Decisión ROL C6413-19
Reclamante: CAROLINA GARRIDO SILVA  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, ordenándose la entrega de la información referida a la trayectoria laboral, sólo respecto a los candidatos integrantes de las nóminas, designados en los cargos por la autoridad respectiva (esto es, de los ganadores de los concursos), desde el año 2016 hasta la fecha de la presentación. Lo anterior, por cuanto no se configura la causal alegada sobre distracción indebida de funciones del órgano, respecto de esta parte de la información. Se rechaza el amparo respecto a información referida a la identidad de los integrantes de las ternas o quinas de los concursos públicos realizados por ADP cuyo resultado no fue el nombramiento de una autoridad, y los antecedentes laborales y personales de los integrantes consultados, (candidatos que no resultaron ganadores), atendido que son datos de carácter reservado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882; y, se rechaza el amparo respecto de la información sobre antecedentes educacionales y respecto de la información sobre trayectoria laboral, comprendida entre los años 2004 a 2015, atendido que la información no obra en poder del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6413-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil.</p> <p> Requirente: Carolina Garrido Silva.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n referida a la trayectoria laboral, s&oacute;lo respecto a los candidatos integrantes de las n&oacute;minas, designados en los cargos por la autoridad respectiva (esto es, de los ganadores de los concursos), desde el a&ntilde;o 2016 hasta la fecha de la presentaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se configura la causal alegada sobre distracci&oacute;n indebida de funciones del &oacute;rgano, respecto de esta parte de la informaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a informaci&oacute;n referida a la identidad de los integrantes de las ternas o quinas de los concursos p&uacute;blicos realizados por ADP cuyo resultado no fue el nombramiento de una autoridad, y los antecedentes laborales y personales de los integrantes consultados, (candidatos que no resultaron ganadores), atendido que son datos de car&aacute;cter reservado de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882; y, se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n sobre antecedentes educacionales y respecto de la informaci&oacute;n sobre trayectoria laboral, comprendida entre los a&ntilde;os 2004 a 2015, atendido que la informaci&oacute;n no obra en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n a la Ley N&deg; 19.628, al haber hecho entrega de datos personales (Rut), sin autorizaci&oacute;n para ello. Lo anterior, a fin que arbitre las medidas necesarias para evitar que dicho proceder vuelva a reiterarse.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1075 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6413-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 12 de julio de 2019, do&ntilde;a Carolina Garrido Silva solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil la siguiente informaci&oacute;n &quot;respecto de los y las postulantes a cargos del nivel I y II que hayan llegado a la terna o quina de los concursos llevados a cabo por la ADP desde su implementaci&oacute;n en 2004: Nombre del o la postulante, informaci&oacute;n educacional (en qu&eacute; colegio estudi&oacute;, en qu&eacute; universidad estudi&oacute;, si tiene postgrado-en Chile o en el extranjero) y trayectoria laboral previa al concurso&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Que con fecha, 12 de agosto de 2019, la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil solicit&oacute; una pr&oacute;rroga para preparar respuesta a la solicitud en consideraci&oacute;n a que la informaci&oacute;n requerida era dif&iacute;cil de reunir. Luego, el 27 de agosto del 2019, la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta S/N, entregando solo la informaci&oacute;n correspondiente a los ganadores de cada uno de los concursos que concluyeron con un nombramiento, reserv&aacute;ndose la identidad, y dem&aacute;s datos personales solicitados de integrantes de ternas y quinas a concursos de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica (ADP) que no resultaron ganadores de los concursos a los cuales postularon, indicando como causal de reserva, lo indicado en el inciso segundo del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882.</p> <p> Con respecto a la informaci&oacute;n relativa al establecimiento educacional de los candidatos, la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, indica que no posee dicha informaci&oacute;n, dado que no es un dato obligatorio ni relevante para la postulaci&oacute;n a un proceso concursal, ni tampoco para la evaluaci&oacute;n. En ese sentido, no existe registro de esa informaci&oacute;n en la base de datos de postulaciones</p> <p> Por &uacute;ltimo, y en lo relativo a la trayectoria laboral de los candidatos invoca, como causal de reserva, la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que, como la solicitud recae sobre informaci&oacute;n de car&aacute;cter curricular de todos los candidatos/as nominados/as en todos los concursos realizados desde el a&ntilde;o 2004, en adelante, no solo se debe considerar en el universo de concursos aquellos finalizados con nombramiento y que por tanto, existi&oacute; n&oacute;mina de candidatos, sino tambi&eacute;n aquellos que fueron declarados desiertos por la autoridad. En estos &uacute;ltimos, tambi&eacute;n se conform&oacute; una n&oacute;mina, pero la autoridad no design&oacute; de entre los candidatos propuestos.