Decisión ROL C6396-19
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de diversos antecedentes acerca de los ministros de la Corte Naval que se indica y por el periodo consultado. Lo anterior, respecto de lo pedido en las letras a), b), y c) de la solicitud, por cuanto el órgano reclamado no logró acreditar suficientemente que los antecedentes reclamados no obran en su poder, debiendo proceder a la entrega de la información requerida. Asimismo, en relación a lo requerido en la letra e), en razón que no se configuran las causales de secreto o reserva alegadas, relativas a la afectación del cumplimiento de las funciones del órgano, la Seguridad de la Nación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6396-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 10.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de diversos antecedentes acerca de los ministros de la Corte Naval que se indica y por el periodo consultado.</p> <p> Lo anterior, respecto de lo pedido en las letras a), b), y c) de la solicitud, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no logr&oacute; acreditar suficientemente que los antecedentes reclamados no obran en su poder, debiendo proceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Asimismo, en relaci&oacute;n a lo requerido en la letra e), en raz&oacute;n que no se configuran las causales de secreto o reserva alegadas, relativas a la afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la Seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6396-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de julio de 2019, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera solicit&oacute; a la Armada de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Me indiquen si por su rol o funci&oacute;n de Ministros titulares de la Corte Naval, don Ricardo Marcos Vivanco y don Cristi&aacute;n Araya Escobar, reciben un estipendio, sueldo, bono, asignaci&oacute;n, gratificaci&oacute;n, reconocimiento u otro en dinero, como si se pueden hacer merecedores de bono por meta de gesti&oacute;n o s&iacute;mil. En caso que, efectivamente, uno o ambos reciban dinero por ello me indiquen el monto total, por mes, desde el 1 de enero de 2018 a la fecha.</p> <p> b) Vinculado al numeral anterior, me indiquen si los a&ntilde;os 2018 y 2019, en caso que uno de ellos no asistiese a una o m&aacute;s audiencias en su calidad de Ministros Titulares de esa corte, les fue descontado el d&iacute;a no trabajado o dejaron de recibir alg&uacute;n estipendio o s&iacute;mil.</p> <p> c) Me indiquen el n&uacute;mero de audiencias, por mes, desde el 1 de enero de 2018 al presente a las que asistieron como Ministros Titulares de la Corte Naval los referidos y, tambi&eacute;n por mes, a las audiencias que en su reemplazo, suplencia o subrogancia otro u otros oficiales, indicando por mes los montos que esos reemplazantes, suplentes o subrogantes percibieron por asistir a las audiencias).</p> <p> d) Me indiquen las fechas en que, como procuradores, egresados de derecho o abogados ingresaron a cumplir funciones los anteriores, bajo cualquier r&eacute;gimen jur&iacute;dico o contractual, en la Armada.</p> <p> e) Me precisen si uno o ambos de esos oficiales han cumplido o cumplen servicios, labores o s&iacute;mil, ya como titulares, suplentes, en comisi&oacute;n u otro, en el &aacute;rea de inteligencia naval, con se&ntilde;alamiento de las fechas en que ello ha ocurrido.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/814 CCR, de fecha 21 de agosto de 2019, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que lo siguiente:</p> <p> Respecto a lo pedido en las letras a), b) y c), ello compete al funcionamiento de los Tribunales de Justicia, acorde lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales. Por lo anterior, deriv&oacute; en esta parte la solicitud de acceso, a la Corte Marcial de Valpara&iacute;so, en su car&aacute;cter de &oacute;rgano competente, a trav&eacute;s de oficio J.E.M.G.A. Ord. N&deg; 12900/2917 de fecha 06 de agosto de 2019.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo requerido en los literales d) y e), estima que lo requerido no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto corresponder&iacute;a m&aacute;s una manifestaci&oacute;n del Derecho de Petici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, hace presente que procede a dar respuesta a su derecho de petici&oacute;n en la forma que se indica:</p> <p> Sobre lo pedido en la letra d), informa que se pudo constatar que el Contraalmirante JT Sr. C. Araya E., se contrat&oacute; en la Armada como Teniente 1&deg; JT (abogado) en el Escalaf&oacute;n de Justicia a contar del 15 de mayo de 1987. Respecto del Vicealmirante Sr. R. Marcos V., no es ni ha sido Procurador, Egresado de Derecho ni Abogado, por lo que no ha cumplido funciones en la instituci&oacute;n bajo dichos t&iacute;tulos o conceptos.