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DECISIÓN AMPARO ROL C6419-19</p>
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Entidad pública: Inspección Comunal del Trabajo de Constitución</p>
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Requirente: Luis Verdugo Chaves</p>
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Ingreso Consejo: 11.09.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución, relativa a la entrega de documentación sobre el proceso de elección de delegados sindicales consultado.</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva alegada referida a la afectación a los derechos de las personas.</p>
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Aplica criterio de las decisiones de amparo roles C432-10, C839-10, C492-11, C1337-16, y C857-17.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6419-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de agosto de 2019, don Luis Verdugo Chaves solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución la "documentación que hubiese informado al sindicato SITRAFOR durante el año 2019 sobre el proceso de elección de delegados sindicales".</p>
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2) RESPUESTA: La Inspección Comunal del Trabajo de Constitución respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 510, de fecha 04 de septiembre de 2019, señalando, en síntesis, que denegó la información pedida fundado en la oposición manifestada por el Sindicato SITRAFOR, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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En efecto, el Sindicato SITRAFOR a través de presentación de fecha 02 de septiembre de 2019, manifestó su oposición a la entregada de la información pedida, señalando, en síntesis, que concurre la causal reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar los antecedentes requeridos vulnera los principios enunciados en los Convenios de la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva, números 87 y 98, y además cita jurisprudencia que apoyaría su posición, razón.</p>
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3) AMPARO: El 11 de septiembre de 2019, don Luis Verdugo Chaves dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución, fundado en que recibió respuesta negativa en atención a la oposición manifestada por tercero.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Constitución, mediante oficio N° E15662, de fecha 31 de octubre de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificación de la respuesta reclamada.; se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el/los tercero(s); acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta(s) ingresó(aron) ante el órgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 626, de fecha 21 de noviembre de 2019, formuló sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que se encuentra impedida de entregar la información pedida en razón de la oposición manifestada por el Sindicato SITRAFOR en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de señalar que de acuerdo a la jurisprudencia que cita, dichos antecedentes serían reservados de conformidad al artículo 21 N° 2 de la citada ley, y al artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCERO INTERESADO: Este Consejo, mediante oficio N° E17733, de fecha 09 de diciembre de 2019, notificó al Sindicato interempresa de trabajadores del transporte y servicios forestales del bosque e industria de Constitución (SITRAFOR) a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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El tercero, a través de correo electrónico de fecha 23 de diciembre de 2019, formuló sus descargos, señalando, en síntesis, reiterando que se opone a la entrega de la información pedida, por cuanto a su juicio hacerlo afectaría la libertad sindical gravemente, entre otras razones por cuanto la autonomía sindical requiere de parte del Estado la confidencialidad y secreto de los antecedentes de las elecciones, sus integrantes y tramitación de las mismas. En este sentido sostiene que entregar los antecedentes requeridos vulnera los principios enunciados en los Convenios de la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva, números 87 y 98, y además cita jurisprudencia que apoyaría su posición, razón por la cual estima que concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución de la documentación que hubiese informado al sindicato SITRAFOR durante el año 2019 sobre el proceso de elección de delegados sindicales. Al respecto el órgano reclamado denegó por la oposición manifestada por el referido sindicato, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, tercero que sostuvo que entregar los antecedentes requeridos vulnera los principios enunciados en los Convenios de la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva, números 87 y 98, y además cita jurisprudencia que apoyaría su posición, razón por la cual estima que concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto reiteradamente a partir de las decisiones de los amparos C432-10, C839-10, C492-11, C1337-16, y C857-17, entre otras, que en virtud de lo previsto en el artículo 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, deberá guardarse secreto de las nóminas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron actos eleccionarios como el consultado en el presente amparo, por ser dicha información un dato de carácter personal. Igualmente, se ha razonado que el solo interés por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un vínculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el carácter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar su entrega. Asimismo, certificar el cumplimiento de los quórum legales de constitución de una organización o elección de representantes de los trabajadores, corresponde a un ministro de fe designado para tal efecto por la respectiva Inspección y no al empleador, otorgándole la ley a este último, los mecanismos judiciales necesarios que le permitirían impugnar dichos procesos, sin que para ello sea necesario divulgar en forma previa, las identidades de quienes tomaron parte, argumentos que resultan plenamente aplicables en el presente caso.</p>
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4) Que, por lo señalado precedentemente, no procede entregar la información reclamada por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Verdugo Chaves en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Verdugo Chaves, a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Constitución, y al Sindicato interempresa de trabajadores del transporte y servicios forestales del bosque e industria de Constitución (SITRAFOR), este último en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>