Decisión ROL C6404-19
Reclamante: FERNANDO ANDRES CORTES GARATE  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se rechaza la solicitud de invalidación en su calidad de Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, de fecha 27 de mayo de 2020, en contra de la decisión pronunciada por este Consejo en el amparo rol C6404-19, toda vez que habiéndose desestimado las alegaciones del órgano recurrente en orden a que la decisión del amparo rol C6404-19 constituiría un acto contrario a derecho que justificaría su invalidación, constatando que los antecedentes proporcionados en nada alteran lo resuelto en el citado amparo C6404-19, no existiendo por tanto elementos de juicio que ameriten invalidarla, y siendo además el reclamo de ilegalidad la forma de impugnar lo resuelto por este Consejo, se rechazará la solicitud de invalidación presentada por el Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> RESUELVE SOLICITUD DE INVALIDACI&Oacute;N, RESPECTO DE LA DECISI&Oacute;N DE AMPARO ROL C6404-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la presentaci&oacute;n efectuada por don Manuel Ca&ntilde;&oacute;n Pino, en su calidad de Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, de fecha 25 de mayo de 2020, relativa a solicitud de invalidaci&oacute;n de la decisi&oacute;n pronunciada por este Consejo, reca&iacute;da en el amparo Rol C6404-19, deducido por el recurrente don Fernando Cort&eacute;s G&aacute;rate en contra del Instituto de Seguridad Laboral, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 21 de abril de 2019, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090, este Consejo se pronunci&oacute; sobre el amparo rol C6404-19, deducido por don Fernando Cort&eacute;s G&aacute;rate en contra del Instituto de Seguridad Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, acogiendo parcialmente dicha reclamaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos en la mencionada decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, posteriormente, mediante presentaci&oacute;n de fecha 27 de mayo de 2020, don Manuel Ca&ntilde;&oacute;n Pino, en su calidad de Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, solicit&oacute; invalidar parcialmente la decisi&oacute;n aludida en el numeral precedente. Funda sus alegaciones en que si bien el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n se llev&oacute; a cabo de acuerdo a la normativa vigente a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, a trav&eacute;s de la Circular N&deg; 3497, de fecha 28 de febrero de 2020, de la Superintendenta de Seguridad Social se instruy&oacute; que la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo de Salud Mental, se declara como un documento de car&aacute;cter confidencial y reservado, cuyo contenido s&oacute;lo debe ser entregado a los Tribunales de Justicia o a la misma Superintendencia de Seguridad Social, previo requerimiento expreso de dichas instituciones.</p> <p> 3) Que, por lo anterior, sostuvo que en vista de operar acorde a las nuevas disposiciones emanadas de la Superintendencia de Seguridad Social, solicita la invalidaci&oacute;n parcial de la decisi&oacute;n del Consejo, que requiri&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral lo que sigue: &quot;Entregar al reclamante copia del expediente y evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo realizado al solicitante cuya entrega se reclama (...). Lo anterior, tarjando solamente todo dato que permita identificar al &uacute;nico testigo cuyo consentimiento no se pudo obtener para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, adem&aacute;s de los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628.&quot;</p> <p> 4) Que, en este sentido se&ntilde;ala que la referida Circular N&deg; 3497, de fecha 28 de febrero de 2020, de la Superintendencia de Seguridad Social, que es su &Oacute;rgano Contralor en materia del Seguro Social de la Ley 16.744, modific&oacute; el &quot;Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales&quot; de la Ley 16.744, estableciendo que la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo corresponde a un documento de car&aacute;cter confidencial y reservado, permitiendo s&oacute;lo revelar su contenido, mediante entrega del documento, a los Tribunales de Justicia y a la Superintendencia de Seguridad Social, cuando dichos organismos hagan solicitud expresa de entrega del documento. Luego, sostiene que el cumplimiento de la decisi&oacute;n del Consejo por parte de este Servicio contravendr&iacute;a la normativa vigente e instrucci&oacute;n emanadas desde la Superintendencia de Seguridad Social, que es su &Oacute;rgano Fiscalizador.