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DECISIÓN AMPARO ROL C6456-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Osorno</p>
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Requirente: Susana Vidal Cárdenas</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Osorno, ordenando la entrega de la información relativa al detalle del total de aportes mensuales que ese Servicio enteró en las mutualidades por concepto de cotizaciones, desde el año 2010 a la fecha de la solicitud.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública, respecto a la cual no se desestimó que su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6456-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de agosto de 2019, doña Susana Vidal Cárdenas solicitó al Servicio de Salud Osorno "el detalle del total de aportes mensuales cancelados por concepto de cotizaciones a mutualidades desde el año 2010 a la fecha del Servicio de Salud Osorno".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Osorno respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N° 3888, de fecha 10 de septiembre de 2019, señalando, en síntesis, que deniega la entrega de la información pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2019, doña Susana Vidal Cárdenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Osorno, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, al estimarse que concurriría la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en circunstancias que los servicios públicos cuentan con sistemas financieros que le permitirían determinar los pagos sobre los cuales versa el requerimiento, permitiendo la revisión de dichos pagos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Osorno mediante oficio N° E15435, de fecha 25 de octubre de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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El órgano reclamado a través de oficio Ord. N° 4893, de fecha 11 de noviembre de 2019, formuló sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que denegó la información por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que se proyectó que para entregar la información requerida necesita entre 15 a 20 días hábiles de un recurso humano dedicado exclusivamente en 44 horas a esta labor.</p>
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En este sentido, señala que lo pedido comprendería el registro individual de cada aporte realizado por hospital, por ley de contratación, por funcionario, por cada mes y por cada año del periodo solicitado, que sumado que actualmente tiene 3.259 funcionarios, estima que comprendería aproximadamente 378.000 registros, todo lo cual configuraría la hipótesis de la causal de reserva invocada, lo que significaría a su juicio incurrir en una utilización excesiva de tiempo, al punto que causa distracción indebida del personal de las funciones que le son habituales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información referida al detalle del total de aportes mensuales cancelados por concepto de cotizaciones a mutualidades desde el año 2010 a la fecha del Servicio de Salud Osorno, antecedentes que fueron denegados por estimar que concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que conformidad al artículo 8 de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establece que "La administración del seguro estará a cargo del Instituto de Seguridad Laboral o de las mutualidades de empleadores, según corresponda, en adelante denominados los organismos administradores". A su vez su artículo 15 prescribe que "El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financiará con los siguientes recursos: a) Con una cotización básica general del 0,90% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador; b) Con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que será determinada por el Presidente de la República y no podrá exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles, que también será de cargo del empleador, y que se fijará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16°; c) Con el producto de las multas que cada organismo administrador aplique en conformidad a la presente ley; d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los fondos de reserva, y e) Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho de repetir de acuerdo con los artículos 56° y 69°."</p>
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3) Que, en relación a la causal de reserva alegada por el órgano requerido para denegar la información pedida, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, señaló que entregar la información pedida requeriría entre 15 a 20 días hábiles de un funcionario dedicado exclusivamente en 44 horas a esta labor, sin que los antecedentes aportados permitan apreciar el modo en que la entrega de la información de carácter pública, como son los montos pagados a las mutualidades por concepto cotizaciones de cargo del órgano reclamado en virtud de la ley N° 16.744, y que por lo demás corresponde a antecedentes que deben estar comprendidos en la ejecución presupuestaria de los años requeridos, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, por consiguiente, se desestimará la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acogerá el presente amparo, ordenando al Servicio de Salud Osorno entregar a doña Susana Vidal Cárdenas la información reclamada.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, atendidas las alegaciones formuladas por el órgano reclamado en el presente caso, este Consejo concederá excepcionalmente al Servicio de Salud Osorno un plazo de 30 días hábiles, a fin de abordar la satisfacción del presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Susana Vidal Cárdenas en contra del Servicio de Salud Osorno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Osorno:</p>
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a) Entregar a la reclamante la información referida al detalle del total de aportes mensuales por el Servicio de Salud Osorno a mutualidades por concepto de cotizaciones, desde el año 2010 a la fecha de la solicitud de información formulada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Susana Vidal Cárdenas y al Sr. Director del Servicio de Salud Osorno.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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