</p> <p> Por su parte, respecto de lo pedido en la letra e), se&ntilde;al&oacute; que la referencia al cumplimiento o no de servicios, labores o s&iacute;mil, como titulares, suplentes, en comisi&oacute;n u otro en el &aacute;rea de inteligencia naval de cualquier funcionario institucional, significa transgredir el secreto o reserva establecido expresamente en la Ley N&deg; 19.974, Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, en sus art&iacute;culos 38 y siguientes, por lo que se encuentra impedida de dar constancia de lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de septiembre de 2019, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Armada de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto se&ntilde;ala que en relaci&oacute;n a los literales a), b) y c) se deriv&oacute; el requerimiento a la Corte Marcial de la Armada, pero lo que estima no preced&iacute;a, debiendo haber se&ntilde;alado si obra en su poder o no lo requerido, y en caso negativo acompa&ntilde;ar el acta de b&uacute;squeda de rigor.</p> <p> Sobre el literal d) expresa que no tiene reclamo.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra e), se&ntilde;ala que de la lectura de los art&iacute;culos 38 y siguientes de la ley N&deg; 19.974 no aparecer&iacute;a que exista obst&aacute;culo para acceder a la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile mediante oficio N&deg; E15656, de fecha 31 de octubre de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: respecto a la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b), c) y e) de la solicitud de acceso que funda el amparo, considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se&ntilde;ale, si a su juicio, resultaba pertinente efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el recurrente en su amparo; se&ntilde;ale las razones por las cuales el &oacute;rgano que usted representa no ser&iacute;a competente para conocer los literales a), b) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n; se&ntilde;ale las razones por las cuales lo requerido por el peticionario en la letra e) de su presentaci&oacute;n, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida; y, se pronuncie acerca de la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/1063, de fecha 18 de noviembre de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En cuanto a los literales a), b) y c), reitera que de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, la solicitud fue derivada en esta parte a la Corte Marcial, mediante oficio J.E.M.G.A. Ord. N&deg;12900/2917, pese a que forma parte del Poder Judicial como tribunal especial, y por tanto no le resultar&iacute;an aplicables las normas de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, informa que se le habr&iacute;a dado respuesta al requirente por la Corte Marcial de Valpara&iacute;so.</p> <p> En cuanto al literal e) de la solicitud de informaci&oacute;n, reitera que lo requerido no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto corresponder&iacute;a m&aacute;s una manifestaci&oacute;n del Derecho de Petici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, hace presente que procede a dar respuesta a su derecho de petici&oacute;n, inform&aacute;ndole al requirente que no puede constatar ese tipo de informaci&oacute;n, ya que se trata de un asunto que tiene car&aacute;cter de secreto o reservado, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 38 y siguientes de la Ley N&deg; 19.974.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;ala que el referido art&iacute;culo 38 establece expresamente que se consideran secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, entre otros, los antecedentes de su personal. Por ello, sostiene que de emitir un acto administrativo que deje constancia de lo solicitado, &eacute;ste no podr&iacute;a entregarse de conformidad al art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, agrega que es de toda l&oacute;gica mantener el secreto y/o reserva de quienes hayan pertenecido y/o pertenezcan a la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada, pues su s&oacute;lo conocimiento por terceros significar&aacute; no s&oacute;lo la inhibici&oacute;n de sus operaciones sino que, claramente, se pone en riesgo las garant&iacute;as constitucionales de los mismos, como lo ser&iacute;an las de su integridad f&iacute;sica, s&iacute;quica y aquella relativa a la protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, como la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, al convertirse en un objetivo de la inteligencia contraria. Garant&iacute;as, contenidos en el art&iacute;culo 19 N&deg;s 1, 4 y 5 de la Constituci&oacute;n. A mayor abundamiento, se&ntilde;ala que de conformidad al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, son secretos y/o reservados los antecedentes relativos a la seguridad de su personal.</p> <p> Por el contrario, aun cuando un funcionario no pertenezca a la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada, su reserva acerca de si pertenece o no, es parte de la contra inteligencia, en la medida que terceros no pueden discriminar entre unos y otros, lo que les hace m&aacute;s dif&iacute;cil su cometido. De esta manera, la confirmaci&oacute;n o denegaci&oacute;n de la prestaci&oacute;n de este tipo de servicios no puede ser hecha, ya que su divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a a la Inteligencia extranjera ir acumulando o descartando informaci&oacute;n acerca de los Servicios de Inteligencia de Chile y de qui&eacute;nes la integran o no.