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto, solicita invalidar parcialmente la decisi&oacute;n del amparo rol C6404-19, conforme a lo instruido en Circular N&deg; 3497 de la Superintendencia de Seguridad Social, de fecha 28 de febrero de 2020.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;En contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que deniegue el acceso a la informaci&oacute;n, proceder&aacute; el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante. (...) El afectado tambi&eacute;n podr&aacute; reclamar de la resoluci&oacute;n del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposici&oacute;n oportunamente deducida por el titular de la informaci&oacute;n, de conformidad con el art&iacute;culo 20&quot;, raz&oacute;n por la cual, para impugnar el contenido de lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n recurrida en relaci&oacute;n con el fondo de la materia debatida-como lo pretende el recurrente-, la v&iacute;a id&oacute;nea es el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, debiendo interponerse dentro del plazo de 15 d&iacute;as corridos, contado desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que reclama.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, trat&aacute;ndose de la revisi&oacute;n de los actos administrativos, en su art&iacute;culo 53 contempla la invalidaci&oacute;n, se&ntilde;alando en su inciso 1&deg; que &quot;La autoridad administrativa podr&aacute;, de oficio o a petici&oacute;n de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos a&ntilde;os contados desde la notificaci&oacute;n o publicaci&oacute;n del acto&quot;. Al respecto, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que la Circular N&deg; 3497, de fecha 28 de febrero de 2020, de la Superintendenta de Seguridad Social instruy&oacute; que la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo de Salud Mental, se declara como un documento de car&aacute;cter confidencial y reservado, y que cumplir con la decisi&oacute;n adoptada en el amparo rol C6404-19 contravendr&iacute;a dicha circular.</p> <p> 3) Que, la referida Circular N&deg; 3497, de fecha 28 de febrero de 2020, de la Superintendenta de Seguridad Social, establece que se modifica el &quot;Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales&quot; de la Ley 16.744, en particular el Cap&iacute;tulo II, Letra C, T&iacute;tulo III, del Libro III, incorporando en lo pertinente, en la letra b) del n&uacute;mero 2 relativo a Evaluaciones de condiciones de trabajo, los siguientes p&aacute;rrafos noveno y d&eacute;cimo: &quot;En atenci&oacute;n a que el estudio de puesto de trabajo contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial y reservada, los organismos administradores o administradores delegados s&oacute;lo podr&aacute;n revelar su contenido a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Tribunales de Justicia, previo requerimiento expreso de dichas instituciones&quot; (p&aacute;rrafo 9&deg;). &quot;Trat&aacute;ndose de las entrevistas, los entrevistados s&oacute;lo podr&aacute;n tener acceso a su propia declaraci&oacute;n, previa solicitud expresa. El organismo administrador y administrador delegado deber&aacute;n resguardar la confidencialidad de los dem&aacute;s antecedentes contenidos en el estudio de puesto de trabajo, especialmente las declaraciones de los dem&aacute;s entrevistados, las que no podr&aacute;n ser entregadas a la persona que so licita acceso a su propia declaraci&oacute;n&quot; (p&aacute;rrafo 10&deg;).</p> <p> 4) Que, por su parte, este Consejo advierte que la invalidaci&oacute;n solicitada por el Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral es de car&aacute;cter extraordinario y excepcional. Es extraordinario porque s&oacute;lo se autoriza en la circunstancia taxativa que expresamente contempla el art&iacute;culo 53 de la ley N&deg; 19.880, esto es, para invalidar un acto contrario a derecho, y, en consecuencia, no puede utilizarse para hacer revivir asuntos ya planteados y resueltos en recursos administrativos ordinarios. Es excepcional porque debe interpretarse en forma estricta y no amplia, a fin de no transformarlo en un medio de impugnaci&oacute;n de car&aacute;cter ordinario.