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RESUELVE SOLICITUD DE INVALIDACIÓN, RESPECTO DE LA DECISIÓN DE AMPARO ROL C6404-19</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la presentación efectuada por don Manuel Cañón Pino, en su calidad de Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, de fecha 25 de mayo de 2020, relativa a solicitud de invalidación de la decisión pronunciada por este Consejo, recaída en el amparo Rol C6404-19, deducido por el recurrente don Fernando Cortés Gárate en contra del Instituto de Seguridad Laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la citada Ley de Transparencia.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 21 de abril de 2019, en sesión ordinaria N° 1090, este Consejo se pronunció sobre el amparo rol C6404-19, deducido por don Fernando Cortés Gárate en contra del Instituto de Seguridad Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, acogiendo parcialmente dicha reclamación, en virtud de los fundamentos expuestos en la mencionada decisión.</p>
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2) Que, posteriormente, mediante presentación de fecha 27 de mayo de 2020, don Manuel Cañón Pino, en su calidad de Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, solicitó invalidar parcialmente la decisión aludida en el numeral precedente. Funda sus alegaciones en que si bien el procedimiento de acceso a la información se llevó a cabo de acuerdo a la normativa vigente a la fecha de la solicitud de información formulada, a través de la Circular N° 3497, de fecha 28 de febrero de 2020, de la Superintendenta de Seguridad Social se instruyó que la Evaluación de Puesto de Trabajo de Salud Mental, se declara como un documento de carácter confidencial y reservado, cuyo contenido sólo debe ser entregado a los Tribunales de Justicia o a la misma Superintendencia de Seguridad Social, previo requerimiento expreso de dichas instituciones.</p>
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3) Que, por lo anterior, sostuvo que en vista de operar acorde a las nuevas disposiciones emanadas de la Superintendencia de Seguridad Social, solicita la invalidación parcial de la decisión del Consejo, que requirió al Instituto de Seguridad Laboral lo que sigue: "Entregar al reclamante copia del expediente y evaluación de puesto de trabajo realizado al solicitante cuya entrega se reclama (...). Lo anterior, tarjando solamente todo dato que permita identificar al único testigo cuyo consentimiento no se pudo obtener para la entrega de la información pedida, además de los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628."</p>
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4) Que, en este sentido señala que la referida Circular N° 3497, de fecha 28 de febrero de 2020, de la Superintendencia de Seguridad Social, que es su Órgano Contralor en materia del Seguro Social de la Ley 16.744, modificó el "Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales" de la Ley 16.744, estableciendo que la Evaluación de Puesto de Trabajo corresponde a un documento de carácter confidencial y reservado, permitiendo sólo revelar su contenido, mediante entrega del documento, a los Tribunales de Justicia y a la Superintendencia de Seguridad Social, cuando dichos organismos hagan solicitud expresa de entrega del documento. Luego, sostiene que el cumplimiento de la decisión del Consejo por parte de este Servicio contravendría la normativa vigente e instrucción emanadas desde la Superintendencia de Seguridad Social, que es su Órgano Fiscalizador.</p>
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5) Que, por lo expuesto, solicita invalidar parcialmente la decisión del amparo rol C6404-19, conforme a lo instruido en Circular N° 3497 de la Superintendencia de Seguridad Social, de fecha 28 de febrero de 2020.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 28 de la Ley de Transparencia dispone que "En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante. (...) El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20", razón por la cual, para impugnar el contenido de lo resuelto por este Consejo en la decisión recurrida en relación con el fondo de la materia debatida-como lo pretende el recurrente-, la vía idónea es el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, debiendo interponerse dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la notificación de la resolución que reclama.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, tratándose de la revisión de los actos administrativos, en su artículo 53 contempla la invalidación, señalando en su inciso 1° que "La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto". Al respecto, el órgano ha señalado que la Circular N° 3497, de fecha 28 de febrero de 2020, de la Superintendenta de Seguridad Social instruyó que la Evaluación de Puesto de Trabajo de Salud Mental, se declara como un documento de carácter confidencial y reservado, y que cumplir con la decisión adoptada en el amparo rol C6404-19 contravendría dicha circular.</p>
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3) Que, la referida Circular N° 3497, de fecha 28 de febrero de 2020, de la Superintendenta de Seguridad Social, establece que se modifica el "Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales" de la Ley 16.744, en particular el Capítulo II, Letra C, Título III, del Libro III, incorporando en lo pertinente, en la letra b) del número 2 relativo a Evaluaciones de condiciones de trabajo, los siguientes párrafos noveno y décimo: "En atención a que el estudio de puesto de trabajo contiene información de carácter confidencial y reservada, los organismos administradores o administradores delegados sólo podrán revelar su contenido a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Tribunales de Justicia, previo requerimiento expreso de dichas instituciones" (párrafo 9°). "Tratándose de las entrevistas, los entrevistados sólo podrán tener acceso a su propia declaración, previa solicitud expresa. El organismo administrador y administrador delegado deberán resguardar la confidencialidad de los demás antecedentes contenidos en el estudio de puesto de trabajo, especialmente las declaraciones de los demás entrevistados, las que no podrán ser entregadas a la persona que so licita acceso a su propia declaración" (párrafo 10°).</p>
