Decisión ROL C6496-19
Reclamante: CHRISTOPHER YEOMANS BERTORA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE NAVIDAD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Navidad, relativo a la entrega de las respuestas a los memorándums señalado en la letra a) del requerimiento formulado, como de copia del oficio pedido en la letra b) de la solicitud. Lo anterior, respecto de las respuestas a los memorándums, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes. Con todo, en el evento de que dichos antecedentes no obren en poder de la reclamada deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo. En cuanto a la copia del oficio pedido en la letra b), se hace presente que se acoge el amparo, teniendo por entregada la información reclamada, de manera extemporánea. Finalmente, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6496-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Navidad</p> <p> Requirente: Christopher Yeomans Bertora</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Navidad, relativo a la entrega de las respuestas a los memor&aacute;ndums se&ntilde;alado en la letra a) del requerimiento formulado, como de copia del oficio pedido en la letra b) de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, respecto de las respuestas a los memor&aacute;ndums, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes. Con todo, en el evento de que dichos antecedentes no obren en poder de la reclamada deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> En cuanto a la copia del oficio pedido en la letra b), se hace presente que se acoge el amparo, teniendo por entregada la informaci&oacute;n reclamada, de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> Finalmente, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6496-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de agosto de 2019, don Christopher Yeomans Bertora solicit&oacute; a la Municipalidad de Navidad la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Respuestas del Alcalde y/o funcionario respecto a los siguientes Memor&aacute;ndums:</p> <p> i. Memor&aacute;ndum N&deg;22/2019, DIMAO.</p> <p> ii. Memor&aacute;ndum N&deg;213/2018, DIMAO.</p> <p> iii. Memor&aacute;ndum N&deg; 48/2019, DIMAO, en donde requiere adicionalmente, informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico que contenga fundamentos de corte y manejo de pinos cipreses que indica.</p> <p> iv. Memor&aacute;ndum N&deg;32/2019, junto a la documentaci&oacute;n del respectivo informe de inspecci&oacute;n N&deg;50.</p> <p> v. Memor&aacute;ndum N&deg;21/2018, DIMAO.</p> <p> vi. Memor&aacute;ndum N&deg; 85/2018, DIMAO.</p> <p> vii. Memor&aacute;ndum N&deg;281/2018, DIMAO.</p> <p> viii. Memor&aacute;ndum N&deg;268/2018, DIMAO.</p> <p> ix. Memor&aacute;ndum N&deg;246/2018, DIMAO.</p> <p> b) Oficio N&deg;505-2018, sobre retiro de &aacute;rboles nativos en Las Brisas, en relaci&oacute;n a Memor&aacute;ndum N&deg;217 que indica.</p> <p> 2) AMPARO: El 16 de septiembre de 2019, don Christopher Yeomans Bertora dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Navidad fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad mediante oficio N&deg; E15657, de fecha 31 de octubre de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> La Municipalidad de Navidad a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 919, de fecha 22 de noviembre de 2019, formul&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que efectivamente no dio respuesta oportunamente dentro de plazo, pero que al tiempo de estos descargos ya hab&iacute;a respondido el requerimiento formulado.</p> <p> Se hace presente que revisado el Portal de Transparencia, este Consejo constat&oacute; que la Municipalidad reclamada a trav&eacute;s correo electr&oacute;nico de fecha 18 de octubre de 2019 remiti&oacute; la respuesta proporcionada al requirente, mediante oficio Ord. N&deg; 803, de fecha 14 de octubre de 2019, en virtud del cual se acompa&ntilde;a Informe N&deg; 36/2019 de la Secretaria Municipal, de igual fecha, que respecto de lo pedido en la letra a) informa que durante la b&uacute;squeda realizada no se encontraron los archivos f&iacute;sicos. Por su parte, en relaci&oacute;n al literal b), se&ntilde;ala que acompa&ntilde;a el oficio N&deg; 505/2018 requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega por parte de la Municipalidad de Navidad de la informaci&oacute;n relativa a las respuestas del Alcalde y/o funcionario respecto de los memor&aacute;ndums que se indican en la solicitud, y tambi&eacute;n que se le proporcione copia del oficio requerido, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo una vez transcurrido el plazo legal para formular respuesta, inform&oacute; al solicitante que respecto de lo pedido en la letra a) no se encontr&oacute; archivo f&iacute;sico de los antecedentes reclamados, y en relaci&oacute;n al literal b), que se remite copia del oficio requerido.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como tambi&eacute;n en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica a menos que concurra alguna causal de reserva legal que justifique su denegaci&oacute;n. En efecto, en el referido art&iacute;culo 8&deg;, se dispone que son &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos...&quot;. &nbsp;</p> <p> 4) Que, respecto de lo pedido en la letra a), referida a las respuestas del Alcalde y/o funcionario respecto de los memor&aacute;ndums que se indica, tal como se indic&oacute;, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no se encontraron en su archivo f&iacute;sico. Al respecto cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada no ha sido suficientemente fundada, toda vez que el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado al menos haber efectuado las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, particularmente considerando la reciente data de la informaci&oacute;n pedida y que no se proporcion&oacute; antecedente alguno referido a la eliminaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Por consiguiente, no acreditada la entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tampoco habi&eacute;ndose expuesto alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; en este punto el amparo, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada, tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En su defecto deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra b), esto es, copia del oficio N&deg;505-2018 sobre retiro de &aacute;rboles nativos en Las Brisas, el &oacute;rgano reclamado si bien expresamente reconoce que no dio respuesta dentro de plazo, acredit&oacute; que s&oacute;lo con posterioridad remiti&oacute; al solicitante la informaci&oacute;n pedida en esta parte, como se indic&oacute; en el N&deg; 3 de lo expositivo, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en este punto, sin perjuicio de tener por entregada, extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Christopher Yeomans Bertora en contra de la Municipalidad de Navidad, sin perjuicio de tener por entregada, extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida en la letra b) de la solicitud formulada.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante las respuestas del Alcalde y/o funcionario respecto a los siguientes memor&aacute;ndums, tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> i. Memor&aacute;ndum N&deg;22/2019, DIMAO.</p> <p> ii. Memor&aacute;ndum N&deg;213/2018, DIMAO.</p> <p> iii. Memor&aacute;ndum N&deg; 48/2019, DIMAO, en donde requiere adicionalmente, informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico que contenga fundamentos de corte y manejo de pinos cipreses que indica.</p> <p> iv. Memor&aacute;ndum N&deg;32/2019, junto a la documentaci&oacute;n del respectivo informe de inspecci&oacute;n N&deg;50.</p> <p> v. Memor&aacute;ndum N&deg;21/2018, DIMAO.</p> <p> vi. Memor&aacute;ndum N&deg; 85/2018, DIMAO.</p> <p> vii. Memor&aacute;ndum N&deg;281/2018, DIMAO.</p> <p> viii. Memor&aacute;ndum N&deg;268/2018, DIMAO.</p> <p> ix. Memor&aacute;ndum N&deg;246/2018, DIMAO.</p> <p> En su defecto deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Christopher Yeomans Bertora y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>