Decisión ROL C299-12
Reclamante: SATURNINO MARTÍNEZ PÉREZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Región de la Araucanía. El Consejo declara inadmisible el amparo toda vez que concluye que el amparo deducido por don Saturnino Martínez Pérez en contra de la SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía, respecto de los literales a) y b), adolecen de la falta de un elemento habilitante para su interposición, toda vez que constituyen una solicitud de pronunciamiento del órgano lo que, como ya se ha dicho en reiteradas decisiones de este Consejo al momento de resolver amparos, ese tipo de requerimientos forman parte del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, y no del derecho de acceso a la información pública no siendo, en consecuencia, amparable por este Consejo. Respecto de la documentación solicitada en los literales b), c) y d), cabe señalar que el legislador al establecer que los empleos a contrata expiran por el sólo ministerio de la ley, y al argumentar el órgano reclamado dicha situación, no puede este Consejo más que presumir la inexistencia de los documentos requeridos, toda vez, que el órgano reclamado no tiene ninguna necesidad ni obligación legal de establecer a nivel documental los antecedentes contenidos en dichas letras y, máxime, cuando no tiene esta Corporación antecedentes que le permitan presumir lo contrario.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/15/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C299-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> Requirente: Saturnino Mart&iacute;nez P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 321 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C299-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 06 de enero de 2012, don Saturnino Mart&iacute;nez P&eacute;rez realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, solicitando informaci&oacute;n relacionada con la no renovaci&oacute;n de su contrata en ese servicio. En detalle, requiri&oacute;:</p> <p> a) Informar las necesidades del servicio, o razones de buen servicio, por la que fue decidida la no pr&oacute;rroga del contrato del solicitante;</p> <p> b) Informar las medidas y actuaciones administrativas, y los respectivos documentos de respaldo, a trav&eacute;s de los cuales se determin&oacute; y/o identific&oacute; que los servicios del reclamante no son necesarios;</p> <p> c) Identificaci&oacute;n de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisi&oacute;n de no prorrogar el contrato de trabajo del solicitante para el pr&oacute;ximo a&ntilde;o y/o, quienes recomendaron o asesoraron la adopci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, con se&ntilde;alamiento de nombres completos y cargo que ocupan;</p> <p> d) Copia de todos y cada uno de los actos administrativos, o de gobierno, y documentos que sirvan de fundamento a la decisi&oacute;n de no prorrogar el contrato del solicitante para el pr&oacute;ximo periodo, fueren emanados de cualquier autoridad, jefatura o funcionario;</p> <p> e) Copia de todos los actos administrativos que han vinculado al reclamante al servicio desde 1990;</p> <p> f) Copia del registro de asistencia del suscrito desde que comenz&oacute; a prestar servicios en esa SEREMI de Salud, hasta la fecha de t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n contractual, con indicaci&oacute;n precisa de los d&iacute;as y horas de ingreso y salida; y,</p> <p> g) Copia de todas las calificaciones anuales durante todos los a&ntilde;os que el recurrente prest&oacute; servicios en esa SEREMI.</p> <p> 2) Que, con fecha 06 de febrero de 2012, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta al reclamante informando que:</p> <p> a) Respecto de las solicitudes contenidas en las letras a), b), c) y d), le se&ntilde;alan que al tratarse de un empleo a contrata, &eacute;stos duran como m&aacute;ximo hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o y los empleados que los sirven expiran de sus funciones con esa fecha por el s&oacute;lo ministerio de la ley;</p> <p> b) Por lo anterior, su contrato termin&oacute; por el s&oacute;lo ministerio de la ley y no por un acto administrativo que disponga la finalizaci&oacute;n del mismo;</p> <p> c) En cuanto a las solicitudes de los literales e), f) y g), hace entrega de los antecedentes solicitados.</p> <p> 3) Que, con fecha 22 de febrero de 2012, don Saturnino Mart&iacute;nez P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Caut&iacute;n, e ingresada a este Consejo el 28 de febrero de 2012, en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, fundado en que el &oacute;rgano reclamado deb&iacute;a:</p> <p> a) Informar y adjuntar los antecedentes y documentos que se tuvieron a la vista durante el proceso administrativo que dio origen a la Resoluci&oacute;n que prorroga los contratos a los funcionarios para el a&ntilde;o 2012;</p> <p> b) Entregar la documentaci&oacute;n del proceso administrativo que dio origen a la Resoluci&oacute;n que prorroga los contratos a funcionarios para el 2012. En detalle, informar cuales fueron los criterios, fundamentos, razones argumentos, deliberaciones, variables objetivas que se midieron, causas, etc., que se consideraron durante el procedimiento administrativo, para determinar si se prorrogaba o no el contrato a un funcionario;</p> <p> c) Proporcionar todos los documentos, actos, informes u otros, relacionados con el procedimiento administrativo y que dio origen a la Resoluci&oacute;n que prorroga los contratos a funcionarios para el a&ntilde;o 2012;</p> <p> d) Indicar el nombre del comit&eacute;, comisi&oacute;n u otros, que estuvo a cargo del procedimiento; e,</p> <p> e) Identificar con nombre completo y cargo de cada uno de los funcionarios y autoridades, que participaron en este procedimiento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera legalmente infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 5) Que, la SEREMI de Salud reclamada dio respuesta dentro de plazo legal a la presentaci&oacute;n del reclamante, en los t&eacute;rminos indicados en el n&uacute;mero 2) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n indicando, en t&eacute;rminos generales y respecto de los literales a), b), c) y d) de la solicitud, que el empleo a contrata es esencialmente temporal y que, en el caso del reclamante, expir&oacute; por el s&oacute;lo ministerio de la ley el 31 de diciembre del a&ntilde;o 2011.