Decisión ROL C6432-19
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Reclamante: FRANCISCA GOMEZ GAJARDO  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID), respecto de la información relativa a la identificación de los titulares de los proyectos no seleccionados consultados, ya que su publicidad podría inhibir y desincentivar futuras postulaciones de investigadores, y con ello se afectaría el cumplimiento de las funciones del órgano, en lo referido a la promoción del desarrollo científico y tecnológico nacional. Asimismo, se rechaza el amparo en relación a la explicación de un valor de la planilla proporcionada en la respuesta, por la modificación del objeto pedido, al consistir en información no comprendida en el requerimiento formulado. No obstante, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en la Ley de Transparencia, con la notificación de la presente decisión se remitirá a la solicitante copia de los descargos que contiene una explicación al respecto. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6432-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo (ANID)</p> <p> Requirente: Francisca G&oacute;mez Gajardo</p> <p> Ingreso Consejo: 12.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo (ANID), respecto de la informaci&oacute;n relativa a la identificaci&oacute;n de los titulares de los proyectos no seleccionados consultados, ya que su publicidad podr&iacute;a inhibir y desincentivar futuras postulaciones de investigadores, y con ello se afectar&iacute;a el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en lo referido a la promoci&oacute;n del desarrollo cient&iacute;fico y tecnol&oacute;gico nacional.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C2247-17, C3136-18 y C4456-18, entre otras.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en relaci&oacute;n a la explicaci&oacute;n de un valor de la planilla proporcionada en la respuesta, por la modificaci&oacute;n del objeto pedido, al consistir en informaci&oacute;n no comprendida en el requerimiento formulado. No obstante, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en la Ley de Transparencia, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n se remitir&aacute; a la solicitante copia de los descargos que contiene una explicaci&oacute;n al respecto.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6432-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de agosto de 2019 do&ntilde;a Francisca G&oacute;mez Gajardo solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica (CONICYT), hoy Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo -en adelante e indistintamente la Agencia o ANID, continuadora legal del primero, en virtud del art&iacute;culo 3&deg; transitorio de la ley N&deg; 21.105-, &quot;las evaluaciones de todos los proyectos presentados a los fondos concursables CONICYT (regular, iniciaci&oacute;n y postdoctorado) que hayan tenido patrocinio institucional de la Universidad Aut&oacute;noma de Chile, para el per&iacute;odo 2012-2019, para poder analizar los factores que han determinado los resultados de nuestra instituci&oacute;n en este &aacute;mbito.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta de fecha 05 de septiembre de 2019, remitida a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 12 de septiembre del mismo a&ntilde;o, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que adjunta listado de proyectos pedidos de la Universidad Aut&oacute;noma en formato excel.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Francisca G&oacute;mez Gajardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, fundado en que revisada la planilla entregada, trat&aacute;ndose de los proyectos rechazados no se desglosa a los postulantes de modo de permitir su identificaci&oacute;n, y adem&aacute;s en la l&iacute;nea 267 del archivo Excel proporcionado aparece un valor de nota de &quot;65.517&quot; que se desv&iacute;a de los otros resultados entregados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica -hoy, Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo-, mediante oficio N&deg; E15644, de fecha 31 de octubre de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: refi&eacute;rase a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que en la respuesta enviada, el postulante rechazado que figura en la fila 267, fue calificado con una nota 68,517, y a la denegaci&oacute;n de los nombres de los postulantes rechazados; indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 1337, de fecha 19 de noviembre de 2019, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en primer lugar, trat&aacute;ndose de lo se&ntilde;alado en el amparo en cuanto al valor de 68,517 que presenta una evaluaci&oacute;n de la planilla proporcionada, se&ntilde;ala que dicho valor es correcto puesto que la escala de nota utilizada el a&ntilde;o 2012, fue de 1 a 100, y el a&ntilde;o 2013, se modifica de 0 a 5.</p> <p> Respecto a la individualizaci&oacute;n de los postulantes que no se adjudicaron proyectos en las convocatorias, se&ntilde;ala que se deniega dicha informaci&oacute;n por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que acceder a dicho requerimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones de la ANID.</p> <p> En este sentido se&ntilde;ala que en raz&oacute;n a la naturaleza de las funciones encomendadas a la ANID, destinadas a contribuir al desarrollo de la ciencia y tecnolog&iacute;a como motor de desarrollo para nuestro pa&iacute;s, se transfirieren recursos p&uacute;blicos con estricta sujeci&oacute;n al principio de concursabilidad. Expresa que el r&eacute;gimen de concursabilidad es un eje esencial en la materializaci&oacute;n de esta pol&iacute;tica p&uacute;blica, atendido que permite la confrontaci&oacute;n de proyectos y su evaluaci&oacute;n de acuerdo a criterios que son empleados bajo est&aacute;ndares de igualdad de los postulantes, fomentando con ello la investigaci&oacute;n cient&iacute;fica y tecnol&oacute;gica, sobre la base de nuestra institucionalidad vigente.