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DECISIÓN AMPARO ROL C6350-19</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional de Aysén.</p>
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Requirente: Horacio Velásquez Fernández.</p>
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Ingreso Consejo: 09.09.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional de Aysén, ordenando la entrega de información sobre el estado de avance y el tipo de financiamiento por año, del Plan Región Aysén.</p>
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Lo anterior, al no encontrarse publicada en la página web que indica, la totalidad de los antecedentes requeridos, no es posible sostener que el órgano reclamado ha cumplido con su obligación de informar. Asimismo, se desestima la concurrencia de la causal de reserva relativa a la distracción indebida de los funcionarios, toda vez que no se acreditó fehacientemente dicha causal, además que sólo se trata de 5 ejes que comprenden el Plan Regional.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6350-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2019, don Horacio Velásquez Fernández solicitó al Gobierno Regional de Aysén, lo siguiente: "se solicita envío del Plan Regional de Gobierno año 2018-2022, en una planilla Excel que por columna identifique: nombre de programas y proyectos, monto, vía de financiamiento, fecha de inicio y término, estado de avance, además incluir el gasto efectivo del Gobierno Regional en dicho plan años 2018 y 2019 a la fecha, incluyendo el porcentaje de avance".</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de agosto de 2019, mediante Ord. N° 3023, el órgano dio respuesta a la solicitud, señalando que la información relativa al denominado "Plan Regional Aysén" se encuentra disponible en el enlace a la página web que indica, desde donde puede descargar la información, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 9 de septiembre de 2019, don Horacio Velásquez Fernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "Se remitió respuesta de una página web que solo contiene los programas y montos totales, no el estado de avance y el tipo de financiamiento por año".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E14978, de 21 de octubre de 2019, confirió traslado a la Sra. Intendente de la Región de Aysén, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 1102, de fecha 28 de noviembre de 2019, y mediante Oficio Ord. N° 4202, de fecha 2 de diciembre de 2019, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "La recurrida de autos cumplió con lo indicado en el artículo 15 de la Ley 20.285 (...) cabe señalar que la página web del Gobierno de Chile, a la cual fue dirigido el recurrente, almacena toda la información pública requerida por la contraparte, sobre plan de gobierno regional, año 2018-2019".</p>
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Acto seguido, indicó que "la segunda parte de la petición del recurrente, se enmarca en lo indicado en el artículo 21, letra ‘c’, de la ley 20.285 (...) esto en relación a que lo que finalmente solicita el recurrente, no está regulado en la Ley de Transparencia, ya que lo que realmente pide es que la institución gubernamental, realice un resumen o informe detallado de los antecedentes que solicita y no de la documentación para que el mismo recurrente la elabore, o sea, traspasa su interés a la entidad pública y esto queda claramente graficado en la instrucción que indica en su solicitud y es de cómo realizar el informe", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Transparencia, y señalando que "En ninguno de sus verbos rectores o definiciones, nos indica por medio de Ley de Transparencia, la obligación por parte de la recurrida, de emitir resúmenes, trabajos o informes a los solicitantes, sino sólo la entrega de la documentación pública".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Gobierno Regional de Aysén, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa información relacionada con el Plan Regional Aysén. Al respecto, el órgano indicó la forma de acceder a la información del Plan, en el enlace a la página web que señala. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de sus descargos, el GORE denegó la entrega de los antecedentes reclamados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que en la página web indicada por el órgano, esto es, http://planregion.gob.cl/aysen.php, se entrega información general de los programas a ejecutar y áreas a intervenir, ya sea infraestructura y conectividad, salud y medio ambiente, familia y educación, seguridad pública y justicia, y crecimiento económico, y un archivo descargable de presentación del programa Plan Región Aysén 2018-2022, elaborado en octubre de 2018. En dicho contexto, no resulta plausible concluir que en la página web indicada, se encuentre permanentemente disponible la totalidad de la información solicitada por el reclamante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, no es posible sostener que el órgano ha cumplido con su obligación de informar, en forma íntegra, al tenor de lo dispuesto por el reclamante, en su amparo.</p>
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4) Que, en tercer lugar, el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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8) Que, en el presente caso, dado que el órgano se limitó a señalar que debería elaborar un informe detallado con los antecedentes requeridos, cabe tener presente que dichas alegaciones no resultan plausibles, por cuanto no especificó la cantidad de información que debe ser revisada para dar respuesta a la solicitud, ni la forma en que dicha información se encuentra almacenada, ni la cantidad de funcionarios ni el número de jornadas u horas de trabajo necesarios para procesar la documentación, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, teniendo en consideración que la información reclamada se refiere sólo al estado de avance y el tipo de financiamiento por año del Plan Región Aysén, el cual comprende sólo 5 ejes estratégicos, mencionados precedentemente, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en cuarto lugar, vale tener en consideración lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el cual establece que "Serán funciones generales del gobierno regional: a) Elaborar y aprobar las políticas, planes y programas de desarrollo de la región, así como su proyecto de presupuesto, los que deberá ajustar a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación", por lo que el Gobierno Regional de Aysén es el órgano competente para atender la solicitud, y por tanto, la información reclamada obra en su poder.</p>
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10) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información pública que obra en poder del Gobierno Regional de Aysén, habiéndose desestimado la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia por no mantener publicada en forma permanente la totalidad de los antecedentes requeridos, y habiéndose desestimado la procedencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Horacio Velásquez Fernández, en contra del Gobierno Regional de Aysén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Intendente de la Región de Aysén lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información sobre el estado de avance y el tipo de financiamiento por año, del Plan Región Aysén.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Horacio Velásquez Fernández y a la Sra. Intendente de la Región de la Aysén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>