Decisión ROL C6350-19
Reclamante: HORACIO VELASQUEZ FERNANDEZ  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional de Aysén, ordenando la entrega de información sobre el estado de avance y el tipo de financiamiento por año, del Plan Región Aysén. Lo anterior, al no encontrarse publicada en la página web que indica, la totalidad de los antecedentes requeridos, no es posible sostener que el órgano reclamado ha cumplido con su obligación de informar. Asimismo, se desestima la concurrencia de la causal de reserva relativa a la distracción indebida de los funcionarios, toda vez que no se acreditó fehacientemente dicha causal, además que sólo se trata de 5 ejes que comprenden el Plan Regional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6350-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional de Ays&eacute;n.</p> <p> Requirente: Horacio Vel&aacute;squez Fern&aacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional de Ays&eacute;n, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre el estado de avance y el tipo de financiamiento por a&ntilde;o, del Plan Regi&oacute;n Ays&eacute;n.</p> <p> Lo anterior, al no encontrarse publicada en la p&aacute;gina web que indica, la totalidad de los antecedentes requeridos, no es posible sostener que el &oacute;rgano reclamado ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar. Asimismo, se desestima la concurrencia de la causal de reserva relativa a la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios, toda vez que no se acredit&oacute; fehacientemente dicha causal, adem&aacute;s que s&oacute;lo se trata de 5 ejes que comprenden el Plan Regional.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6350-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2019, don Horacio Vel&aacute;squez Fern&aacute;ndez solicit&oacute; al Gobierno Regional de Ays&eacute;n, lo siguiente: &quot;se solicita env&iacute;o del Plan Regional de Gobierno a&ntilde;o 2018-2022, en una planilla Excel que por columna identifique: nombre de programas y proyectos, monto, v&iacute;a de financiamiento, fecha de inicio y t&eacute;rmino, estado de avance, adem&aacute;s incluir el gasto efectivo del Gobierno Regional en dicho plan a&ntilde;os 2018 y 2019 a la fecha, incluyendo el porcentaje de avance&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de agosto de 2019, mediante Ord. N&deg; 3023, el &oacute;rgano dio respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n relativa al denominado &quot;Plan Regional Ays&eacute;n&quot; se encuentra disponible en el enlace a la p&aacute;gina web que indica, desde donde puede descargar la informaci&oacute;n, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de septiembre de 2019, don Horacio Vel&aacute;squez Fern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Se remiti&oacute; respuesta de una p&aacute;gina web que solo contiene los programas y montos totales, no el estado de avance y el tipo de financiamiento por a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E14978, de 21 de octubre de 2019, confiri&oacute; traslado a la Sra. Intendente de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 1102, de fecha 28 de noviembre de 2019, y mediante Oficio Ord. N&deg; 4202, de fecha 2 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;La recurrida de autos cumpli&oacute; con lo indicado en el art&iacute;culo 15 de la Ley 20.285 (...) cabe se&ntilde;alar que la p&aacute;gina web del Gobierno de Chile, a la cual fue dirigido el recurrente, almacena toda la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida por la contraparte, sobre plan de gobierno regional, a&ntilde;o 2018-2019&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;la segunda parte de la petici&oacute;n del recurrente, se enmarca en lo indicado en el art&iacute;culo 21, letra &lsquo;c&rsquo;, de la ley 20.285 (...) esto en relaci&oacute;n a que lo que finalmente solicita el recurrente, no est&aacute; regulado en la Ley de Transparencia, ya que lo que realmente pide es que la instituci&oacute;n gubernamental, realice un resumen o informe detallado de los antecedentes que solicita y no de la documentaci&oacute;n para que el mismo recurrente la elabore, o sea, traspasa su inter&eacute;s a la entidad p&uacute;blica y esto queda claramente graficado en la instrucci&oacute;n que indica en su solicitud y es de c&oacute;mo realizar el informe&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando que &quot;En ninguno de sus verbos rectores o definiciones, nos indica por medio de Ley de Transparencia, la obligaci&oacute;n por parte de la recurrida, de emitir res&uacute;menes, trabajos o informes a los solicitantes, sino s&oacute;lo la entrega de la documentaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Gobierno Regional de Ays&eacute;n, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n relacionada con el Plan Regional Ays&eacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; la forma de acceder a la informaci&oacute;n del Plan, en el enlace a la p&aacute;gina web que se&ntilde;ala. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el GORE deneg&oacute; la entrega de los antecedentes reclamados, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que en la p&aacute;gina web indicada por el &oacute;rgano, esto es, http://planregion.gob.cl/aysen.php, se entrega informaci&oacute;n general de los programas a ejecutar y &aacute;reas a intervenir, ya sea infraestructura y conectividad, salud y medio ambiente, familia y educaci&oacute;n, seguridad p&uacute;blica y justicia, y crecimiento econ&oacute;mico, y un archivo descargable de presentaci&oacute;n del programa Plan Regi&oacute;n Ays&eacute;n 2018-2022, elaborado en octubre de 2018. En dicho contexto, no resulta plausible concluir que en la p&aacute;gina web indicada, se encuentre permanentemente disponible la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, no es posible sostener que el &oacute;rgano ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, en forma &iacute;ntegra, al tenor de lo dispuesto por el reclamante, en su amparo.</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, dado que el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que deber&iacute;a elaborar un informe detallado con los antecedentes requeridos, cabe tener presente que dichas alegaciones no resultan plausibles, por cuanto no especific&oacute; la cantidad de informaci&oacute;n que debe ser revisada para dar respuesta a la solicitud, ni la forma en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, ni la cantidad de funcionarios ni el n&uacute;mero de jornadas u horas de trabajo necesarios para procesar la documentaci&oacute;n, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n reclamada se refiere s&oacute;lo al estado de avance y el tipo de financiamiento por a&ntilde;o del Plan Regi&oacute;n Ays&eacute;n, el cual comprende s&oacute;lo 5 ejes estrat&eacute;gicos, mencionados precedentemente, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en cuarto lugar, vale tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.175 Org&aacute;nica Constitucional sobre Gobierno y Administraci&oacute;n Regional, el cual establece que &quot;Ser&aacute;n funciones generales del gobierno regional: a) Elaborar y aprobar las pol&iacute;ticas, planes y programas de desarrollo de la regi&oacute;n, as&iacute; como su proyecto de presupuesto, los que deber&aacute; ajustar a la pol&iacute;tica nacional de desarrollo y al presupuesto de la Naci&oacute;n&quot;, por lo que el Gobierno Regional de Ays&eacute;n es el &oacute;rgano competente para atender la solicitud, y por tanto, la informaci&oacute;n reclamada obra en su poder.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del Gobierno Regional de Ays&eacute;n, habi&eacute;ndose desestimado la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia por no mantener publicada en forma permanente la totalidad de los antecedentes requeridos, y habi&eacute;ndose desestimado la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Horacio Vel&aacute;squez Fern&aacute;ndez, en contra del Gobierno Regional de Ays&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Intendente de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre el estado de avance y el tipo de financiamiento por a&ntilde;o, del Plan Regi&oacute;n Ays&eacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Horacio Vel&aacute;squez Fern&aacute;ndez y a la Sra. Intendente de la Regi&oacute;n de la Ays&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>