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DECISIÓN AMPARO ROL C6430-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Traiguén</p>
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Requirente: Asistencia y Gestión Internacional S.A representada por don Luis Caro Del Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 12.09.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Traiguén, ordenando la entrega de información relativa a la batería "Evalúa": si ésta se utiliza en su formato original o es una fotocopia, qué versión del instrumento se utiliza, desde cuándo utilizan el instrumento y cómo lo adquieren.</p>
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Lo anterior, ya que la respuesta entregada -extemporáneamente- no permite satisfacer esta parte de la solicitud.</p>
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Se tiene por entregada, extemporáneamente, parte de la información requerida, referida a los instrumentos estandarizados utilizados para los diagnósticos regulados en el Decreto N° 170 del Ministerio de Educación (necesidades educativas especiales), así como información estadística sobre alumnos usuarios de dicho programa.</p>
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Se representa al órgano el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello y asimismo, se representa severamente al órgano reclamado, el haber divulgado datos personales sensibles de niñas, niños y adolescentes con ocasión de la respuesta entregada al solicitante, lo cual infringe la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Se derivan los antecedentes del presente reclamo a la Contraloría General de la República para los fines que dicho órgano estime pertinente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6430-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2019, Asistencia y Gestión Internacional S.A., representada por Don Luis Caro Del Castillo, solicitó a la Municipalidad de Traiguén la siguiente información: "1.-Qué instrumentos estandarizados utilizan en línea con el Decreto 170 para apoyar el diagnostico de las NEE Transitorias, específicamente DEA, de los alumnos que ingresan o se mantienen en el Programa de Integración Escolar de la comuna;2.-Conocer si específicamente utilizan la batería "evalúa" en su formato original o es una fotocopia no autorizada, qué versión del instrumento, desde cuándo utilizan el instrumento, cómo lo adquieren y qué proveedor les ha vendido dicho instrumento los últimos 3 años.3.-Número de alumnos que tienen en el programa de integración escolar, por colegio y curso, diferenciando si es transitorio o permanente junto a su diagnóstico respectivo".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por ordinario N° 1, de fecha 02 de septiembre de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de septiembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Traiguén, mediante Oficio N° E15645, de 31 de octubre de 2019, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante ORD. N° 062, de 27 de enero de 2020, el órgano presentó sus descargos u observaciones, adjuntando la respuesta otorgada en forma extemporánea al solicitante, que incluye:</p>
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a) Nómina de la Escuela Diego Portales.</p>
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b) Explicativo con información de la Escuela Didaico.</p>
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c) Nómina de Escuela Emilia Romagna.</p>
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d) Documento explicativo respecto al uso de instrumentos de medición en relación al Decreto N° 170 del Ministerio de Educación que fija las normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial.</p>
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e) Nómina del Liceo Lucia Godoy Alcayaga.</p>
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f) Nómina del Liceo Luis Durand D.</p>
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g) Nómina de Escuela Republica de Israel.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, respecto de la ausencia de respuesta a la solicitud de información, se hace presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. Sobre el particular, consta que este requerimiento se presentó con fecha 24 de julio de 2019, y que se comunicó la prórroga para pronunciarse sobre la solicitud el 2 de septiembre de 2019, esto es, una vez vencido el plazo legal para emitir respuesta al requerimiento. Sin perjuicio de lo anterior, sólo se entregó respuesta, en forma extemporánea, enviada con fecha 30 de enero de 2020, según consta en el Portal de Transparencia. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte de la Municipalidad de Traiguén a la solicitud de información del reclamante dirigido a obtener los instrumentos que se utilizan en relación al Decreto N° 170 de 14 de mayo de 2009 del Ministerio de Educación, que fija las normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial, es decir, información sobre las necesidades educativas especiales permanentes y transitorias los cuales forman parte de los Programas de Integración Escolar de cada Comuna. Asimismo, información respecto sobre el uso instrumentos para la medición de dichas necesidades especiales y finalmente, el número de quienes integran estos programas.</p>
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3) Que, respecto de lo alegado por el reclamante, resulta acertado recordar que la información sobre uso de recursos fiscales, como en el caso en particular, las subvenciones para educación especial, es pública de conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República como también en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus artículos 5° y 10°. En efecto, en el referido artículo 8°, se dispone que son «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». A su turno, el artículo 5° de la Ley de Transparencia, señala que «en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos...». Agrega que "Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, atendida la respuesta extemporánea otorgada por el órgano, este Consejo revisó los documentos que se remitieron al solicitante. Al respecto, se observa que, por una parte, el requerimiento de información del numeral 1° de la parte expositiva se satisface con el documento explicativo entregado por el órgano, el cual -en síntesis- explica los instrumentos que se utilizan para la medición de las dificultades específicas del aprendizaje, y cuáles son las capacitaciones que se instruyen por institución educativa. No obstante ello, en relación al numeral 2 de la solicitud, en el documento solo se responde que se utiliza la batería "Evalúa" y quién es el proveedor de ésta, sin hacerse cargo del resto de la solicitud de información. Por lo anteriormente expuesto, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá la entrega de la información.</p>
