Decisión ROL C6455-19
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Reclamante: CRISTIAN CONCHA ZAPATA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, ordenando entregar al reclamante la información pedida relacionada con su denuncia código CAS-112632-H2K6V5. Lo anterior, por cuanto se descartó la alegación del órgano requerido referida a que no constituiría una solicitud de información conforme a la Ley de Transparencia, como asimismo tampoco se acreditó la concurrencia de la causal de secreto o reserva invocada en esta sede, relativa a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano por constituir antecedentes previos a la adopción de una resolución.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Propiedad industrial (Información no divulgada y secreto empresarial)
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6455-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Concha Zapata</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, ordenando entregar al reclamante la informaci&oacute;n pedida relacionada con su denuncia c&oacute;digo CAS-112632-H2K6V5.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se descart&oacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido referida a que no constituir&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n conforme a la Ley de Transparencia, como asimismo tampoco se acredit&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva invocada en esta sede, relativa a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano por constituir antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6455-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de agosto de 2019, don Cristi&aacute;n Concha Zapata formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar requiriendo lo siguiente: &quot;De acuerdo a Denuncia N&deg; CAS-112632-H2K6V5 CRM:0275619, realizado a trav&eacute;s de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, se solicita todas las actas de las reuniones que elabor&oacute; el colegio denunciado. Entrevistas sostenidas durante el a&ntilde;o 2018 y 2019 con apoderados denunciantes, como con los padres de ni&ntilde;os involucrados, copia de anotaci&oacute;n negativa puesta en el libro de clases del a&ntilde;o 2018 (entre mayo y junio aprox.), actas de todas las intervenciones realizadas por encargada de convivencia escolar en el proceso relatado por ella a la Superintendencia de Educaci&oacute;n a&ntilde;o 2018 y 2019, como en respuesta entregada a padres denunciantes el d&iacute;a 30.05.2019 (se adjunta respuesta de convivencia escolar del colegio).&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. 10 DJ N&deg; 1109, de fecha 11 de septiembre 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, por cuanto el solicitante detenta la condici&oacute;n de interesado en el procedimiento a que se refiere el requerimiento, de conformidad al art&iacute;culo 17 letra a) de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por lo expuesto, informa que debe dirigirse directamente a la Direcci&oacute;n Regional del Biob&iacute;o de la Superintendencia de Educaci&oacute;n para solicitar directamente la informaci&oacute;n relacionada con la denuncia formulada.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2019, don Cristi&aacute;n Concha Zapata dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n pedida deber&iacute;a requerirse mediante la ley N&deg; 19.880, y no de la Ley de Transparencia, en circunstancias que de acuerdo a respuesta de la Divisi&oacute;n de Comunicaci&oacute;n y Denuncias de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 05 de junio de 2019, que adjunta, se le inform&oacute; que deb&iacute;a solicitarse mediante la referida Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n mediante oficio N&deg; E15669, de fecha 31 de octubre de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: explique las razones por las cu&aacute;les la solicitud de informaci&oacute;n, no ser&iacute;a lo suficientemente clara o espec&iacute;fica, seg&uacute;n da a entender en la respuesta proporcionada; se&ntilde;ale las razones por las cuales no solicit&oacute; subsanar la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; teniendo en consideraci&oacute;n lo anterior, indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. 10DJ N&deg; 2057, de fecha 18 de noviembre de 2019, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, en primer lugar que reitera que deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por estimar que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ni cualquier otra gesti&oacute;n que se ampare por la Ley de Transparencia, por cuanto a la fecha de la solicitud el requirente detentaba la condici&oacute;n de interesado en el proceso de denuncia por el cual estaba pidiendo los antecedentes, lo que a su juicio deb&iacute;a solicitarse al tenor de lo dispuesto por los art&iacute;culos 17 letra a), y 21 de la ley N&deg; 19.880, por lo que deb&iacute;a dirigirse directamente a la Direcci&oacute;n Regional del Biob&iacute;o de la Superintendencia de Educaci&oacute;n a requerir lo pedido.</p> <p> Consultado sobre el estado de tramitaci&oacute;n del procedimiento solicitado, inform&oacute; que a la fecha de los descargos, el procedimiento iniciado mediante la denuncia CAS-112632- H2K6V5, se encuentra en la Unidad Jur&iacute;dica de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, por cuanto con fecha 11 de septiembre de 2019 y por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2019/PA/08/1259, de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, se inici&oacute; un procedimiento administrativo sancionatorio de los regulados en el art&iacute;culo 66 y siguientes de la ley N&deg; 20.529, en contra del establecimiento educacional Colegio Concepci&oacute;n, RBD N&deg; 12015, por presuntas infracciones a la normativa educacional y se design&oacute; Fiscal Instructor en dicho procedimiento.