Decisión ROL C295-12
Reclamante: SINDICATO NACIONAL DE OPERADORES POSTALES DE LA EMPRESA CORREOS DE CHILE  
Reclamado: EMPRESA DE CORREOS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Empresa de Correos de Chile fundado en que la empresa en cuestión denego el acceso a la información solicitada respecto a un informe de las remuneraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, de los trabajadores o funcionarios de ésta. En particular, de aquellos que cumplan las funciones de Directores, Directivos, Gerentes, Subgerentes, Analistas, Gerentes Zonales, Jefes Operativos, Cargos de sucursales tipo A, B, C y D, centro de distribución de cada centro del país, Jefes de planta CEP a nivel nacional, Supervisores de plantas de paquetería, Ejecutivos de ventas y Jefes de red. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer amparos contra denegaciones de acceso a la información interpuestos en contra de empresas del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/13/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Seguridad
 
Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C295-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Empresa de Correos de Chile.</p> <p> Requirente: Sindicato Nacional de Operadores Postales de la Empresa Correos de Chile.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.02.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 321 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C295-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 26 de enero de 2011, el Sindicato Nacional de Operadores Postales de la Empresa Correos de Chile a trav&eacute;s de su Presidente, don Jaime Romero Fuentes, solicit&oacute; a dicha empresa p&uacute;blica un informe de las remuneraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, de los trabajadores o funcionarios de &eacute;sta. En particular, de aquellos que cumplan las funciones de Directores, Directivos, Gerentes, Subgerentes, Analistas, Gerentes Zonales, Jefes Operativos, Cargos de sucursales tipo A, B, C y D, centro de distribuci&oacute;n de cada centro del pa&iacute;s, Jefes de planta CEP a nivel nacional, Supervisores de plantas de paqueter&iacute;a, Ejecutivos de ventas y Jefes de red.</p> <p> Respecto de las remuneraciones se requiere saber no s&oacute;lo el ingreso total o bruto, sino adem&aacute;s la forma como est&aacute; integrada (respecto de los cargos, personas y periodos antes especificados), naturaleza o procedencia y monto, asignaciones generales o especiales, bonos, comisiones y participaciones, gratificaciones, aguinaldos, estipendios que lo integran mensualmente sean generales o especiales, seg&uacute;n provengan de la contrataci&oacute;n individual, directa o colectiva, a trav&eacute;s de convenios o contratos colectivos, incentivos, pagos realizados por una sola vez, sobretiempos y vi&aacute;ticos.</p> <p> 2) Que, el 08 de febrero de 2012, la Empresa reclamada dio respuesta al sindicato solicitante denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida fundado en que &eacute;sta es una empresa p&uacute;blica a la que no se le aplica &iacute;ntegramente la Ley de Transparencia, al menos no en lo requerido por la parte solicitante, careciendo por ende de fundamento jur&iacute;dico la referida solicitud. Indica adem&aacute;s que de ser dado a conocer lo requerido se podr&iacute;a poner en riego derechos esenciales de los trabajadores, en particular el derecho a la privacidad.</p> <p> 3) Que, el 28 de febrero de 2012, don Jaime Romero Fuentes, en su calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Operadores Postales de la Empresa Correos de Chile, interpuso ante este Consejo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Empresa de Correos de Chile fundado en dos razones. La primera, en que no corresponde que la empresa reclamada deniegue la informaci&oacute;n argumentando para ello que la referida solicitud no tendr&iacute;a fundamento jur&iacute;dico, toda vez que la Ley de Transparencia no exige como requisito que una solicitud de informaci&oacute;n tenga alg&uacute;n tipo de fundamento jur&iacute;dico y, la segunda, en que no se afectar&iacute;a la vida privada de ning&uacute;n funcionario de esa empresa con la publicidad de la informaci&oacute;n, debido a que lo requerido no est&aacute; asociado a ning&uacute;n empleado en particular, ya que se solicit&oacute; de manera innominada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Empresa de Correos de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, creada en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 10, del 24 de diciembre de 1981.</p> <p> 3) Que, el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado de la &ldquo;Empresa de Correos de Chile&rdquo; consta en los art&iacute;culos 1&deg; de la Ley N&deg; 18.016, por el cual se autoriza al Estado &ldquo;para desarrollar actividades empresariales relacionadas con las prestaciones telegr&aacute;ficas actualmente a cargo del Servicio de Correos y Tel&eacute;grafos&rdquo;; el art&iacute;culo 2&deg; del mismo cuerpo legal, a trav&eacute;s del cual se faculta al Presidente de la Rep&uacute;blica para que &ldquo;ponga t&eacute;rmino a la existencia legal del Servicio de Correos y Tel&eacute;grafos, y cree en su reemplazo una empresa aut&oacute;noma del Estado, vinculada al Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para la atenci&oacute;n del servicio de correos y otro organismo, que tendr&aacute; la naturaleza jur&iacute;dica de sociedad an&oacute;nima, encargada del servicio de tel&eacute;grafos&rdquo;; y el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 10, del 24 de diciembre de 1981, a trav&eacute;s del cual se crea la persona jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico denominada &ldquo;Empresa de Correos de Chile&rdquo;.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo (ENAP); Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio (EPSA); Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, este Consejo ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa &ndash;como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero&ndash;, la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p> <p> 6) Que, a este respecto, cabe se&ntilde;alar que conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C450-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &ldquo;Minay Carrasco, Sebasti&aacute;n contra Consejo para la Transparencia&rdquo;, Rol Iltma. Corte N&deg; 608-2010, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, espec&iacute;ficamente en su considerando N&deg; 15, se&ntilde;ala: &ldquo;Que, por consiguiente ese &oacute;rgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la informaci&oacute;n que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formul&oacute; a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurri&oacute; en la ilegalidad denunciada en esta sede.&rdquo;</p> <p> 7) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace m&aacute;s que ratificar la posici&oacute;n adoptada reiteradamente por este Consejo, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute;, al resolver este amparo, su postura mayoritaria, la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a la Empresa de Correos de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, creada en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 10, del 24 de diciembre de 1981, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente amparo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud de amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Jaime Romero Fuentes, en su calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Operadores Postales de la Empresa Correos de Chile, de 28 de febrero de 2012, en contra de la Empresa de Correos de Chile, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas del Estado.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Romero Fuentes, en su calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Operadores Postales de la Empresa Correos de Chile, y al Sr. Gerente General de la Empresa de Correos de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>