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5) Que, a su turno, respecto a las nóminas que se hicieron entrega, se pudo verificar por parte de este Consejo que constan los siguientes datos de niños y niñas: nombre completo, Run, diagnósticos médicos respecto a dificultades especificas del aprendizaje y fecha de nacimiento. Sobre la materia, resulta pertinente indicar que, de conformidad a lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en su artículo 2° letra f), son datos de carácter personal "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables" y su literal g) define como datos sensibles "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". (énfasis agregado). Por tanto, de conformidad con lo expuesto, a juicio de este Consejo, la entrega de información como la referida implica por parte del órgano reclamado un tratamiento de datos personales y, también, de datos de carácter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y a la honra, de lo cual deriva en la necesidad de garantizar la protección de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jurídico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628.</p>
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6) Que, a su turno, el principio de finalidad establecido en el artículo 9° de la ley N° 19.628, exige utilizar los datos personales sólo en los fines para los cuales fueron recolectados, lo que en el caso de los órganos públicos se encuentra determinado por la esfera de competencia asignada por los cuerpos legales que los rigen. En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 1002-2011, señaló que «(...) los datos (...) sólo pueden ser tratados por la autoridad pública en ejercicio de sus competencias legales y velando por un uso pertinente, adecuado y no excesivo con relación al ámbito y las finalidades para las que hayan obtenido, no pudiendo usarse para finalidades diferentes (...)» (Considerando Décimo).</p>
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7) Que, en otro orden de ideas, respecto de información solicitada de niños, niñas y adolescentes, siguiendo lo resuelto en la decisión acumulada C1413-19; C1419-19; C1423-19 y C1424-19, se debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, con relación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención de Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990, que prescribe "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. // El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". De esta forma, la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima.</p>
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8) Que, la información sobre datos personales de un menor de edad (incluido cualquier dato que permita la identificación de éstos) no puede ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular (representante legal) o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", situaciones que no se verifican para el presente caso. De esta forma, se estima que la revelación de la identidad, así como cualquier dato que permitiere la identificación de los menores de edad involucrados en las subvenciones para educación especial regulados por el Decreto N° 170, produce la afectación específica a la esfera de su vida privada, derecho que también es consagrado en la Constitución en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.</p>
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9) Que, se advierte que el divulgar la información solicitada vulnera no sólo la vida privada de las personas involucradas en estos programas en poder de la reclamada, sin mediar su autorización, ni orden judicial, en infracción de los cuerpos normativos precedentemente citados, sino también, conlleva una transgresión del deber de resguardo que nuestra legislación ha impuesto a los diversos organismos públicos que hoy efectúan tratamiento de datos personales, y en virtud de ello, poseen bases de datos que les permiten el adecuado cumplimiento de sus tareas.</p>
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10) Que, en virtud de lo expuesto, se procederá a acoger el presente amparo en forma parcial, sin perjuicio de tener por entregada extemporáneamente parte de la información requerida. Con todo, esta Corporación, en virtud de la atribución conferida por el artículo 33, letra m) de la Ley de Trasparencia, representará al órgano la infracción a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, ya que entregó datos personales y sensibles de niños y niñas, vulnerando especialmente lo dispuesto en los artículos 4, 7 y 10 de la citada Ley.</p>
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11) Que, finalmente este Consejo remitirá los antecedentes a la Controlaría General de la Republica para los fines que estime pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Asistencia y Gestión Internacional S.A representada por don Luis Caro Del Castillo, en contra de la Municipalidad de Traiguén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada la información requerida (numeral 1 y 3 de la solicitud), extemporáneamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Traiguén:</p>
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a) Informe al reclamante respecto de la batería "Evalúa": si ésta se utiliza en su formato original o es una fotocopia, qué versión del instrumento se utiliza, desde cuándo utilizan el instrumento y cómo lo adquieren.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde la Municipalidad de Traiguén, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido y hecho entrega de los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Representar severamente al Sr. Alcalde la Municipalidad de Traiguén, la infracción a lo dispuesto en la ley N° 19.628, conforme los fundamentos señalados precedentemente, para que en lo sucesivo adopte todas las medidas tendientes para que no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Remitir estos antecedentes a la Contraloría General de la Republica para los fines que estimen pertinente; y,</p>
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b) Notificar la presente decisión a Asistencia y Gestión Internacional S.A., representada por don Luis Caro Del Castillo; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Traiguén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>