</p> <p> Agreg&oacute;, que con fecha 01 de octubre de 2019, por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2019/FC/08/656, se formularon cargos al se&ntilde;alado Establecimiento Educacional por no garantizar un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la Comunidad Escolar, ya que el Colegio Concepci&oacute;n cuenta con un reglamento interno no ajustado a la normativa vigente. Asimismo, y mediante el mismo acto administrativo se&ntilde;alado, se le formul&oacute; al establecimiento un segundo cargo por vulnerar derechos y/o no cumplir deberes para con los miembros de la Comunidad Educativa, debido a que el establecimiento no habr&iacute;a aplicado a cabalidad el Protocolo de Actuaci&oacute;n por Denuncia de Acoso Escolar (bullying).</p> <p> Por lo expuesto, se&ntilde;ala que actualmente existe un procedimiento administrativo sancionatorio pendiente en contra del Establecimiento Educacional Colegio Concepci&oacute;n, RBD N&deg; 12015, por los cargos anteriormente expuestos y, en consecuencia, a la fecha dicho proceso no se encuentra afinado en primera instancia, por lo que, sin perjuicio de lo informado en este informe, no es posible informar el resultado del mismo ni entregar antecedentes que pudieren incidir en la decisi&oacute;n del procedimiento administrativo sancionatorio, por cuanto el mismo actualmente se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar y a su parecer su conocimiento por parte de terceros ajenos al Servicio, podr&iacute;a afectar la decisi&oacute;n imparcial del mismo, cuesti&oacute;n que a todas luces afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones respecto de este proceso.</p> <p> En este sentido, precisa que el solicitante carece en &eacute;ste procedimiento de participaci&oacute;n, toda vez que como se dijo, el procedimiento administrativo sancionatorio regulado en la Ley N&deg; 20.529, en forma especial y completa por el legislador en su p&aacute;rrafo 50, del T&iacute;tulo III, no incluye la participaci&oacute;n de los denunciantes en ninguna etapa de su tramitaci&oacute;n ni habilita ning&uacute;n mecanismo para que estos puedan intervenir en aquel.</p> <p> Por ello se&ntilde;ala que existiendo a la fecha un procedimiento administrativo sancionatorio en tramitaci&oacute;n en la Superintendencia de Educaci&oacute;n, respecto de lo pedido estima que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, debido a que versa sobre antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por su parte, y su conocimiento por parte de terceros ajenos al Servicio antes de que el procedimiento quede definitivamente terminado en primera instancia en esta Superintendencia, pueden afectar la debida resoluci&oacute;n del mismo, situaci&oacute;n que la Superintendencia de Educaci&oacute;n no puede permitir atendido su rol mandatado por el art&iacute;culo 48 de la Ley N&deg; 20.529, que le obliga a fiscalizar de conformidad a la ley, que los Sostenedores de los Establecimientos Educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, as&iacute; como aplicar las correspondientes sanciones contempladas en la normativa actualmente vigente, en caso de contravenciones respecto de las mismas por parte de terceras personas. Lo anterior, sin perjuicio que una vez que el procedimiento se encuentre firme y ejecutoriado en sede administrativa, pueda acceder a lo pedido a trav&eacute;s de una nueva solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega por parte de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar de los antecedentes pedidos en relaci&oacute;n a la denuncia formulada por el solicitante, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de la parte expositiva. Al respecto el &oacute;rgano requerido, deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida tanto por estimar que lo reclamado no es una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos por la Ley de Transparencia, como porque a su parecer tambi&eacute;n concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la citada norma legal.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en orden a que lo requerido no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia por cuanto a la fecha de la solicitud el requirente detentaba la condici&oacute;n de interesado en el proceso de denuncia por el cual estaba pidiendo los antecedentes, al tenor de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 letra a) de la ley N&deg; 19.880, desde ya cabe tener presente que de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegaci&oacute;n, por cuanto en la medida que lo pedido conste en alguno de los soportes documentales a que se refiere la Ley de Transparencia, ello constituye informaci&oacute;n que se puede requerir mediante una solicitud de acceso de acuerdo a dicha Ley, como ocurre en el presente caso, no siendo impedimento que el requirente tenga la calidad de interesado en un procedimiento administrativo, pudiendo por tanto igualmente formular una solicitud de informaci&oacute;n sobre la misma materia relativa al procedimiento administrativo en cuesti&oacute;n. No obstante, cuesti&oacute;n distinta es si procede su entrega por concurrir alguna causal de reserva legal, an&aacute;lisis que se realizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, sobre el fondo de lo reclamado, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido en orden a que concurrir&iacute;a la causal de excepci&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido que para configuraci&oacute;n de aquella se requiere que se verifiquen de forma copulativa los siguientes requisitos: a) que la informaci&oacute;n pedida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Al respecto el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que