes, tales como los nombres, RUT y diagnósticos, entre otros datos, que tendrían que ser extraídos desde la plataforma institucional, la que se encuentra operativa desde el segundo semestre de 2016; adicionalmente, señaló que no es posible aplicar en la especie el principio de divisibilidad a la documentación, toda vez que para dicha tarea, se requiere distraer a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, ya sea en la aplicación del principio de divisibilidad tanto en la versión física de los archivos, como también en la digital. Agregó, que el requirente puede acercarse a las dependencias del Hospital a revisar la información cuyo acceso pretende obtener.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 09 de septiembre de 2019, don Alberto González Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Agregó: "Si bien el organismo requerido apela a que distrae su atención y que hay datos sensibles, en ninguna parte de la solicitud se pide la identificación de los pacientes; sino sólo la cantidad de eventos".</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Santiago, mediante oficio N° E14976, de fecha 21 de octubre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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El oficio previamente señalado, fue notificado al Hospital reclamado, con fecha 29 de octubre pasado, sin que hasta la fecha conste que el órgano evacuara el traslado que fuera conferido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma, los que podrán ser prorrogados excepcionalmente por otros diez días hábiles. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por el Hospital San Juan de Dios de Santiago con fecha 08 de julio de 2019; en consecuencia, el plazo con que contaba el órgano para pronunciarse vencía el 06 de agosto de 2019, otorgando respuesta en forma extemporánea, con fecha 06 de septiembre de 2019. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Asimismo; cabe tener presente, que el órgano no presentó descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el N° 4 de la parte expositiva de la presente decisión, una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia; por lo que se representarán dichas infracciones al Hospital reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo, recae en la entrega de información relativa al registro de Eventos Adversos del recinto de salud requerido; antecedentes respecto de los cuales, el Hospital San Juan de Dios de Santiago, sin invocar expresamente una causal de reserva en particular, indicó que su entrega distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus funciones habituales; por lo que sus alegaciones serán reconducidas a aquella causal establecida en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto al marco normativo aplicable, se debe considerar que la ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, en su artículo 4°, inciso primero, establece que "toda persona tiene derecho a que, en el marco de la atención de salud que se le brinda, los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales cumplan las normas vigentes en el país, y con los protocolos establecidos, en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, referentes a materias tales como infecciones intrahospitalarias, identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en la atención de salud y, en general, todos aquellos Eventos Adversos (EA) evitables según las prácticas comúnmente aceptadas". El inciso final del citado artículo, establece que las normas y protocolos a que se refieren el artículo primero serán aprobados por resolución del Ministro de Salud, publicada en el Diario Oficial, y deberán ser permanentemente revisados y actualizados de acuerdo a la evidencia científica disponible.</p>
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4) Que, en este contexto, mediante Resolución Exenta N° 1031, de 17 de octubre de 2012, del Ministerio de Salud, sobre protocolos y normas sobre seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, fue aprobada entre otras, la "Norma Técnica sobre Reporte de Eventos Adversos y Eventos Centinela", dicho texto define "evento adverso" como "una situación o acontecimiento inesperado, relacionada con la atención sanitaria recibida por el paciente que tiene, o puede tener, consecuencias negativas para el mismo y que no está relacionado con el curso natural de la enfermedad"; el mismo cuerpo normativo establece además un sistema de procesos preventivos, de registros y de análisis de eventos adversos de la atención en salud, con el fin último de prevenir su ocurrencia, en concordancia con las causas que lo identifiquen; agrega el deber para el prestador de salud, que cada vez que ocurre un evento adverso, éste debe ser informado al paciente o su representante legal, o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre; adicionalmente, la Norma Técnica previamente citada, ordena en su apartado relativo a "Informes de Cumplimiento", que cada Evento Adverso confirmado, deberá generar un reporte de acuerdo a los formularios locales, que incluya identificación del paciente, descripción del evento, lugar de ocurrencia, circunstancias en que ocurrió, el daño producido u otros datos que localmente se consideren relevantes, documento que se enviará a la respectiva Dirección Médica.</p>
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5) Que, en conformidad a lo señalado en los considerandos precedentes, a juicio de este Consejo, la información objeto del amparo, obra en poder del Hospital San Juan de Dios de Santiago, por mandato legal, en cumplimiento de sus funciones públicas; por lo que se trata, en principio, de información de carácter pública, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, correspondiendo analizar a continuación, si concurre a su respecto la causal de reserva alegada por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, el Hospital San Juan de Dios de Santiago invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundando sus alegaciones en que la aplicación del principio de divisibilidad sobre los documentos requeridos, configuraría una hipótesis de distracción indebida de sus funcionarios, del cumplimiento de sus labores habituales; sobre la causal de reserva invocada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden tareas de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no pueden acogerse. En efecto, si bien es efectivo que en los reportes</p>
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de eventos adversos, se deben consignar datos de carácter personal y sensible de los pacientes que padecieron este tipo de incidentes, que detentan consecuencialmente carácter reservado, en conformidad a las normas de la ley N° 19.628 y N° 20.584; se tendrá especial consideración al alcance del amparo deducido, en el que el reclamante señaló expresamente que únicamente requiere el acceso a la cantidad de eventos adversos, acaecidos en la época consultada; requerimiento de carácter meramente estadístico y que este Consejo estima que se encuentra comprendido en la solicitud de acceso que fundó el amparo; de este modo, la entidad del trabajo de sistematización de la información que debe efectuar el Hospital San Juan de Dios de Santiago, para dar respuesta al requerimiento, se ve reducido en forma ostensible, no siendo, en consecuencia, suficiente para afectar las funciones del órgano, teniendo presente que, según fue señalado en la respuesta recurrida, la información reclamada se encuentra disponible en una plataforma digital institucional, desde el segundo semestre de 2016, lo que se ratifica con la información sobre dicha plataforma electrónica contenida en el link http://www.supersalud.gob.cl/observatorio/671/articles-16230_recurso_4.pdf; por lo que la cantidad de información que debe ser contabilizada en formato material, corresponde únicamente al período comprendido entre el año 2015 y el primer semestre de 2016, lo que no implica un trabajo de recopilación que tenga la potencialidad de afectar en forma cierta y específica, el bien jurídico protegido con la norma de reserva invocada, esto es, el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Por dichas razones, no puede tenerse por configurada la causal en análisis, procediéndose a acoger el amparo, ordenándose la entrega de la información, en los términos que serán establecidos en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alberto González Palma en contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Santiago:</p>
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a) Entregar al reclamante información consistente en: cantidad de Eventos Adversos del recinto de salud, anualizado en años 2015, 2016, 2017 y 2018; y, de enero a junio de 2019, en formato Excel.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Santiago, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Representar al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Santiago la falta de colaboración en la tramitación de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Alberto González Palma y al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Santiago</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>