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DECISIÓN AMPARO ROL C6468-19</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p>
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Requirente: Francisco Solano Ayala Morales.</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2019.</p>
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En sesión ordinaria N° 1042 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C6468-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 13 de septiembre de 2019, don Francisco Solano Ayala Morales, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, fundado en que la información entregada a su petición código AJ009T0001672, donde requirió antecedentes relativos al Programa "Me conecto para Aprender", no correspondía a la solicitada.</p>
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2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a la presente reclamación, se realizó seguimiento a la solicitud en el Portal de Transparencia, advirtiendo que el órgano recurrido había respondido el requerimiento el 19 de agosto de 2019.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de veinte días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, la parte requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, según los antecedentes acompañados por la parte reclamante y aquellos obtenidos en el Portal de Transparencia, se desprende que la presente reclamación fue interpuesta en forma extemporánea. Ello, por cuanto, consta que la respuesta fue notificada el 19 de agosto de 2019. En efecto, de conformidad a las normas citadas en el considerando 2°, la parte recurrente debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública, en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada anteriormente; es decir, teniendo como plazo límite el 09 de septiembre de 2019. Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo el 13 de septiembre pasado, lo ha hecho una vez vencido los quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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4) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamación deducida por la parte reclamante, no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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5) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente formule una nueva solicitud de acceso a la información pública ante la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de la información que a través del presente amparo, indicó que no había sido entregada; y en caso de ser ésta denegada o no respondida dentro del plazo legal, concurra a este Consejo a presentar amparo a su derecho de acceso a la información pública, dentro del plazo legal señalado en el artículo 24 de la referida ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I) Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo deducido por don Francisco Solano Ayala Morales en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Solano Ayala Morales y al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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