Decisión ROL C6430-19
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Reclamante: ASISTENCIA Y GESTIÓN INTERNACIONAL SA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TRAIGUÉN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Traiguén, ordenando la entrega de información relativa a la batería "Evalúa": si ésta se utiliza en su formato original o es una fotocopia, qué versión del instrumento se utiliza, desde cuándo utilizan el instrumento y cómo lo adquieren. Lo anterior, ya que la respuesta entregada -extemporáneamente- no permite satisfacer esta parte de la solicitud. Se tiene por entregada, extemporáneamente, parte de la información requerida, referida a los instrumentos estandarizados utilizados para los diagnósticos regulados en el Decreto N° 170 del Ministerio de Educación (necesidades educativas especiales), así como información estadística sobre alumnos usuarios de dicho programa. Se representa al órgano el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello y asimismo, se representa severamente al órgano reclamado, el haber divulgado datos personales sensibles de niñas, niños y adolescentes con ocasión de la respuesta entregada al solicitante, lo cual infringe la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. Se derivan los antecedentes del presente reclamo a la Contraloría General de la República para los fines que dicho órgano estime pertinente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Clausulas de confidencialidad
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6430-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Traigu&eacute;n</p> <p> Requirente: Asistencia y Gesti&oacute;n Internacional S.A representada por don Luis Caro Del Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 12.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Traigu&eacute;n, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa a la bater&iacute;a &quot;Eval&uacute;a&quot;: si &eacute;sta se utiliza en su formato original o es una fotocopia, qu&eacute; versi&oacute;n del instrumento se utiliza, desde cu&aacute;ndo utilizan el instrumento y c&oacute;mo lo adquieren.</p> <p> Lo anterior, ya que la respuesta entregada -extempor&aacute;neamente- no permite satisfacer esta parte de la solicitud.</p> <p> Se tiene por entregada, extempor&aacute;neamente, parte de la informaci&oacute;n requerida, referida a los instrumentos estandarizados utilizados para los diagn&oacute;sticos regulados en el Decreto N&deg; 170 del Ministerio de Educaci&oacute;n (necesidades educativas especiales), as&iacute; como informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre alumnos usuarios de dicho programa.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello y asimismo, se representa severamente al &oacute;rgano reclamado, el haber divulgado datos personales sensibles de ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes con ocasi&oacute;n de la respuesta entregada al solicitante, lo cual infringe la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se derivan los antecedentes del presente reclamo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para los fines que dicho &oacute;rgano estime pertinente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6430-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2019, Asistencia y Gesti&oacute;n Internacional S.A., representada por Don Luis Caro Del Castillo, solicit&oacute; a la Municipalidad de Traigu&eacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &quot;1.-Qu&eacute; instrumentos estandarizados utilizan en l&iacute;nea con el Decreto 170 para apoyar el diagnostico de las NEE Transitorias, espec&iacute;ficamente DEA, de los alumnos que ingresan o se mantienen en el Programa de Integraci&oacute;n Escolar de la comuna;2.-Conocer si espec&iacute;ficamente utilizan la bater&iacute;a &quot;eval&uacute;a&quot; en su formato original o es una fotocopia no autorizada, qu&eacute; versi&oacute;n del instrumento, desde cu&aacute;ndo utilizan el instrumento, c&oacute;mo lo adquieren y qu&eacute; proveedor les ha vendido dicho instrumento los &uacute;ltimos 3 a&ntilde;os.3.-N&uacute;mero de alumnos que tienen en el programa de integraci&oacute;n escolar, por colegio y curso, diferenciando si es transitorio o permanente junto a su diagn&oacute;stico respectivo&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por ordinario N&deg; 1, de fecha 02 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de septiembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Traigu&eacute;n, mediante Oficio N&deg; E15645, de 31 de octubre de 2019, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 062, de 27 de enero de 2020, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, adjuntando la respuesta otorgada en forma extempor&aacute;nea al solicitante, que incluye:</p> <p> a) N&oacute;mina de la Escuela Diego Portales.