Decisión ROL C6456-19
Reclamante: SUSANA VIDAL CARDENAS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD OSORNO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Osorno, ordenando la entrega de la información relativa al detalle del total de aportes mensuales que ese Servicio enteró en las mutualidades por concepto de cotizaciones, desde el año 2010 a la fecha de la solicitud. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública, respecto a la cual no se desestimó que su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6456-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Osorno</p> <p> Requirente: Susana Vidal C&aacute;rdenas</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Osorno, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n relativa al detalle del total de aportes mensuales que ese Servicio enter&oacute; en las mutualidades por concepto de cotizaciones, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto a la cual no se desestim&oacute; que su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6456-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de agosto de 2019, do&ntilde;a Susana Vidal C&aacute;rdenas solicit&oacute; al Servicio de Salud Osorno &quot;el detalle del total de aportes mensuales cancelados por concepto de cotizaciones a mutualidades desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha del Servicio de Salud Osorno&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Osorno respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 3888, de fecha 10 de septiembre de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la entrega de la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Susana Vidal C&aacute;rdenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Osorno, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, al estimarse que concurrir&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en circunstancias que los servicios p&uacute;blicos cuentan con sistemas financieros que le permitir&iacute;an determinar los pagos sobre los cuales versa el requerimiento, permitiendo la revisi&oacute;n de dichos pagos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Osorno mediante oficio N&deg; E15435, de fecha 25 de octubre de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 4893, de fecha 11 de noviembre de 2019, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deneg&oacute; la informaci&oacute;n por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que se proyect&oacute; que para entregar la informaci&oacute;n requerida necesita entre 15 a 20 d&iacute;as h&aacute;biles de un recurso humano dedicado exclusivamente en 44 horas a esta labor.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;ala que lo pedido comprender&iacute;a el registro individual de cada aporte realizado por hospital, por ley de contrataci&oacute;n, por funcionario, por cada mes y por cada a&ntilde;o del periodo solicitado, que sumado que actualmente tiene 3.259 funcionarios, estima que comprender&iacute;a aproximadamente 378.000 registros, todo lo cual configurar&iacute;a la hip&oacute;tesis de la causal de reserva invocada, lo que significar&iacute;a a su juicio incurrir en una utilizaci&oacute;n excesiva de tiempo, al punto que causa distracci&oacute;n indebida del personal de las funciones que le son habituales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n referida al detalle del total de aportes mensuales cancelados por concepto de cotizaciones a mutualidades desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha del Servicio de Salud Osorno, antecedentes que fueron denegados por estimar que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que conformidad al art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establece que &quot;La administraci&oacute;n del seguro estar&aacute; a cargo del Instituto de Seguridad Laboral o de las mutualidades de empleadores, seg&uacute;n corresponda, en adelante denominados los organismos administradores&quot;. A su vez su art&iacute;culo 15 prescribe que &quot;El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financiar&aacute; con los siguientes recursos: a) Con una cotizaci&oacute;n b&aacute;sica general del 0,90% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador; b) Con una cotizaci&oacute;n adicional diferenciada en funci&oacute;n de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que ser&aacute; determinada por el Presidente de la Rep&uacute;blica y no podr&aacute; exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles, que tambi&eacute;n ser&aacute; de cargo del empleador, y que se fijar&aacute; sin perjuicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo 16&deg;; c) Con el producto de las multas que cada organismo administrador aplique en conformidad a la presente ley; d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversi&oacute;n de los fondos de reserva, y e) Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho de repetir de acuerdo con los art&iacute;culos 56&deg; y 69&deg;.&quot;</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se&ntilde;al&oacute; que entregar la informaci&oacute;n pedida requerir&iacute;a entre 15 a 20 d&iacute;as h&aacute;biles de un funcionario dedicado exclusivamente en 44 horas a esta labor, sin que los antecedentes aportados permitan apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, como son los montos pagados a las mutualidades por concepto cotizaciones de cargo del &oacute;rgano reclamado en virtud de la ley N&deg; 16.744, y que por lo dem&aacute;s corresponde a antecedentes que deben estar comprendidos en la ejecuci&oacute;n presupuestaria de los a&ntilde;os requeridos, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al Servicio de Salud Osorno entregar a do&ntilde;a Susana Vidal C&aacute;rdenas la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, atendidas las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano reclamado en el presente caso, este Consejo conceder&aacute; excepcionalmente al Servicio de Salud Osorno un plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles, a fin de abordar la satisfacci&oacute;n del presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Susana Vidal C&aacute;rdenas en contra del Servicio de Salud Osorno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Osorno:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la informaci&oacute;n referida al detalle del total de aportes mensuales por el Servicio de Salud Osorno a mutualidades por concepto de cotizaciones, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n formulada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Susana Vidal C&aacute;rdenas y al Sr. Director del Servicio de Salud Osorno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>