</p> <p> 5) Que, revisados los antecedentes que conforman el expediente del amparo Rol C6404-19, junto a las alegaciones del recurrente contenidas en su presentaci&oacute;n, este Consejo concluye que, no se han aportado antecedentes adicionales que permitan alterar lo ya decidido. En efecto, revisada la Solicitud C&oacute;digo AL006T0001404, de fecha 27 de julio de 2019, fundante del amparo ya referido, en esta se requiri&oacute; textualmente lo siguiente: &quot;Respetuosamente solicito a ustedes, nuevamente, informaci&oacute;n completa y detallada del expediente y evaluaci&oacute;n depuesto de trabajo realizado por ISL a mi persona. Caso identificado con c&oacute;digo &uacute;nico nacional (ISL) 4769669. N&uacute;mero de resoluci&oacute;n 1058221&quot;, y finalmente se orden&oacute; entregar al reclamante copia del expediente y evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo solicitado, tarjando solamente todo dato que permita identificar al &uacute;nico testigo cuyo consentimiento no se pudo obtener para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, adem&aacute;s de los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n ordena entregar, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 6) Que, tal como se indic&oacute; en la decisi&oacute;n cuya invalidaci&oacute;n se solicita, cabe tener presente de acuerdo con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 7) Que, a su vez, respecto de lo sostenido por el Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral en orden a que la Circular N&deg; 3497, de fecha 28 de febrero de 2020, de la Superintendenta de Seguridad Social le impedir&iacute;a proporcionar la informaci&oacute;n ordenada entregar, cabe hacer presente por una parte que se trata de un antecedente que no fue alegado durante la tramitaci&oacute;n del respectivo procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Adem&aacute;s, la invocaci&oacute;n de normas de rango infra legal para impedir el derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, conforme al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 10&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia, importa desconocer el principio de la jerarqu&iacute;a normativa, seg&uacute;n el cual no es posible hacer prevalecer una norma reglamentaria por sobre normas de mayor jerarqu&iacute;a normativa, en la especie, constitucionales y legales, como lo pretende la reclamada, toda vez conforme a lo establecido por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo C587-09, la existencia de normas reglamentarias o cl&aacute;usulas contractuales que establezcan la reserva o confidencialidad de determinados antecedentes no transforman a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de una v&iacute;a distinta, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo en las decisiones roles C3085-16, C1573-18, C2146-19, C4620-18 y C5226-18, entre otras, en orden a que corresponde acceder a la entrega de la informaci&oacute;n referida a las propias evaluaciones de puesto de trabajo del solicitante, por cuanto con ello no se afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, debiendo en todo caso reservarse la identidad de los testigos que hayan declarado en dicho procedimiento, lo que en el caso del amparo rol C6404-19 tambi&eacute;n se efectu&oacute; respecto del &uacute;nico testigo de los que participaron en dicha evaluaci&oacute;n, cuyo consentimiento no se pudo obtener para la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano recurrente en orden a que la decisi&oacute;n del amparo rol C6404-19 constituir&iacute;a un acto contrario a derecho que justificar&iacute;a su invalidaci&oacute;n, constatando que los antecedentes proporcionados en nada alteran lo resuelto en el citado amparo C6404-19, no existiendo por tanto elementos de juicio que ameriten invalidarla, y siendo adem&aacute;s el reclamo de ilegalidad la forma de impugnar lo resuelto por este Consejo, se rechazar&aacute; la solicitud de invalidaci&oacute;n presentada por el Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar la solicitud de invalidaci&oacute;n, deducido por don Manuel Ca&ntilde;&oacute;n Pino, en su calidad de Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, de fecha 27 de mayo de 2020, en contra de la decisi&oacute;n pronunciada por este Consejo en el amparo rol C6404-19, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Ca&ntilde;&oacute;n Pino, en su calidad de Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, y a don Fernando Cort&eacute;s G&aacute;rate.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>