</p> <p> b) Explicativo con informaci&oacute;n de la Escuela Didaico.</p> <p> c) N&oacute;mina de Escuela Emilia Romagna.</p> <p> d) Documento explicativo respecto al uso de instrumentos de medici&oacute;n en relaci&oacute;n al Decreto N&deg; 170 del Ministerio de Educaci&oacute;n que fija las normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que ser&aacute;n beneficiarios de las subvenciones para educaci&oacute;n especial.</p> <p> e) N&oacute;mina del Liceo Lucia Godoy Alcayaga.</p> <p> f) N&oacute;mina del Liceo Luis Durand D.</p> <p> g) N&oacute;mina de Escuela Republica de Israel.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se hace presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. Sobre el particular, consta que este requerimiento se present&oacute; con fecha 24 de julio de 2019, y que se comunic&oacute; la pr&oacute;rroga para pronunciarse sobre la solicitud el 2 de septiembre de 2019, esto es, una vez vencido el plazo legal para emitir respuesta al requerimiento. Sin perjuicio de lo anterior, s&oacute;lo se entreg&oacute; respuesta, en forma extempor&aacute;nea, enviada con fecha 30 de enero de 2020, seg&uacute;n consta en el Portal de Transparencia. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte de la Municipalidad de Traigu&eacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante dirigido a obtener los instrumentos que se utilizan en relaci&oacute;n al Decreto N&deg; 170 de 14 de mayo de 2009 del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija las normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que ser&aacute;n beneficiarios de las subvenciones para educaci&oacute;n especial, es decir, informaci&oacute;n sobre las necesidades educativas especiales permanentes y transitorias los cuales forman parte de los Programas de Integraci&oacute;n Escolar de cada Comuna. Asimismo, informaci&oacute;n respecto sobre el uso instrumentos para la medici&oacute;n de dichas necesidades especiales y finalmente, el n&uacute;mero de quienes integran estos programas.</p> <p> 3) Que, respecto de lo alegado por el reclamante, resulta acertado recordar que la informaci&oacute;n sobre uso de recursos fiscales, como en el caso en particular, las subvenciones para educaci&oacute;n especial, es p&uacute;blica de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como tambi&eacute;n en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;. En efecto, en el referido art&iacute;culo 8&deg;, se dispone que son &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. A su turno, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &laquo;en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos...&raquo;. Agrega que &quot;Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, atendida la respuesta extempor&aacute;nea otorgada por el &oacute;rgano, este Consejo revis&oacute; los documentos que se remitieron al solicitante. Al respecto, se observa que, por una parte, el requerimiento de informaci&oacute;n del numeral 1&deg; de la parte expositiva se satisface con el documento explicativo entregado por el &oacute;rgano, el cual -en s&iacute;ntesis- explica los instrumentos que se utilizan para la medici&oacute;n de las dificultades espec&iacute;ficas del aprendizaje, y cu&aacute;les son las capacitaciones que se instruyen por instituci&oacute;n educativa. No obstante ello, en relaci&oacute;n al numeral 2 de la solicitud, en el documento solo se responde que se utiliza la bater&iacute;a &quot;Eval&uacute;a&quot; y qui&eacute;n es el proveedor de &eacute;sta, sin hacerse cargo del resto de la solicitud de informaci&oacute;n. Por lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a su turno, respecto a las n&oacute;minas que se hicieron entrega, se pudo verificar por parte de este Consejo que constan los siguientes datos de ni&ntilde;os y ni&ntilde;as: nombre completo, Run, diagn&oacute;sticos m&eacute;dicos respecto a dificultades especificas del aprendizaje y fecha de nacimiento. Sobre la materia, resulta pertinente indicar que, de conformidad a lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en su art&iacute;culo 2&deg; letra f), son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y su literal g) define como datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. (&eacute;nfasis agregado). Por tanto, de conformidad con lo expuesto, a juicio de este Consejo, la entrega de informaci&oacute;n como la referida implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y, tambi&eacute;n, de datos de car&aacute;cter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y a la honra, de lo cual deriva en la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) Que, a su turno, el principio de finalidad establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, exige utilizar los datos personales s&oacute;lo en los fines para los cuales fueron recolectados, lo que en el caso de los &oacute;rganos p&uacute;blicos se encuentra determinado por la esfera de competencia asignada por los cuerpos legales que los rigen. En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 1002-2011, se&ntilde;al&oacute; que &laquo;(...) los datos (...) s&oacute;lo pueden ser tratados por la autoridad p&uacute;blica en ejercicio de sus competencias legales y velando por un uso pertinente, adecuado y no excesivo con relaci&oacute;n al &aacute;mbito y las finalidades para las que hayan obtenido, no pudiendo usarse para finalidades diferentes (...)