Decisión ROL C6474-19
Reclamante: ESTEBAN RODRIGUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a la identidad de afiliados hombres, desagregada por mes y por AFP, que se pensionaron por vejez en forma anticipada, durante período que consulta. Lo anterior, por tratarse de datos de carácter personal, según la definición contenida en el artículo 2°, letra f) de la ley N° 19.628; en consecuencia, su tratamiento por parte del órgano requerido, solo se encuentra autorizado en la medida que éste cumpla con los fines para los cuales los datos fueron recolectados, según lo prescribe el artículo 9° inciso primero del citado cuerpo normativo; y, cuya protección detenta rango constitucional, en conformidad al artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/12/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6474-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a la identidad de afiliados hombres, desagregada por mes y por AFP, que se pensionaron por vejez en forma anticipada, durante per&iacute;odo que consulta.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de datos de car&aacute;cter personal, seg&uacute;n la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la ley N&deg; 19.628; en consecuencia, su tratamiento por parte del &oacute;rgano requerido, solo se encuentra autorizado en la medida que &eacute;ste cumpla con los fines para los cuales los datos fueron recolectados, seg&uacute;n lo prescribe el art&iacute;culo 9&deg; inciso primero del citado cuerpo normativo; y, cuya protecci&oacute;n detenta rango constitucional, en conformidad al art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1055 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6474-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de agosto de 2019, don Esteban Rodr&iacute;guez ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante la Superintendencia de Pensiones, mediante la cual requiri&oacute; informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> &quot;i.-Nombre y cantidad de afiliados hombres por mes y AFP, que se pensionaron por vejez anticipada desde julio de 2016 a la fecha.</p> <p> ii.- Fuente de los datos publicados en enlace indicado.</p> <p> Favor necesito la misma data indicada en este enlace, pero incluyendo nombre de hombres, gracias.</p> <p> https://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci&amp;menuN1=pensypape&amp;menuN2=totpen</p> <p> https://www.spensiones.cl/safpstats/stats/_sipc.php?id=/inf_estadistica/afipen/mensual/2017/12/t055.xls&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 20287, de 11 de septiembre de 2019, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; el requerimiento, entregando un archivo digitalizado que contiene informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre el n&uacute;mero de hombres afiliados que se han pensionado por vejez anticipada en el Sistema de Pensiones del Decreto Ley 3.500, a contar de julio de 2016 hasta la fecha; indic&oacute; adem&aacute;s, que dicho documento se encuentra innominado, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 16 de septiembre de 2019, don Esteban Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento de informaci&oacute;n. Agreg&oacute;, que: &quot;no me enviaron el nombre de las personas que accedieron y se encuentran pensionadas anticipadamente. Esto es lo reclamado como faltante, el nombre de hombres en el archivo Excel que me enviaron desde la SP&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E15683, de fecha 31 de octubre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a derechos de los terceros.</p> <p> Mediante oficio ordinario N&deg; 24467, de 18 de noviembre de 2019; la Superintendencia de Pensiones evacu&oacute; sus descargos, en los que se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, por tratarse de datos personales, recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, con el fin &uacute;nico de ejercer el control y la fiscalizaci&oacute;n de entidades que est&aacute;n sujetas a su supervisi&oacute;n por mandato legal, como son las Administradoras de Fondos de pensiones; trat&aacute;ndose en la especie, de datos reservados por aplicaci&oacute;n de las normas contempladas en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 7&deg; y 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628; en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n lo manifestado por el reclamante, el presente amparo se circunscribe a acceder a la identidad de afiliados hombres, desagregados por mes y AFP, que se pensionaron por vejez anticipada desde julio de 2016 a la fecha; informaci&oacute;n denegada por la Superintendencia de Pensiones, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 7 y 9 de la Ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n a las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero del decreto le N&deg; 3.500 de 1980, prescribe que &quot;Tendr&aacute;n derecho a pensi&oacute;n de vejez los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco a&ntilde;os de edad si son hombres, y sesenta a&ntilde;os de edad si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el art&iacute;culo 68&quot;. Asimismo, en conformidad al art&iacute;culo 68 del mismo cuerpo normativo, se establece que &quot;Los afiliados podr&aacute;n pensionarse en las condiciones prescritas en la presente ley antes de cumplir las edades establecidas en el art&iacute;culo 3&deg; siempre que, acogi&eacute;ndose a algunas de las modalidades de pensi&oacute;n se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 61, cumplan con los siguientes requisitos [...]</p> <p> 3) Que, de lo se&ntilde;alado previamente, se concluye que lo solicitado es informaci&oacute;n sobre la calidad de pensionado en forma anticipada de un grupo de personas determinadas, quienes previamente debieron cumplir con ciertos requisitos patrimoniales habilitantes para acceder a este tipo de pensi&oacute;n; en consecuencia, los datos requeridos dan cuenta, en primer t&eacute;rmino, de la decisi&oacute;n de algunos de los afiliados al sistema de pensiones, de terminar con su etapa laboral activa, en forma previa a cumplir con la edad legalmente establecida para ello; y, adicionalmente, de informaci&oacute;n de car&aacute;cter patrimonial asociada a dicha determinaci&oacute;n; trat&aacute;ndose inequ&iacute;vocamente, de informaci&oacute;n sobre datos personales, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 4) Que, desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, conforme mandata el art&iacute;culo 9&deg; del citado texto legal, &eacute;stos &quot;deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, la Superintendencia de Pensiones s&oacute;lo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de los datos solicitados en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas que le caben en el contexto de autoridad fiscalizadora del sistema de pensiones del pa&iacute;s; por cuanto, obran en poder de dicha instituci&oacute;n por tratarse de antecedentes que deben ser remitidos por cada Administradora de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el T&iacute;tulo XI, del Libro V, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones; sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a de entregarse tal informaci&oacute;n al solicitante.</p> <p> 6) Que, lo razonado en los considerandos precedentes se ajusta plenamente a la garant&iacute;a constitucional, establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que asegura a todas las personas la protecci&oacute;n de sus datos personales; y, que el tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Esteban Rodr&iacute;guez y al Sr. Superintendente de Pensiones</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>