</p> <p> 6) Que, en este contexto, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia ya se ha pronunciado y resuelto respecto de solicitudes de informaci&oacute;n realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, en que se requieren conocer los antecedentes o motivaciones de hecho que ha tenido la autoridad para no renovar el v&iacute;nculo laboral de funcionarios p&uacute;blicos a contrata, se&ntilde;alando, por ejemplo, al resolver los amparos Roles C251-11 al C258-11, en los considerandos 6&deg; y 7&deg; que:</p> <p> &ldquo;(&hellip;) supone que el &oacute;rgano reclamado se pronuncie sobre los fundamentos y/o motivaciones de hecho, en virtud de los cuales se le habr&iacute;a puesto t&eacute;rmino a su empleo a contrata. Sobre el particular, seg&uacute;n se ha resuelto en la decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10, de 14 de septiembre de 2010 y C36-11, C52-11 y C53-11, entre otras, tales solicitudes no se refieren espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 3&deg;, letra e), de su Reglamento. Por el contrario, &eacute;stas constituyen una consulta destinada a provocar un pronunciamiento de la autoridad en determinadas materias &ndash;tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicaci&oacute;n sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas&ndash;, raz&oacute;n por la cual, la presente solicitud no constituye una de aqu&eacute;llas que tenga por objeto el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose m&aacute;s bien, al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio&rdquo;.</p> <p> Considerando 7&deg;:</p> <p> &ldquo;Que, las argumentaciones vertidas por la Direcci&oacute;n del Trabajo en orden a que el t&eacute;rminos de las contratas se produjo por el s&oacute;lo ministerio de la ley al vencimiento del plazo legal respectivo, permiten concluir que la informaci&oacute;n indicada en los literales b) y c) del considerando segundo, relativa a los actos que sirvieron de fundamento para no prorrogar sus contratos y las medidas administrativas o documentos que determinaron que sus servicios no son necesarios, resulta inexistente, conforme a la naturaleza jur&iacute;dica de la relaci&oacute;n de empleo que ligaba a las reclamantes con el &oacute;rgano, no existiendo en concreto fundamentos a t&iacute;tulo de informaci&oacute;n tangible que expresen las motivaciones de hecho que pudo fundar la decisi&oacute;n de la autoridad al momento de poner t&eacute;rmino a dicha relaci&oacute;n contractual. En este mismo sentido se ha pronunciado anteriormente este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C52-11, C53-11 y C89-11, como asimismo ha sido el criterio adoptado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Dictamen N&deg; 10.953/2007&rdquo;.</p> <p> 7) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo deducido por don Saturnino Mart&iacute;nez P&eacute;rez en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, respecto de los literales a) y b), adolecen de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, toda vez que constituyen una solicitud de pronunciamiento del &oacute;rgano lo que, como ya se ha dicho en reiteradas decisiones de este Consejo al momento de resolver amparos, ese tipo de requerimientos forman parte del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y no del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no siendo, en consecuencia, amparable por este Consejo.</p> <p> 8) Que, respecto de la documentaci&oacute;n solicitada en los literales b), c) y d), cabe se&ntilde;alar que el legislador al establecer que los empleos a contrata expiran por el s&oacute;lo ministerio de la ley, y al argumentar el &oacute;rgano reclamado dicha situaci&oacute;n, no puede este Consejo m&aacute;s que presumir la inexistencia de los documentos requeridos, toda vez, que el &oacute;rgano reclamado no tiene ninguna necesidad ni obligaci&oacute;n legal de establecer a nivel documental los antecedentes contenidos en dichas letras y, m&aacute;xime, cuando no tiene esta Corporaci&oacute;n antecedentes que le permitan presumir lo contrario.</p> <p> 9) Que, respecto del literal c), no es sino el Jefe Superior del Servicio reclamado quien formalmente puede tomar la decisi&oacute;n de no renovar un cargo a contrata.</p> <p> 10) Que, respecto de los literales e), f) y g) del requerimiento, si bien constituyen solicitudes de informaci&oacute;n, en esta parte el &oacute;rgano hizo entrega dentro de plazo legal la informaci&oacute;n solicitada, sin que el reclamante en su amparo manifestara alguna disconformidad con la misma.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Saturnino Mart&iacute;nez P&eacute;rez, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Saturnino Mart&iacute;nez P&eacute;rez y a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>