Decisión ROL C6478-19
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Reclamante: PATRICIO ENRIQUE NÚÑEZ ALARCON  
Reclamado: CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra del Consejo para la Transparencia, por la falta de respuesta del amparo Rol C6293-19 y por la respuesta fuera de plazo otorgado al reclamo Rol C5349-19. Asimismo indica que la misma "no se ajusta a derecho, toda vez que soy parte de las posesiones efectivas (...)" (sic). El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/24/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C6469-19 Y C6478-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo para la Transparencia.</p> <p> Requirente: Patricio N&uacute;&ntilde;ez Alarc&oacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2019 y 16.09.19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1042 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C6469-19 y C6478-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fechas 13 y 16 de septiembre de 2019, don Patricio N&uacute;&ntilde;ez Alarc&oacute;n dedujo 2 amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Consejo para la Transparencia, reclamando por la falta de respuesta del amparo Rol C6293-19 y por la respuesta fuera de plazo otorgado al reclamo Rol C5349-19. Asimismo indica que la misma &quot;no se ajusta a derecho, toda vez que soy parte de las posesiones efectivas (...)&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y a continuaci&oacute;n haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se hubiere denegado dicha petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n debe ser formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos. Asimismo, el art&iacute;culo 28 de su Reglamento, establece que la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran, entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule &quot;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante, toda vez que don Patricio N&uacute;&ntilde;ez</p> <p> Alarc&oacute;n, respecto de ambas reclamaciones, no se funda en la falta de respuesta o denegaci&oacute;n de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que previamente haya realizado ante este Consejo, sino que se advierte que el fundamento de sus reclamaciones es manifestar su disconformidad con la tramitaci&oacute;n y la decisi&oacute;n adoptada, respecto de los amparos deducidos ante esta entidad.</p> <p> 5) Que, en efecto, en la especie, no existi&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n previa dirigida al &oacute;rgano reclamado -en este caso al Consejo para la Transparencia-, que no haya sido atendida dentro del plazo legal, o bien, que siendo atendida, se negara el acceso a la informaci&oacute;n requerida, por lo que no se ha verificado un procedimiento de solicitud de informaci&oacute;n previo ante el &oacute;rgano reclamado, bajo los supuestos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, atendido que el reclamante, lo que ha efectuado, es reclamar derechamente respecto de dos amparos ya presentados ante esta Corporaci&oacute;n, los que por lo dem&aacute;s, han sido deducidos en contra de otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 7) Que, con todo, se hace presente a la parte reclamante que el amparo Rol C6293-19, se encuentra en actual tramitaci&oacute;n, con subsanaci&oacute;n pendiente del reclamante y, en cuanto al reclamo Rol C5349-19, se inform&oacute; al reclamante que sus alegaciones no corresponden a una infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, motivo por el cual fue declarado inadmisible, indic&aacute;ndole que atendido que la finalidad del mismo es obtener un pronunciamiento respecto del otorgamiento de una posesi&oacute;n efectiva y sus efectos, el conocimiento y resoluci&oacute;n de dicha controversia no es de competencia de este Consejo, por cuanto no se traduce en la entrega de informaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible los amparos interpuestos por don Patricio N&uacute;&ntilde;ez Alarc&oacute;n en contra del Consejo para la Transparencia, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio N&uacute;&ntilde;ez Alarc&oacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>