</p> <p> As&iacute;, hace presente que los destinatarios de esta pol&iacute;tica p&uacute;blica en la actualidad lo conforman un acotado y reducido n&uacute;mero de investigadores que participan de las distintas convocatorias p&uacute;blicas, constituyendo un permanente desaf&iacute;o de la Instituci&oacute;n el ampliar el n&uacute;mero de participantes, por ello, entregar el nombre de postulantes cuyos proyectos no fueron adjudicados, implica un verdadero desincentivo a la participaci&oacute;n a futuras convocatorias, puesto que la divulgaci&oacute;n de aquellos postulantes cuyos proyectos no fueron adjudicados, deja en evidencia las postulaciones no exitosas de los concursantes, afectando en definitiva el universo de postulantes y en consecuencia el normal funcionamiento de nuestra actividad. Se&ntilde;ala que distinto es la entrega de aquellos proyectos adjudicados, ya que su publicidad no confronta ni pone en riesgo el n&uacute;mero de interesados a futuras convocatorias, por el contrario, representa un verdadero aliciente a la participaci&oacute;n de nuevos interesados en contribuir al desarrollo nacional de la ciencia y la tecnolog&iacute;a, manteniendo el est&aacute;ndar esperado, permitiendo con ello que la ANID desarrolle plenamente su actividad en cumplimiento de nuestra misi&oacute;n institucional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega por parte del &oacute;rgano reclamado de la informaci&oacute;n relativa a la identificaci&oacute;n de los titulares de proyectos no seleccionados presentados a los fondos concursables ANID (regular, iniciaci&oacute;n y postdoctorado) que hayan tenido patrocinio institucional de la Universidad Aut&oacute;noma de Chile, para el per&iacute;odo 2012-2019, como asimismo las razones por las cuales en la l&iacute;nea 267 del archivo Excel proporcionado aparece un valor de nota de &quot;65.517&quot; que se desv&iacute;a de los otros resultados entregados.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n relativa a la identificaci&oacute;n de los titulares de proyectos no seleccionados presentados a los fondos concursables ANID (regular, iniciaci&oacute;n y postdoctorado) que hayan tenido patrocinio institucional de la Universidad Aut&oacute;noma de Chile, para el per&iacute;odo 2012-2019, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, fundado en los argumentos se&ntilde;alados en sus descargos.</p> <p> 4) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente que este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones denegando la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a proyectos que no resultaron seleccionados, incluyendo el nombre de sus titulares como en este caso. Lo anterior, descartando la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la divulgaci&oacute;n de antecedentes que s&oacute;lo importan a quien no fue seleccionado. As&iacute;, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C2247-17, se razon&oacute; que &laquo;...la divulgaci&oacute;n de proyectos no seleccionados en un determinado concurso o convocatoria, no presenta como correlato beneficio alguno para su titular, quien razonablemente acompa&ntilde;&oacute; sus antecedentes legales, t&eacute;cnicos y econ&oacute;micos, bajo la expectativa de ser seleccionado y obtener un aporte del Estado, por consiguiente, la entrega de dicha informaci&oacute;n significar&iacute;a dejar al postulante no seleccionado en un situaci&oacute;n desmejorada en comparaci&oacute;n con la que pose&iacute;a antes de participar en el concurso de fondos en cuesti&oacute;n. En tal contexto, la entrega de informaci&oacute;n como la pedida, produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, por cuanto significar&aacute; un claro desincentivo para las personas que participan de sus concursos de fondos...&raquo;. Posteriormente, dicho criterio fue ratificado en las decisiones de amparo Roles C2247-17, C3136-18 y C4456-18, entre otras.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, y atendido que la publicidad de la informaci&oacute;n generar&iacute;a afectaci&oacute;n cierta y con suficiente especificidad a las funciones del &oacute;rgano, particularmente el cumplimiento de su rol de promoci&oacute;n del desarrollo cient&iacute;fico y tecnol&oacute;gico nacional, se rechazar&aacute; el amparo respecto de esta parte, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por otra parte, sobre lo reclamado en el amparo deducido, referido a que en la l&iacute;nea 267 del archivo Excel proporcionado aparece un valor de nota de &quot;65.517&quot; que se desv&iacute;a de los otros resultados entregados, a juicio de este Consejo la reclamaci&oacute;n en este punto excede la &oacute;rbita de la solicitud de informaci&oacute;n que le dio origen, por cuanto se refiere al m&eacute;rito de la informaci&oacute;n proporcionada, y no a la entrega o denegaci&oacute;n de la misma, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n, y por consiguiente se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; en sus descargos que el valor de 68,517 que presenta una evaluaci&oacute;n en el archivo entregado en su respuesta es correcto, puesto que la escala de nota utilizada el a&ntilde;o 2012, fue de 1 a 100, y el a&ntilde;o 2013, se modifica de 0 a 5. Luego, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n este Consejo remitir&aacute; a la solicitante copia del referido oficio de descargos que contiene la referida explicaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Francisca G&oacute;mez Gajardo en contra de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo (ANID), tanto respecto de la informaci&oacute;n relativa a la identificaci&oacute;n de los titulares de los proyectos rechazados consultados, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, como en relaci&oacute;n a la explicaci&oacute;n de un valor de la planilla proporcionada en la respuesta, por la modificaci&oacute;n del objeto pedido, al consistir en informaci&oacute;n no comprendida en el requerimiento formulado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, y a do&ntilde;a Francisca G&oacute;mez Gajardo, remitiendo a este &uacute;ltima por facilitaci&oacute;n, copia del oficio Ord. N&deg; 1337, de fecha 19 de noviembre de 2019, de la Directora de la ANID, a trav&eacute;s del cual el &oacute;rgano requerido formul&oacute; sus descargos sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>