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Armada de Chile de la informaci&oacute;n relativa a los ministros de la Corte Naval don Ricardo Marcos Vivanco y don Cristi&aacute;n Araya Escobar pedida en las letras a), b), c) y e) de la solicitud de informaci&oacute;n formulada.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, lo requerido en las letras a), b) y c) de la solicitud formulada, corresponde a informaci&oacute;n relativa a las remuneraciones que reciben los ministros de la Corte Naval, descuento por d&iacute;as no trabajados, n&uacute;mero de audiencias que asistieron, como asimismo las audiencias a las que concurrieron otros oficiales en su reemplazo y monto percibido por dicha funci&oacute;n, desde el 01 de enero de 2018 a la fecha de la solicitud, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. Al respecto la Armada de Chile estim&oacute; que el &oacute;rgano competente para informar lo pedido ser&iacute;a la Corte Marcial de Valpara&iacute;so, por lo que procedi&oacute; a derivar el requerimiento en esta parte a dicho tribunal, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en este punto cabe hacer presente, que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual &eacute;sta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el &oacute;rgano reclamado sostiene que la Corte Naval por cuyos ministros se consulta, forma parte del Poder Judicial y no de la Armada de Chile, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <p> 5) Que si bien el inciso tercero del art&iacute;culo 5 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales establece que los Tribunales Militares en tiempos de paz forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, tambi&eacute;n prescribe que &eacute;stos &quot;se regir&aacute;n en su organizaci&oacute;n y atribuciones por las disposiciones org&aacute;nicas constitucionales contenidas (...) en el C&oacute;digo de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este C&oacute;digo s&oacute;lo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a &eacute;l&quot;. As&iacute;, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 del C&oacute;digo de Justicia Militar, ser&aacute; el Comandante en Jefe de cada Zona Naval, Escuadra o Divisi&oacute;n de la Armada el que &quot;tendr&aacute; la jurisdicci&oacute;n militar permanente en el territorio de sus respectivos Juzgados y sobre todas la fuerzas e individuos sometidos al fuero militar que en &eacute;l se encuentren. No obstante, las autoridades all&iacute; se&ntilde;aladas podr&aacute;n delegar la jurisdicci&oacute;n militar en un Oficial General que se desempe&ntilde;e bajo su mando, mediante resoluci&oacute;n fundada que deber&aacute; transcribirse a la respectiva Corte Marcial&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, si bien los Tribunales Militares en tiempo de paz forman parte del Poder Judicial, la jurisdicci&oacute;n militar es ejercida de forma exclusiva por un funcionario de la Armada de Chile, que debe estar en posesi&oacute;n de determinado grado jer&aacute;rquico. En este punto se debe hacer presente lo establecido en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 18.948, Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en orden a que &quot;Los nombramientos, ascensos y retiros de Oficiales se efectuar&aacute;n por decreto supremo expedido a trav&eacute;s del Ministerio de Defensa Nacional, a proposici&oacute;n del respectivo Comandante en Jefe Institucional&quot;. As&iacute;, al ser nombrado Comandante en Jefe de Zona Naval, Escuadra o Divisi&oacute;n correspondiente, por decreto supremo, de pleno derecho deber&aacute; asumir la funci&oacute;n de Juez Militar en dicho territorio. Por otra parte, en el evento de que dicho funcionario de la Armada de Chile decida delegar la jurisdicci&oacute;n militar, lo tendr&aacute; que hacer por medio de resoluci&oacute;n fundada. As&iacute;, la informaci&oacute;n pedida en esta parte debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, cuesti&oacute;n que por lo dem&aacute;s se le requiri&oacute; expresamente en el traslado conferido y sobre el cual no se pronunci&oacute; la Armada de Chile, s&oacute;lo haciendo referencia a la derivaci&oacute;n realizada. Por consiguiente, no acreditada la entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tampoco habi&eacute;ndose expuesto alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra e) referido a los ministros de la Corte Naval, esto es, &quot;Me precisen si uno o ambos de esos oficiales han cumplido o cumplen servicios, labores o s&iacute;mil, ya como titulares, suplentes, en comisi&oacute;n u otro, en el &aacute;rea de inteligencia naval, con se&ntilde;alamiento de las fechas en que ello ha ocurrido&quot;, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que lo requerido no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto corresponder&iacute;a m&aacute;s una manifestaci&oacute;n del Derecho de Petici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, hace presente que de igual modo agrega que no puede constatar ese tipo de informaci&oacute;n, ya que se trata de un asunto que tiene car&aacute;cter de secreto o reservado, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 38 y