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DECISIÓN AMPAROS ROLES C6469-19 Y C6478-19</p>
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Entidad pública: Consejo para la Transparencia.</p>
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Requirente: Patricio Núñez Alarcón.</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2019 y 16.09.19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1042 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C6469-19 y C6478-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, con fechas 13 y 16 de septiembre de 2019, don Patricio Núñez Alarcón dedujo 2 amparos a su derecho de acceso a la información pública en contra del Consejo para la Transparencia, reclamando por la falta de respuesta del amparo Rol C6293-19 y por la respuesta fuera de plazo otorgado al reclamo Rol C5349-19. Asimismo indica que la misma "no se ajusta a derecho, toda vez que soy parte de las posesiones efectivas (...)" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la información pública, y a continuación haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se hubiere denegado dicha petición de manera infundada.</p>
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3) Que, según lo dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia, la solicitud de acceso a la información debe ser formulada por escrito o por sitios electrónicos. Asimismo, el artículo 28 de su Reglamento, establece que la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran, entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule "por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público".</p>
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4) Que, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneración al derecho de acceso a la información del reclamante, toda vez que don Patricio Núñez</p>
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Alarcón, respecto de ambas reclamaciones, no se funda en la falta de respuesta o denegación de una solicitud de acceso a la información pública que previamente haya realizado ante este Consejo, sino que se advierte que el fundamento de sus reclamaciones es manifestar su disconformidad con la tramitación y la decisión adoptada, respecto de los amparos deducidos ante esta entidad.</p>
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5) Que, en efecto, en la especie, no existió una solicitud de información previa dirigida al órgano reclamado -en este caso al Consejo para la Transparencia-, que no haya sido atendida dentro del plazo legal, o bien, que siendo atendida, se negara el acceso a la información requerida, por lo que no se ha verificado un procedimiento de solicitud de información previo ante el órgano reclamado, bajo los supuestos del artículo 12 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, atendido que el reclamante, lo que ha efectuado, es reclamar derechamente respecto de dos amparos ya presentados ante esta Corporación, los que por lo demás, han sido deducidos en contra de otro órgano de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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7) Que, con todo, se hace presente a la parte reclamante que el amparo Rol C6293-19, se encuentra en actual tramitación, con subsanación pendiente del reclamante y, en cuanto al reclamo Rol C5349-19, se informó al reclamante que sus alegaciones no corresponden a una infracción a las normas de transparencia activa, conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, motivo por el cual fue declarado inadmisible, indicándole que atendido que la finalidad del mismo es obtener un pronunciamiento respecto del otorgamiento de una posesión efectiva y sus efectos, el conocimiento y resolución de dicha controversia no es de competencia de este Consejo, por cuanto no se traduce en la entrega de información al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 inciso 2°, de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible los amparos interpuestos por don Patricio Núñez Alarcón en contra del Consejo para la Transparencia, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Núñez Alarcón, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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