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DECISIÓN AMPARO ROL C6495-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Navidad</p>
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Requirente: Christopher Yeomans Bertora</p>
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Ingreso Consejo: 16.09.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Navidad relativo a la entrega de las respuestas a los memorándums que se consultan en el requerimiento.</p>
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Lo anterior, tanto por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia en relación con uno de ellos, y respecto del otro documento sin que se haya acreditado su entrega ni la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique su denegación.</p>
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Con todo, en el evento que los antecedentes requeridos no obren en poder de la reclamada deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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Finalmente, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6495-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de agosto de 2019, don Christopher Yeomans Bertora solicitó a la Municipalidad de Navidad las "respuestas del Alcalde y/o funcionario respecto a los siguientes memorándums: Memorándum N°259/2018 de DOM; Memorándum N°76/2018 de DOM, dirigido a Asesora legal."</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de septiembre de 2019, don Christopher Yeomans Bertora dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Navidad fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad mediante oficio N° E15657, de fecha 31 de octubre de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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La Municipalidad de Navidad a través de oficio Ord. N° 919, de fecha 22 de noviembre de 2019, formuló sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que se derivó solicitud a la Dirección de Obras, Dirección Medio Ambiente, Aseo y Ornato y Dirección de Administración y Finanzas; sin embargo, debido a la carga de trabajo la Dirección de Obras se ha demorado en la recopilación de antecedentes, lo que se despachará vía correo electrónico directo al reclamante.</p>
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4) TÉNGASE PRESENTE: Se hace presente que revisado el Portal de Transparencia, este Consejo constató que la Municipalidad reclamada mediante correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2019 remitió la respuesta proporcionada al requirente, mediante oficio Ord. N° 802, de fecha 14 de octubre de 2019, en virtud del cual se acompaña Informe N° 35/2019 de la Secretaria Municipal, que informa que no se encontró archivo físico de respuesta al Memorándum N°259/2018 de DOM, y tratándose del Memorándum N°76/2018 de DOM, se limitó a señalar que éste último va dirigido a la Administradora Municipal y no Asesora Legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega por parte de la Municipalidad de Navidad de la información relativa a las respuestas del Alcalde y/o funcionario respecto al Memorándum N°259/2018 de DOM y del Memorándum N°76/2018 de DOM. Al efecto, el órgano reclamado sólo una vez transcurrido el plazo legal formular respuesta, informó al solicitante que no se encontró archivo físico de respuesta al Memorándum N°259/2018 de DOM, y tratándose del Memorándum N°76/2018 de DOM, se limitó a señalar que éste último va dirigido a la Administradora Municipal.</p>
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3) Que, cabe tener presente que de conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República como también en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus artículos 5° y 10°, dicha información es pública a menos que concurra alguna causal de reserva legal que justifique su denegación. En efecto, en el referido artículo 8°, se dispone que son "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". A su turno, el artículo 5° de la Ley de Transparencia, señala que "en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos...".</p>
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4) Que, tratándose de la información referida a las respuestas del Alcalde y/o funcionario respecto del Memorándum N°259/2018 de DOM, tal como se indicó, el órgano reclamado señaló que no se encontraron en su archivo físico. Al respecto cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
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5) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la inexistencia de la información alegada por la reclamada no ha sido suficientemente fundada, toda vez que el órgano reclamado no ha acreditado al menos haber efectuado las búsquedas respectivas conforme al estándar exigido en dichos casos, particularmente considerando la reciente data de la información pedida y que no se proporcionó antecedente alguno referido a la eliminación de la información requerida. Por consiguiente, no acreditada la entrega de la información pedida, como tampoco habiéndose expuesto alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegación, este Consejo acogerá en este punto amparo, ordenando entregar la información reclamada tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Con todo, en su defecto deberá señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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6) Que, por otra parte en relación a la información referida a las respuestas del Alcalde y/o funcionario respecto del Memorándum N°76/2018 de DOM, el órgano reclamado se limitó a señalar que éste último va dirigido a la Administradora Municipal, sin acreditar su entrega ni acreditar la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique si denegación en los términos establecidos en la Constitución Política de la República ni del artículo 21 de la Ley de Transparencia, razón por la cual este Consejo igualmente acogerá el presente amparo en este punto, ordenando entregar la información reclamada en la forma señalada en el considerando precedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Christopher Yeomans Bertora en contra de la Municipalidad de Navidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la siguiente información, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada:</p>
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i. Las respuestas del Alcalde y/o funcionario respecto al Memorándum N°259/2018 de DOM.</p>
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ii. Las respuestas del Alcalde y/o funcionario respecto del Memorándum N°76/2018 de DOM.</p>
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Con todo, en su defecto deberá señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Christopher Yeomans Bertora y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>