siguientes de la ley N&deg; 19.974, por lo que en cualquier caso concurrir&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, tanto en relaci&oacute;n con referida ley N&deg; 19.974, como tambi&eacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 8) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n formulada por la Armada de Chile, en orden que la informaci&oacute;n pedida en el presente caso, no se enmarcar&iacute;a dentro de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, ya reproducidos precedentemente en el considerado 2&deg;, es informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo las excepciones legales. Por su parte, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 149, 150, 151 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas las comisiones de servicio tienen una regulaci&oacute;n expresa, dentro de las cuales quedar&iacute;a comprendida la informaci&oacute;n reclamada en esta parte.</p> <p> 9) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n referida a si un determinado funcionario ha cumplido labores en el &aacute;rea de inteligencia naval y las fechas de ello, ello debe constar en alguno de los soportes documentales a que se refiere la Ley de Transparencia, y por tanto constituye informaci&oacute;n que se puede requerir mediante una solicitud de acceso de acuerdo a dicha Ley, toda vez que se trata de antecedentes que deber&iacute;an obrar en poder del &oacute;rgano reclamado. No obstante, cuesti&oacute;n distinta es si procede su entrega por concurrir alguna causal de reserva legal, an&aacute;lisis que se realizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, ahora bien, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, ser&iacute;an reservados los antecedentes, informaciones y registros que elaboren u obren en poder de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, calidad que tiene la Armada de Chile, por ser parte integrante de dicho Sistema, o de su personal (por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 4&deg; y art&iacute;culo 5&deg;, letra d), y su inciso final, de la Ley N&deg; 19.974). El mismo car&aacute;cter tendr&iacute;an los otros antecedentes de que tome conocimiento su personal en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas, pudiendo s&oacute;lo el Director o Jefe respectivo levantar la reserva de esta informaci&oacute;n. Sobre este punto se debe precisar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las actividades de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de informaci&oacute;n debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, seg&uacute;n sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, informaci&oacute;n, efectivamente, relativa a las actividades de inteligencia que &eacute;stos desarrollen, excluy&eacute;ndose aquella informaci&oacute;n que resulte ajena a dichas actividades espec&iacute;ficas.</p> <p> 11) Que, este Consejo, ha estimado que esta interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 es arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto, la ley N&deg; 19.974 dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;). Dichos fines se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 12) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedentes suficientes que permitan estimar que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada genere una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados. Tampoco ha allegado elementos de juicio en cuya virtud la entrega de los antecedente precisos en an&aacute;lisis pueda afectar el bien jur&iacute;dico -Seguridad de la Naci&oacute;n- cautelado art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley Transparencia.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado por el reclamante, y lo razonado por este Consejo sobre materias de igual naturaleza en las decisiones de los amparos rol C2283-13, C2284-13, C4170-17 y C2384-18, entre otras, es posible concluir que la Armada de Chile no ha se&ntilde;alado de qu&eacute; manera el conocimiento de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a generar una afectaci&oacute;n que, a su vez, pudiese revelar actividades propias del sistema de inteligencia. Seg&uacute;n lo ya se&ntilde;alado, el hecho eventual que las persona sobre las cuales se consulta se hayan desempe&ntilde;ado en el &aacute;rea de inteligencia naval no basta por s&iacute; mismo para erigirse en causal de secreto o reserva, ni menos que pueda revelar informaci&oacute;n relativa a actividades y procedimientos de inteligencia, sin especificar ni acreditar, si efectivamente, en la especie se dan estos supuestos.</p> <p> 14) Que, en tal sentido, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de Ilegalidad rol 5080-2014, en su considerando 12&deg; resolvi&oacute; que &quot;correspond&iacute;a al reclamante establecer en qu&eacute; medida la divulgaci&oacute;n de la Carpeta Personal de Seguridad atenta contra la Seguridad de la Naci&oacute;n y lo cierto, como bien apunta el Consejo para la Transparencia, es que no lo hizo. Se limit&oacute; &uacute;nicamente a citar el art&iacute;culo 38, pero olvid&oacute; que en sede de transparencia ese argumento no basta, ya que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285 exige, para acoger la causal de reserva, que se demuestre en qu&eacute; forma la divulgaci&oacute;n de esa informaci&oacute;n afecta al bien jur&iacute;dico que contempla el citado inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n&quot;. Por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano reclamado al respecto.