</p> <p> En atenci&oacute;n a estas consideraciones, el n&uacute;mero de concursos se eleva de 2700 (finalizados con nombramiento e informados en la planilla) a 3200 concursos, aproximadamente. Luego, respecto a estos 3200 concursos, se debe calcular que las n&oacute;minas son integradas por, a lo menos 3 candidatos (puede llegar a 5), resultando un total de 9600 registros y eventualmente m&aacute;s, que se deber&iacute;an consultar para poder extraer la formaci&oacute;n profesional de pregrado y postgrado, en su caso, de todos los candidatos nominados.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Carolina Garrido Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta y negativa a su solicitud. La reclamante indica que la informaci&oacute;n entregada es incompleta, ya que se hab&iacute;a solicitado la n&oacute;mina de postulantes a concursos ADP, entreg&aacute;ndose solo aquellos que resultaron ganadores, pudiendo entregarse informaci&oacute;n de los candidatos de manera an&oacute;nima. Adem&aacute;s, a&ntilde;ade que con respecto a la informaci&oacute;n referida a la trayectoria laboral de los candidatos, si bien se indica en el oficio de respuesta que se trata de un gran n&uacute;mero de registros, el mismo documento de respuesta indica, adem&aacute;s, que parte de las plataformas en las que se encontraban los datos solicitados, hab&iacute;an sido dadas de baja y que s&oacute;lo estar&iacute;a disponible la informaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2016 a la fecha, lo que ser&iacute;a, a juicio de la reclamante, la verdadera raz&oacute;n de la negativa a entregar la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, mediante Oficio N&deg; E15660, del 31 de octubre de 2019. Con fecha 14 de noviembre de 2019, la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil solicit&oacute; una pr&oacute;rroga para presentar sus descargos, a lo que este Consejo accedi&oacute; con fecha 19 de noviembre de 2019.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 25 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que mantiene el criterio sostenido en su respuesta tanto en lo relativo a la entrega de las n&oacute;minas de los concursos como tambi&eacute;n en lo relativo a la distracci&oacute;n indebida de funciones que implicar&iacute;a, incluso, si solo se revisaran los registros correspondientes a los a&ntilde;os 2016 a la fecha, en consideraci&oacute;n a que la plataforma en la que se alojan los datos no identifica al candidato nominado de manera autom&aacute;tica para permitir su extracci&oacute;n de manera masiva. Por tanto, se debe ingresar a la etapa correspondiente del concurso y rescatar la informaci&oacute;n. Luego, de ello, la ficha de postulaci&oacute;n que contiene la informaci&oacute;n curricular, de cada candidato debiera ser tachada caso a caso, respecto de los datos personales tales como: identidad, direcci&oacute;n particular, direcci&oacute;n de correo personal, tel&eacute;fono, o cualquier otro que hubiere registrado en candidato/a al momento de postular. Lo anterior, debiera realizarlo una persona, funcionaria a cargo de la respuesta a este requerimiento, ya que no existe disponibilidad de asignar equipo adicional para esta tarea. En este orden de ideas, se estima que a lo menos podr&iacute;a ocupar un tiempo estimado de un mes a lo menos, designando toda la jornada de trabajo a esa &uacute;nica tarea.</p> <p> Del mismo modo, se&ntilde;ala adem&aacute;s, que esa corresponder&iacute;a a una nueva solicitud, toda vez que la presentada por la solicitante correspond&iacute;a del a&ntilde;o 2004 a la fecha.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega por parte de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, de la informaci&oacute;n relativa a la identidad de los integrantes de las ternas, o quinas en su caso, de aquellos que no resultaron ganadores, obtenidas como resultado de concursos de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, como asimismo la trayectoria laboral de cada uno de ellos, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Al respecto, es necesario indicar en relaci&oacute;n a la solicitud de las n&oacute;minas de los integrantes de las ternas o quinas de los concursos p&uacute;blicos realizados por ADP cuyo resultado no fue el nombramiento de una autoridad, que el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, aplicable en la especie, indica que siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial, aquellos datos que permitan deducir la identidad de los candidatos, siendo obligaci&oacute;n del Servicio Civil, la elaboraci&oacute;n de un resumen ejecutivo de los concursos efectuados, sin consignar la informaci&oacute;n que permita identificar a los candidatos no seleccionados de los concursos p&uacute;blicos. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha mantenido en reserva la identidad de quienes no obstante participar de un concurso p&uacute;blico no resultan seleccionados, como en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3218-15. Lo anterior, toda vez que dicha informaci&oacute;n solo interesa al postulante, sin que se advierta un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique el ejercicio de un control social sobre tales antecedentes. Por lo anterior, corresponde rechazar el amparo en aquella parte referida a la identidad de los integrantes de las ternas o quinas de los concursos p&uacute;blicos realizados por ADP cuyo resultado no fue el nombramiento de una autoridad En id&eacute;ntico sentido se rechazar&aacute; aquella parte del requerimiento referida a los antecedentes laborales y personales de los integrantes consultados, (que no resultaron ganadores), como ha se&ntilde;alado tambi&eacute;n este Consejo por ejemplo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2458-16.</p> <p> 3) Que, igualmente, cabe se&ntilde;alar que este Consejo pudo observar que dentro de la informaci&oacute;n proporcionada a la reclamante, el Servicio Civil, no tarj&oacute;, previamente, los datos personales de contexto en &eacute;sta contenida (Rut), situaci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, puesto que supone una vulneraci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 4) Que, respecto de los antecedentes curriculares sobre candidatos no designados por la autoridad respectiva, en forma previa al 2016, (esto es, entre los a&ntilde;os 2004 a 2015), el &oacute;rgano sostuvo que la informaci&oacute;n de los procesos de selecci&oacute;n detallada por postulaci&oacute;n y que se encontraba alojada en las plataformas, no pose&iacute;an respaldo, y por tanto no pueden ser entregados a la solicitante por parte del Servicio Civil. Al efecto, atendido que el &oacute;rgano ha sido consistente en dicha alegaci&oacute;n tanto en su respuesta como en los descargos, por lo cual, adem&aacute;s, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, respecto de la trayectoria laboral de los postulantes ganadores, para el per&iacute;odo que obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la causal alegada de art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para los funcionarios del Servicio, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, cabe hacer presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, en la especie, el Servicio Civil solo ha indicado la cantidad total de documentos a revisar; sin precisar ni se&ntilde;alar la forma y el lugar en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, ya sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida; ni el tipo de documentaci&oacute;n de que se trata, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico; ni la cantidad de trabajadores necesarios para su revisi&oacute;n, ni el tiempo que demorar&iacute;an dichos funcionarios destinados a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n; ni ninguna otra circunstancia, raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida se refiere a los antecendentes que van desde el a&ntilde;o 2016 al 2019, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes referidos a la trayectoria laboral, s&oacute;lo respecto a los candidatos integrantes de las n&oacute;minas, designados en los cargos por la autoridad respectiva (esto es, de los ganadores de los concursos), desde el a&ntilde;o 2016 hasta la fecha de la presentaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Garrido Silva, de 11 de septiembre de 2019, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil:</p> <p> a) Entregue la informaci&oacute;n referida a la trayectoria laboral, s&oacute;lo respecto a los candidatos integrantes de las n&oacute;minas, designados en los cargos por la autoridad respectiva (esto es, de los ganadores de los concursos), desde el a&ntilde;o 2016 hasta la fecha de la presentaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a informaci&oacute;n referida a la identidad de los integrantes de las ternas o quinas de los concursos p&uacute;blicos realizados por ADP cuyo resultado no fue el nombramiento de una autoridad, y los antecedentes laborales y personales de los integrantes consultados, que no resultaron ganadores, atendido que son datos de car&aacute;cter reservado de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882; y, se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n sobre antecedentes educacionales y respecto de la informaci&oacute;n sobre trayectoria laboral, comprendida entre los a&ntilde;os 2004 a 2015, atendido que la informaci&oacute;n no obra en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director del Servicio Civil la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, por cuanto hizo entrega de datos personales, sin autorizaci&oacute;n de sus titulares. Lo anterior, a fin que arbitre las medidas necesarias para evitar que dicho proceder vuelva a reiterarse.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carolina Garrido Silva; y, al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>