Decisión ROL C6419-19
Reclamante: LUIS VERDUGO CHAVES  
Reclamado: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CONSTITUCIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución, relativa a la entrega de documentación sobre el proceso de elección de delegados sindicales consultado. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva alegada referida a la afectación a los derechos de las personas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6419-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Constituci&oacute;n</p> <p> Requirente: Luis Verdugo Chaves</p> <p> Ingreso Consejo: 11.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Constituci&oacute;n, relativa a la entrega de documentaci&oacute;n sobre el proceso de elecci&oacute;n de delegados sindicales consultado.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva alegada referida a la afectaci&oacute;n a los derechos de las personas.</p> <p> Aplica criterio de las decisiones de amparo roles C432-10, C839-10, C492-11, C1337-16, y C857-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6419-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de agosto de 2019, don Luis Verdugo Chaves solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Constituci&oacute;n la &quot;documentaci&oacute;n que hubiese informado al sindicato SITRAFOR durante el a&ntilde;o 2019 sobre el proceso de elecci&oacute;n de delegados sindicales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Constituci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 510, de fecha 04 de septiembre de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en la oposici&oacute;n manifestada por el Sindicato SITRAFOR, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, el Sindicato SITRAFOR a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 02 de septiembre de 2019, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entregada de la informaci&oacute;n pedida, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que concurre la causal reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar los antecedentes requeridos vulnera los principios enunciados en los Convenios de la OIT en materia de libertad sindical y negociaci&oacute;n colectiva, n&uacute;meros 87 y 98, y adem&aacute;s cita jurisprudencia que apoyar&iacute;a su posici&oacute;n, raz&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de septiembre de 2019, don Luis Verdugo Chaves dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Constituci&oacute;n, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n manifestada por tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Constituci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E15662, de fecha 31 de octubre de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada.; se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 626, de fecha 21 de noviembre de 2019, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se encuentra impedida de entregar la informaci&oacute;n pedida en raz&oacute;n de la oposici&oacute;n manifestada por el Sindicato SITRAFOR en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de se&ntilde;alar que de acuerdo a la jurisprudencia que cita, dichos antecedentes ser&iacute;an reservados de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada ley, y al art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCERO INTERESADO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E17733, de fecha 09 de diciembre de 2019, notific&oacute; al Sindicato interempresa de trabajadores del transporte y servicios forestales del bosque e industria de Constituci&oacute;n (SITRAFOR) a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El tercero, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de diciembre de 2019, formul&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, reiterando que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por cuanto a su juicio hacerlo afectar&iacute;a la libertad sindical gravemente, entre otras razones por cuanto la autonom&iacute;a sindical requiere de parte del Estado la confidencialidad y secreto de los antecedentes de las elecciones, sus integrantes y tramitaci&oacute;n de las mismas. En este sentido sostiene que entregar los antecedentes requeridos vulnera los principios enunciados en los Convenios de la OIT en materia de libertad sindical y negociaci&oacute;n colectiva, n&uacute;meros 87 y 98, y adem&aacute;s cita jurisprudencia que apoyar&iacute;a su posici&oacute;n, raz&oacute;n por la cual estima que concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Constituci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que hubiese informado al sindicato SITRAFOR durante el a&ntilde;o 2019 sobre el proceso de elecci&oacute;n de delegados sindicales. Al respecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; por la oposici&oacute;n manifestada por el referido sindicato, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, tercero que sostuvo que entregar los antecedentes requeridos vulnera los principios enunciados en los Convenios de la OIT en materia de libertad sindical y negociaci&oacute;n colectiva, n&uacute;meros 87 y 98, y adem&aacute;s cita jurisprudencia que apoyar&iacute;a su posici&oacute;n, raz&oacute;n por la cual estima que concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto reiteradamente a partir de las decisiones de los amparos C432-10, C839-10, C492-11, C1337-16, y C857-17, entre otras, que en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute; guardarse secreto de las n&oacute;minas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron actos eleccionarios como el consultado en el presente amparo, por ser dicha informaci&oacute;n un dato de car&aacute;cter personal. Igualmente, se ha razonado que el solo inter&eacute;s por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un v&iacute;nculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el car&aacute;cter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar su entrega. Asimismo, certificar el cumplimiento de los qu&oacute;rum legales de constituci&oacute;n de una organizaci&oacute;n o elecci&oacute;n de representantes de los trabajadores, corresponde a un ministro de fe designado para tal efecto por la respectiva Inspecci&oacute;n y no al empleador, otorg&aacute;ndole la ley a este &uacute;ltimo, los mecanismos judiciales necesarios que le permitir&iacute;an impugnar dichos procesos, sin que para ello sea necesario divulgar en forma previa, las identidades de quienes tomaron parte, argumentos que resultan plenamente aplicables en el presente caso.</p> <p> 4) Que, por lo se&ntilde;alado precedentemente, no procede entregar la informaci&oacute;n reclamada por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Verdugo Chaves en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Constituci&oacute;n, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Verdugo Chaves, a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Constituci&oacute;n, y al Sindicato interempresa de trabajadores del transporte y servicios forestales del bosque e industria de Constituci&oacute;n (SITRAFOR), este &uacute;ltimo en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>