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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C299-12</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de Región de la Araucanía.</p>
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Requirente: Saturnino Martínez Pérez.</p>
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Ingreso Consejo: 22.02.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 321 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C299-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 06 de enero de 2012, don Saturnino Martínez Pérez realizó una presentación a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región de la Araucanía, solicitando información relacionada con la no renovación de su contrata en ese servicio. En detalle, requirió:</p>
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a) Informar las necesidades del servicio, o razones de buen servicio, por la que fue decidida la no prórroga del contrato del solicitante;</p>
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b) Informar las medidas y actuaciones administrativas, y los respectivos documentos de respaldo, a través de los cuales se determinó y/o identificó que los servicios del reclamante no son necesarios;</p>
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c) Identificación de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo del solicitante para el próximo año y/o, quienes recomendaron o asesoraron la adopción de esta decisión, con señalamiento de nombres completos y cargo que ocupan;</p>
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d) Copia de todos y cada uno de los actos administrativos, o de gobierno, y documentos que sirvan de fundamento a la decisión de no prorrogar el contrato del solicitante para el próximo periodo, fueren emanados de cualquier autoridad, jefatura o funcionario;</p>
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e) Copia de todos los actos administrativos que han vinculado al reclamante al servicio desde 1990;</p>
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f) Copia del registro de asistencia del suscrito desde que comenzó a prestar servicios en esa SEREMI de Salud, hasta la fecha de término de la relación contractual, con indicación precisa de los días y horas de ingreso y salida; y,</p>
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g) Copia de todas las calificaciones anuales durante todos los años que el recurrente prestó servicios en esa SEREMI.</p>
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2) Que, con fecha 06 de febrero de 2012, el órgano reclamado dio respuesta al reclamante informando que:</p>
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a) Respecto de las solicitudes contenidas en las letras a), b), c) y d), le señalan que al tratarse de un empleo a contrata, éstos duran como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirven expiran de sus funciones con esa fecha por el sólo ministerio de la ley;</p>
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b) Por lo anterior, su contrato terminó por el sólo ministerio de la ley y no por un acto administrativo que disponga la finalización del mismo;</p>
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c) En cuanto a las solicitudes de los literales e), f) y g), hace entrega de los antecedentes solicitados.</p>
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3) Que, con fecha 22 de febrero de 2012, don Saturnino Martínez Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública a través de la Gobernación Provincial de Cautín, e ingresada a este Consejo el 28 de febrero de 2012, en contra de la SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía, fundado en que el órgano reclamado debía:</p>
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a) Informar y adjuntar los antecedentes y documentos que se tuvieron a la vista durante el proceso administrativo que dio origen a la Resolución que prorroga los contratos a los funcionarios para el año 2012;</p>
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b) Entregar la documentación del proceso administrativo que dio origen a la Resolución que prorroga los contratos a funcionarios para el 2012. En detalle, informar cuales fueron los criterios, fundamentos, razones argumentos, deliberaciones, variables objetivas que se midieron, causas, etc., que se consideraron durante el procedimiento administrativo, para determinar si se prorrogaba o no el contrato a un funcionario;</p>
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c) Proporcionar todos los documentos, actos, informes u otros, relacionados con el procedimiento administrativo y que dio origen a la Resolución que prorroga los contratos a funcionarios para el año 2012;</p>
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d) Indicar el nombre del comité, comisión u otros, que estuvo a cargo del procedimiento; e,</p>
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e) Identificar con nombre completo y cargo de cada uno de los funcionarios y autoridades, que participaron en este procedimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera legalmente infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información ante este Consejo. De allí, que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
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5) Que, la SEREMI de Salud reclamada dio respuesta dentro de plazo legal a la presentación del reclamante, en los términos indicados en el número 2) de la parte expositiva de esta decisión indicando, en términos generales y respecto de los literales a), b), c) y d) de la solicitud, que el empleo a contrata es esencialmente temporal y que, en el caso del reclamante, expiró por el sólo ministerio de la ley el 31 de diciembre del año 2011.</p>
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6) Que, en este contexto, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia ya se ha pronunciado y resuelto respecto de solicitudes de información realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, en que se requieren conocer los antecedentes o motivaciones de hecho que ha tenido la autoridad para no renovar el vínculo laboral de funcionarios públicos a contrata, señalando, por ejemplo, al resolver los amparos Roles C251-11 al C258-11, en los considerandos 6° y 7° que:</p>
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“(…) supone que el órgano reclamado se pronuncie sobre los fundamentos y/o motivaciones de hecho, en virtud de los cuales se le habría puesto término a su empleo a contrata. Sobre el particular, según se ha resuelto en la decisiones recaídas en los amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10, de 14 de septiembre de 2010 y C36-11, C52-11 y C53-11, entre otras, tales solicitudes no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia y artículo 3°, letra e), de su Reglamento. Por el contrario, éstas constituyen una consulta destinada a provocar un pronunciamiento de la autoridad en determinadas materias –tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas–, razón por la cual, la presente solicitud no constituye una de aquéllas que tenga por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de nuestra Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio”.</p>
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Considerando 7°:</p>
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“Que, las argumentaciones vertidas por la Dirección del Trabajo en orden a que el términos de las contratas se produjo por el sólo ministerio de la ley al vencimiento del plazo legal respectivo, permiten concluir que la información indicada en los literales b) y c) del considerando segundo, relativa a los actos que sirvieron de fundamento para no prorrogar sus contratos y las medidas administrativas o documentos que determinaron que sus servicios no son necesarios, resulta inexistente, conforme a la naturaleza jurídica de la relación de empleo que ligaba a las reclamantes con el órgano, no existiendo en concreto fundamentos a título de información tangible que expresen las motivaciones de hecho que pudo fundar la decisión de la autoridad al momento de poner término a dicha relación contractual. En este mismo sentido se ha pronunciado anteriormente este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C52-11, C53-11 y C89-11, como asimismo ha sido el criterio adoptado por la Contraloría General de la República en el Dictamen N° 10.953/2007”.</p>
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7) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo deducido por don Saturnino Martínez Pérez en contra de la SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía, respecto de los literales a) y b), adolecen de la falta de un elemento habilitante para su interposición, toda vez que constituyen una solicitud de pronunciamiento del órgano lo que, como ya se ha dicho en reiteradas decisiones de este Consejo al momento de resolver amparos, ese tipo de requerimientos forman parte del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, y no del derecho de acceso a la información pública no siendo, en consecuencia, amparable por este Consejo.</p>
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8) Que, respecto de la documentación solicitada en los literales b), c) y d), cabe señalar que el legislador al establecer que los empleos a contrata expiran por el sólo ministerio de la ley, y al argumentar el órgano reclamado dicha situación, no puede este Consejo más que presumir la inexistencia de los documentos requeridos, toda vez, que el órgano reclamado no tiene ninguna necesidad ni obligación legal de establecer a nivel documental los antecedentes contenidos en dichas letras y, máxime, cuando no tiene esta Corporación antecedentes que le permitan presumir lo contrario.</p>
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9) Que, respecto del literal c), no es sino el Jefe Superior del Servicio reclamado quien formalmente puede tomar la decisión de no renovar un cargo a contrata.</p>
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10) Que, respecto de los literales e), f) y g) del requerimiento, si bien constituyen solicitudes de información, en esta parte el órgano hizo entrega dentro de plazo legal la información solicitada, sin que el reclamante en su amparo manifestara alguna disconformidad con la misma.</p>
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11) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Saturnino Martínez Pérez, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Saturnino Martínez Pérez y a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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