<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6455-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar</p>
<p>
Requirente: Cristián Concha Zapata</p>
<p>
Ingreso Consejo: 13.09.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, ordenando entregar al reclamante la información pedida relacionada con su denuncia código CAS-112632-H2K6V5.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se descartó la alegación del órgano requerido referida a que no constituiría una solicitud de información conforme a la Ley de Transparencia, como asimismo tampoco se acreditó la concurrencia de la causal de secreto o reserva invocada en esta sede, relativa a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano por constituir antecedentes previos a la adopción de una resolución.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6455-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de agosto de 2019, don Cristián Concha Zapata formuló una solicitud de información ante la Superintendencia de Educación Escolar requiriendo lo siguiente: "De acuerdo a Denuncia N° CAS-112632-H2K6V5 CRM:0275619, realizado a través de la Superintendencia de Educación, se solicita todas las actas de las reuniones que elaboró el colegio denunciado. Entrevistas sostenidas durante el año 2018 y 2019 con apoderados denunciantes, como con los padres de niños involucrados, copia de anotación negativa puesta en el libro de clases del año 2018 (entre mayo y junio aprox.), actas de todas las intervenciones realizadas por encargada de convivencia escolar en el proceso relatado por ella a la Superintendencia de Educación año 2018 y 2019, como en respuesta entregada a padres denunciantes el día 30.05.2019 (se adjunta respuesta de convivencia escolar del colegio)."</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Superintendencia de Educación respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. 10 DJ N° 1109, de fecha 11 de septiembre 2019, señalando, en síntesis, que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la información de acuerdo a la Ley de Transparencia, por cuanto el solicitante detenta la condición de interesado en el procedimiento a que se refiere el requerimiento, de conformidad al artículo 17 letra a) de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado.</p>
<p>
Por lo expuesto, informa que debe dirigirse directamente a la Dirección Regional del Biobío de la Superintendencia de Educación para solicitar directamente la información relacionada con la denuncia formulada.</p>
<p>
3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2019, don Cristián Concha Zapata dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Educación fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, por cuanto la información pedida debería requerirse mediante la ley N° 19.880, y no de la Ley de Transparencia, en circunstancias que de acuerdo a respuesta de la División de Comunicación y Denuncias de la Región del Biobío, a través de correo electrónico de fecha 05 de junio de 2019, que adjunta, se le informó que debía solicitarse mediante la referida Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación mediante oficio N° E15669, de fecha 31 de octubre de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: explique las razones por las cuáles la solicitud de información, no sería lo suficientemente clara o específica, según da a entender en la respuesta proporcionada; señale las razones por las cuales no solicitó subsanar la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia; teniendo en consideración lo anterior, indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
El órgano reclamado, a través de oficio Ord. 10DJ N° 2057, de fecha 18 de noviembre de 2019, formuló sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, en primer lugar que reitera que denegó la información pedida por estimar que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la información ni cualquier otra gestión que se ampare por la Ley de Transparencia, por cuanto a la fecha de la solicitud el requirente detentaba la condición de interesado en el proceso de denuncia por el cual estaba pidiendo los antecedentes, lo que a su juicio debía solicitarse al tenor de lo dispuesto por los artículos 17 letra a), y 21 de la ley N° 19.880, por lo que debía dirigirse directamente a la Dirección Regional del Biobío de la Superintendencia de Educación a requerir lo pedido.</p>
<p>
Consultado sobre el estado de tramitación del procedimiento solicitado, informó que a la fecha de los descargos, el procedimiento iniciado mediante la denuncia CAS-112632- H2K6V5, se encuentra en la Unidad Jurídica de la Región del Biobío de la Superintendencia de Educación, por cuanto con fecha 11 de septiembre de 2019 y por medio de la Resolución Exenta N° 2019/PA/08/1259, de la Superintendencia de Educación, se inició un procedimiento administrativo sancionatorio de los regulados en el artículo 66 y siguientes de la ley N° 20.529, en contra del establecimiento educacional Colegio Concepción, RBD N° 12015, por presuntas infracciones a la normativa educacional y se designó Fiscal Instructor en dicho procedimiento.</p>
<p>