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4) Que, por su parte, este Consejo advierte que la invalidación solicitada por el Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral es de carácter extraordinario y excepcional. Es extraordinario porque sólo se autoriza en la circunstancia taxativa que expresamente contempla el artículo 53 de la ley N° 19.880, esto es, para invalidar un acto contrario a derecho, y, en consecuencia, no puede utilizarse para hacer revivir asuntos ya planteados y resueltos en recursos administrativos ordinarios. Es excepcional porque debe interpretarse en forma estricta y no amplia, a fin de no transformarlo en un medio de impugnación de carácter ordinario.</p>
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5) Que, revisados los antecedentes que conforman el expediente del amparo Rol C6404-19, junto a las alegaciones del recurrente contenidas en su presentación, este Consejo concluye que, no se han aportado antecedentes adicionales que permitan alterar lo ya decidido. En efecto, revisada la Solicitud Código AL006T0001404, de fecha 27 de julio de 2019, fundante del amparo ya referido, en esta se requirió textualmente lo siguiente: "Respetuosamente solicito a ustedes, nuevamente, información completa y detallada del expediente y evaluación depuesto de trabajo realizado por ISL a mi persona. Caso identificado con código único nacional (ISL) 4769669. Número de resolución 1058221", y finalmente se ordenó entregar al reclamante copia del expediente y evaluación de puesto de trabajo solicitado, tarjando solamente todo dato que permita identificar al único testigo cuyo consentimiento no se pudo obtener para la entrega de la información pedida, además de los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información ordena entregar, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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6) Que, tal como se indicó en la decisión cuya invalidación se solicita, cabe tener presente de acuerdo con el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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7) Que, a su vez, respecto de lo sostenido por el Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral en orden a que la Circular N° 3497, de fecha 28 de febrero de 2020, de la Superintendenta de Seguridad Social le impediría proporcionar la información ordenada entregar, cabe hacer presente por una parte que se trata de un antecedente que no fue alegado durante la tramitación del respectivo procedimiento de acceso a la información pública. Además, la invocación de normas de rango infra legal para impedir el derecho de acceso a la información solicitada, conforme al procedimiento previsto en el artículo 10° y siguientes de la Ley de Transparencia, importa desconocer el principio de la jerarquía normativa, según el cual no es posible hacer prevalecer una norma reglamentaria por sobre normas de mayor jerarquía normativa, en la especie, constitucionales y legales, como lo pretende la reclamada, toda vez conforme a lo establecido por este Consejo en la decisión de amparo C587-09, la existencia de normas reglamentarias o cláusulas contractuales que establezcan la reserva o confidencialidad de determinados antecedentes no transforman a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de una vía distinta, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo en las decisiones roles C3085-16, C1573-18, C2146-19, C4620-18 y C5226-18, entre otras, en orden a que corresponde acceder a la entrega de la información referida a las propias evaluaciones de puesto de trabajo del solicitante, por cuanto con ello no se afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, en los términos señalados en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, debiendo en todo caso reservarse la identidad de los testigos que hayan declarado en dicho procedimiento, lo que en el caso del amparo rol C6404-19 también se efectuó respecto del único testigo de los que participaron en dicha evaluación, cuyo consentimiento no se pudo obtener para la entrega de la información pedida.</p>
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9) Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, habiéndose desestimado las alegaciones del órgano recurrente en orden a que la decisión del amparo rol C6404-19 constituiría un acto contrario a derecho que justificaría su invalidación, constatando que los antecedentes proporcionados en nada alteran lo resuelto en el citado amparo C6404-19, no existiendo por tanto elementos de juicio que ameriten invalidarla, y siendo además el reclamo de ilegalidad la forma de impugnar lo resuelto por este Consejo, se rechazará la solicitud de invalidación presentada por el Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar la solicitud de invalidación, deducido por don Manuel Cañón Pino, en su calidad de Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, de fecha 27 de mayo de 2020, en contra de la decisión pronunciada por este Consejo en el amparo rol C6404-19, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Cañón Pino, en su calidad de Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, y a don Fernando Cortés Gárate.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>