&raquo; (Considerando D&eacute;cimo).</p> <p> 7) Que, en otro orden de ideas, respecto de informaci&oacute;n solicitada de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n acumulada C1413-19; C1419-19; C1423-19 y C1424-19, se debe tener en cuenta lo prescrito en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, que prescribe &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. // El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. De esta forma, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima.</p> <p> 8) Que, la informaci&oacute;n sobre datos personales de un menor de edad (incluido cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos) no puede ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular (representante legal) o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, situaciones que no se verifican para el presente caso. De esta forma, se estima que la revelaci&oacute;n de la identidad, as&iacute; como cualquier dato que permitiere la identificaci&oacute;n de los menores de edad involucrados en las subvenciones para educaci&oacute;n especial regulados por el Decreto N&deg; 170, produce la afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en la Constituci&oacute;n en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental.</p> <p> 9) Que, se advierte que el divulgar la informaci&oacute;n solicitada vulnera no s&oacute;lo la vida privada de las personas involucradas en estos programas en poder de la reclamada, sin mediar su autorizaci&oacute;n, ni orden judicial, en infracci&oacute;n de los cuerpos normativos precedentemente citados, sino tambi&eacute;n, conlleva una transgresi&oacute;n del deber de resguardo que nuestra legislaci&oacute;n ha impuesto a los diversos organismos p&uacute;blicos que hoy efect&uacute;an tratamiento de datos personales, y en virtud de ello, poseen bases de datos que les permiten el adecuado cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo en forma parcial, sin perjuicio de tener por entregada extempor&aacute;neamente parte de la informaci&oacute;n requerida. Con todo, esta Corporaci&oacute;n, en virtud de la atribuci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Trasparencia, representar&aacute; al &oacute;rgano la infracci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, ya que entreg&oacute; datos personales y sensibles de ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, vulnerando especialmente lo dispuesto en los art&iacute;culos 4, 7 y 10 de la citada Ley.</p> <p> 11) Que, finalmente este Consejo remitir&aacute; los antecedentes a la Controlar&iacute;a General de la Republica para los fines que estime pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Asistencia y Gesti&oacute;n Internacional S.A representada por don Luis Caro Del Castillo, en contra de la Municipalidad de Traigu&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n requerida (numeral 1 y 3 de la solicitud), extempor&aacute;neamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Traigu&eacute;n:</p> <p> a) Informe al reclamante respecto de la bater&iacute;a &quot;Eval&uacute;a&quot;: si &eacute;sta se utiliza en su formato original o es una fotocopia, qu&eacute; versi&oacute;n del instrumento se utiliza, desde cu&aacute;ndo utilizan el instrumento y c&oacute;mo lo adquieren.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde la Municipalidad de Traigu&eacute;n, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido y hecho entrega de los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Representar severamente al Sr. Alcalde la Municipalidad de Traigu&eacute;n, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, para que en lo sucesivo adopte todas las medidas tendientes para que no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Remitir estos antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Republica para los fines que estimen pertinente; y,</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a Asistencia y Gesti&oacute;n Internacional S.A., representada por don Luis Caro Del Castillo; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Traigu&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>