Agregó, que con fecha 01 de octubre de 2019, por medio de la Resolución Exenta N° 2019/FC/08/656, se formularon cargos al señalado Establecimiento Educacional por no garantizar un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la Comunidad Escolar, ya que el Colegio Concepción cuenta con un reglamento interno no ajustado a la normativa vigente. Asimismo, y mediante el mismo acto administrativo señalado, se le formuló al establecimiento un segundo cargo por vulnerar derechos y/o no cumplir deberes para con los miembros de la Comunidad Educativa, debido a que el establecimiento no habría aplicado a cabalidad el Protocolo de Actuación por Denuncia de Acoso Escolar (bullying).</p>
<p>
Por lo expuesto, señala que actualmente existe un procedimiento administrativo sancionatorio pendiente en contra del Establecimiento Educacional Colegio Concepción, RBD N° 12015, por los cargos anteriormente expuestos y, en consecuencia, a la fecha dicho proceso no se encuentra afinado en primera instancia, por lo que, sin perjuicio de lo informado en este informe, no es posible informar el resultado del mismo ni entregar antecedentes que pudieren incidir en la decisión del procedimiento administrativo sancionatorio, por cuanto el mismo actualmente se encuentra pendiente de resolución de la Superintendencia de Educación Escolar y a su parecer su conocimiento por parte de terceros ajenos al Servicio, podría afectar la decisión imparcial del mismo, cuestión que a todas luces afectaría el debido cumplimiento de sus funciones respecto de este proceso.</p>
<p>
En este sentido, precisa que el solicitante carece en éste procedimiento de participación, toda vez que como se dijo, el procedimiento administrativo sancionatorio regulado en la Ley N° 20.529, en forma especial y completa por el legislador en su párrafo 50, del Título III, no incluye la participación de los denunciantes en ninguna etapa de su tramitación ni habilita ningún mecanismo para que estos puedan intervenir en aquel.</p>
<p>
Por ello señala que existiendo a la fecha un procedimiento administrativo sancionatorio en tramitación en la Superintendencia de Educación, respecto de lo pedido estima que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, razón por la cual no es posible acceder a la entrega de la información pedida, debido a que versa sobre antecedentes previos a la adopción de una resolución por su parte, y su conocimiento por parte de terceros ajenos al Servicio antes de que el procedimiento quede definitivamente terminado en primera instancia en esta Superintendencia, pueden afectar la debida resolución del mismo, situación que la Superintendencia de Educación no puede permitir atendido su rol mandatado por el artículo 48 de la Ley N° 20.529, que le obliga a fiscalizar de conformidad a la ley, que los Sostenedores de los Establecimientos Educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, así como aplicar las correspondientes sanciones contempladas en la normativa actualmente vigente, en caso de contravenciones respecto de las mismas por parte de terceras personas. Lo anterior, sin perjuicio que una vez que el procedimiento se encuentre firme y ejecutoriado en sede administrativa, pueda acceder a lo pedido a través de una nueva solicitud de información.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega por parte de la Superintendencia de Educación Escolar de los antecedentes pedidos en relación a la denuncia formulada por el solicitante, al tenor de lo señalado en el N° 1 de la parte expositiva. Al respecto el órgano requerido, denegó la información pedida tanto por estimar que lo reclamado no es una solicitud de información en los términos previstos por la Ley de Transparencia, como porque a su parecer también concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la citada norma legal.</p>
<p>
2) Que, en primer lugar, respecto de la alegación del órgano reclamado en orden a que lo requerido no corresponde a una solicitud de acceso a la información en los términos de la Ley de Transparencia por cuanto a la fecha de la solicitud el requirente detentaba la condición de interesado en el proceso de denuncia por el cual estaba pidiendo los antecedentes, al tenor de lo dispuesto por el artículo 17 letra a) de la ley N° 19.880, desde ya cabe tener presente que de acuerdo al artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, salvo las excepciones legales.</p>
<p>
3) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegación, por cuanto en la medida que lo pedido conste en alguno de los soportes documentales a que se refiere la Ley de Transparencia, ello constituye información que se puede requerir mediante una solicitud de acceso de acuerdo a dicha Ley, como ocurre en el presente caso, no siendo impedimento que el requirente tenga la calidad de interesado en un procedimiento administrativo, pudiendo por tanto igualmente formular una solicitud de información sobre la misma materia relativa al procedimiento administrativo en cuestión. No obstante, cuestión distinta es si procede su entrega por concurrir alguna causal de reserva legal, análisis que se realizará a continuación.</p>
<p>