el procedimiento iniciado mediante la denuncia CAS-112632- H2K6V5 se encuentra en la Unidad Jur&iacute;dica de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, por cuanto con fecha 11 de septiembre de 2019 y por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2019/PA/08/1259, se inici&oacute; un procedimiento administrativo sancionatorio de los regulados en el art&iacute;culo 66 y siguientes de la ley N&deg; 20.529, en contra del establecimiento educacional Colegio Concepci&oacute;n, RBD N&deg; 12015, por presuntas infracciones a la normativa educacional y se design&oacute; Fiscal Instructor en dicho procedimiento. A su vez, agreg&oacute; que con fecha 01 de octubre de 2019, por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2019/FC/08/656, se formularon cargos al se&ntilde;alado Establecimiento Educacional por no garantizar un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la Comunidad Escolar, y mediante el mismo acto administrativo se&ntilde;alado, se le formul&oacute; al establecimiento un segundo cargo por vulnerar derechos y/o no cumplir deberes para con los miembros de la Comunidad Educativa. Por lo tanto, los documentos requeridos servir&aacute;n de antecedente a la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que definitiva se dicte al respecto, por lo que se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos.</p> <p> 5) Que, respecto del segundo de los requisitos establecidos, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar la forma en que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, en orden a fiscalizar y resolver las denuncias que ante aquel se interpongan. En este sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 6) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que lo pedido versa sobre antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por su parte y su conocimiento por parte de terceros ajenos a la Superintendencia de Educaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la debida resoluci&oacute;n del procedimiento sancionatorio en curso, sin acompa&ntilde;ar antecedente alguno que permita ponderar el modo concreto en que entregar la informaci&oacute;n pedida afecta el debido cumplimiento de sus funciones, por lo que no bastan apreciaciones generales para justificar la reserva de la informaci&oacute;n reclamada, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por otra parte, cabe tener presente que el reclamante es el denunciante y padre del menor sobre quien se refieren los hechos denunciados, los que, en definitiva, propiciaron las acciones de fiscalizaci&oacute;n y en el inicio de proceso administrativo por contravenci&oacute;n a la normativa educacional por parte de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar. As&iacute;, gran parte de los antecedentes que forman parte de dicho procedimiento son de su conocimiento, respecto de los cuales tiene inter&eacute;s, si&eacute;ndole de utilidad la documentaci&oacute;n requerida, puesto que le permitir&aacute; escrutar las acciones desplegadas por la Administraci&oacute;n respecto de una investigaci&oacute;n respectiva. A mayor abundamiento, este Consejo respecto de informaci&oacute;n de similar naturaleza ha desestimado la concurrencia de la causal en comento (decisiones de amparo Roles C1156-15, C2694-17, C3737-17, C1257-17). Por lo razonado precedentemente, se desestimar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por la razonado precedentemente, no configur&aacute;ndose la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo presentado y se ordenar&aacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n entregar la solicitante la informaci&oacute;n reclamada. Con todo, previo a la entrega de dicha informaci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en ejercicio de la facultad que corresponde a este Consejo conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada norma, se deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, especialmente, cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de menores de edad distintos del hijo del solicitante (tales como siglas del menor, entre otros), en concordancia con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 9) Que, finalmente cabe se&ntilde;alar que atendido que la informaci&oacute;n pedida contiene datos personales y sensibles, cuya titularidad corresponde a un menor de edad, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada de forma presencial por quien efectivamente tenga dicha calidad o su apoderado (en este caso, el padre en su calidad de representante legal), dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Concha Zapata en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n pedida relativa a la Denuncia N&deg; CAS-112632-H2K6V5 , referida a todas las actas de las reuniones que elabor&oacute; el colegio denunciado; entrevistas sostenidas durante el a&ntilde;o 2018 y 2019 con apoderados denunciantes, como con los padres de ni&ntilde;os involucrados; copia de anotaci&oacute;n negativa puesta en el libro de clases del a&ntilde;o 2018 (entre mayo y junio aprox.); actas de todas las intervenciones realizadas por encargada de convivencia escolar en el proceso relatado por ella a la Superintendencia de Educaci&oacute;n a&ntilde;o 2018 y 2019, como en respuesta entregada a padres denunciantes el d&iacute;a 30 de mayo de 2019. Lo anterior tarjando previamente los datos personales de contexto que comprenda los antecedentes que se ordenan entregar, especialmente la individualizaci&oacute;n de menores distintos del hijo del requirente, como asimismo cualquier dato que permita inferir dicha informaci&oacute;n, de la forma dispuesta en considerando 8&deg; del presente acuerdo, y dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Concha Zapata y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>