</p> <p> 15) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de la Armada de Chile en orden a que la informaci&oacute;n pedida de igual modo ser&iacute;a reservada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1del C&oacute;digo de Justicia Militar, corresponde se&ntilde;alar que la citada norma prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, N&deg; 1 &quot;Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 16) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 17) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Al respecto, la Armada de Chile no proporcion&oacute; antecedente alguno que permita a este Consejo establecer el modo en que entregar de la informaci&oacute;n reclamada pueda producir una afectaci&oacute;n presente o probable al debido cumplimiento de las funciones de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o inter&eacute;s nacional, para as&iacute; justificar la reserva invocada.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, tal argumentaci&oacute;n no se&ntilde;ala ni acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Por lo dem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n sostenida por la Armada de Chile con respecto al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de la informaci&oacute;n comprendida en dicha norma sin argumentar, ni menos acreditar de manera concreta, espec&iacute;fica y detallada, el detrimento que provocar&iacute;a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, privando a este Consejo de elementos relevantes para ponderar si la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p> <p> 19) Que, en sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 20) Que, en consecuencia, los argumentos del &oacute;rgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectaci&oacute;n, ponderaci&oacute;n y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apart&aacute;ndose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, de modo que la revelaci&oacute;n de lo requerido, en el per&iacute;odo consultado, no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar informaci&oacute;n p&uacute;blica. Cabe hacer presente, como se ha indicado precedentemente, que la Armada de Chile no argument&oacute; ni present&oacute; antecedentes tendientes a determinar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n produc&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o inter&eacute;s nacional, para as&iacute; justificar la reserva invocada, limit&aacute;ndose a realizar un remisi&oacute;n meramente formal del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia judicial que apoyar&iacute;a su posici&oacute;n.</p> <p> 21) Que, por consiguiente, de los antecedentes examinados, particularmente considerando que la Armada de Chile pese a invocar formalmente una causal reserva no aport&oacute; ning&uacute;n antecedente espec&iacute;fico y concreto para fundamentarla, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar que concurren los hechos que permitan su configuraci&oacute;n, y que por tanto, la entrega de la informaci&oacute;n pedida en esta parte pueda producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o inter&eacute;s nacional, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dichas alegaciones, y en definitiva, se acoger&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Informar si por su rol o funci&oacute;n de ministros titulares de la Corte Naval don Ricardo Marcos Vivanco y don Cristi&aacute;n Araya Escobar reciben un estipendio, sueldo, bono, asignaci&oacute;n, gratificaci&oacute;n, reconocimiento u otro en dinero, como si se pueden hacer merecedores de bono por meta de gesti&oacute;n o s&iacute;mil. En caso de que efectivamente uno o ambos reciban dinero por ello me indiquen el monto total, por mes, desde el 1 de enero de 2018 a la fecha.</p> <p> ii. Informar si durante los a&ntilde;os 2018 y 2019, en caso que uno de los ministros titulares de la Corte Naval no asistiese a una o m&aacute;s audiencias en dicha calidad, les fue descontado el d&iacute;a no trabajado o dejaron de recibir alg&uacute;n estipendio o s&iacute;mil.</p> <p> iii. El n&uacute;mero de audiencias a las que asistieron los ministros titulares de la Corte Naval, por mes, desde el 1 de enero de 2018 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, como tambi&eacute;n por mes, las audiencias que asistieron otro u otros oficiales en su reemplazo, suplencia o subrogancia, indicando por mes los montos que percibieron esos reemplazantes, suplentes o subrogantes por asistir a las audiencias.</p> <p> iv. Informar si uno o ambos de esos oficiales han cumplido o cumplen servicios, labores o s&iacute;mil, ya como titulares, suplentes, en comisi&oacute;n u otro, en el &aacute;rea de inteligencia naval, con se&ntilde;alamiento de las fechas en que ello ha ocurrido.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>