4) Que, sobre el fondo de lo reclamado, respecto de la alegación del órgano requerido en orden a que concurriría la causal de excepción prescrita en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido que para configuración de aquella se requiere que se verifiquen de forma copulativa los siguientes requisitos: a) que la información pedida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Al respecto el órgano reclamado informó que el procedimiento iniciado mediante la denuncia CAS-112632- H2K6V5 se encuentra en la Unidad Jurídica de la Región del Biobío de la Superintendencia de Educación, por cuanto con fecha 11 de septiembre de 2019 y por medio de la Resolución Exenta N° 2019/PA/08/1259, se inició un procedimiento administrativo sancionatorio de los regulados en el artículo 66 y siguientes de la ley N° 20.529, en contra del establecimiento educacional Colegio Concepción, RBD N° 12015, por presuntas infracciones a la normativa educacional y se designó Fiscal Instructor en dicho procedimiento. A su vez, agregó que con fecha 01 de octubre de 2019, por medio de la Resolución Exenta N° 2019/FC/08/656, se formularon cargos al señalado Establecimiento Educacional por no garantizar un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la Comunidad Escolar, y mediante el mismo acto administrativo señalado, se le formuló al establecimiento un segundo cargo por vulnerar derechos y/o no cumplir deberes para con los miembros de la Comunidad Educativa. Por lo tanto, los documentos requeridos servirán de antecedente a la dictación de la resolución que definitiva se dicte al respecto, por lo que se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos.</p>
<p>
5) Que, respecto del segundo de los requisitos establecidos, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar la forma en que la divulgación de lo pedido afectaría el cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, en orden a fiscalizar y resolver las denuncias que ante aquel se interpongan. En este sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
<p>
6) Que, en la especie, el órgano reclamado se limitó a señalar que lo pedido versa sobre antecedentes previos a la adopción de una resolución por su parte y su conocimiento por parte de terceros ajenos a la Superintendencia de Educación podría afectar la debida resolución del procedimiento sancionatorio en curso, sin acompañar antecedente alguno que permita ponderar el modo concreto en que entregar la información pedida afecta el debido cumplimiento de sus funciones, por lo que no bastan apreciaciones generales para justificar la reserva de la información reclamada, razón por la cual se desestimará dicha alegación.</p>
<p>
7) Que, por otra parte, cabe tener presente que el reclamante es el denunciante y padre del menor sobre quien se refieren los hechos denunciados, los que, en definitiva, propiciaron las acciones de fiscalización y en el inicio de proceso administrativo por contravención a la normativa educacional por parte de la Superintendencia de Educación Escolar. Así, gran parte de los antecedentes que forman parte de dicho procedimiento son de su conocimiento, respecto de los cuales tiene interés, siéndole de utilidad la documentación requerida, puesto que le permitirá escrutar las acciones desplegadas por la Administración respecto de una investigación respectiva. A mayor abundamiento, este Consejo respecto de información de similar naturaleza ha desestimado la concurrencia de la causal en comento (decisiones de amparo Roles C1156-15, C2694-17, C3737-17, C1257-17). Por lo razonado precedentemente, se desestimará la configuración de la causal de reserva prescrita en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
8) Que, por la razonado precedentemente, no configurándose la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo presentado y se ordenará a la Superintendencia de Educación entregar la solicitante la información reclamada. Con todo, previo a la entrega de dicha información, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en ejercicio de la facultad que corresponde a este Consejo conforme lo dispuesto en el artículo 33 letra m) de la citada norma, se deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en la documentación requerida, especialmente, cualquier dato que permita la identificación de menores de edad distintos del hijo del solicitante (tales como siglas del menor, entre otros), en concordancia con lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
9) Que, finalmente cabe señalar que atendido que la información pedida contiene datos personales y sensibles, cuya titularidad corresponde a un menor de edad, el órgano reclamado deberá verificar que la información sea retirada de forma presencial por quien efectivamente tenga dicha calidad o su apoderado (en este caso, el padre en su calidad de representante legal), dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Cristián Concha Zapata en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Superintendente de Educación:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante la información pedida relativa a la Denuncia N° CAS-112632-H2K6V5 , referida a todas las actas de las reuniones que elaboró el colegio denunciado; entrevistas sostenidas durante el año 2018 y 2019 con apoderados denunciantes, como con los padres de niños involucrados; copia de anotación negativa puesta en el libro de clases del año 2018 (entre mayo y junio aprox.); actas de todas las intervenciones realizadas por encargada de convivencia escolar en el proceso relatado por ella a la Superintendencia de Educación año 2018 y 2019, como en respuesta entregada a padres denunciantes el día 30 de mayo de 2019. Lo anterior tarjando previamente los datos personales de contexto que comprenda los antecedentes que se ordenan entregar, especialmente la individualización de menores distintos del hijo del requirente, como asimismo cualquier dato que permita inferir dicha información, de la forma dispuesta en considerando 8° del presente acuerdo, y dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Concha Zapata y al Sr. Superintendente de Educación.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>