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DECISIÓN AMPARO ROL C6505-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Valentina Essus Godoy</p>
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Ingreso Consejo: 16.09.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, ordenando entregar copia de los actos administrativos que contienen la información pedida relativa a diplomáticos que hayan sido suspendidos de su cargo, desde el 01 de enero de 2000 a la fecha de la solicitud.</p>
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Lo anterior, por cuanto respecto de dichos antecedentes no resulta aplicable la prohibición prevista en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, sobre el tratamiento de datos sobre sanciones cumplidas, por cuanto dicha prohibición no se extiende a los actos administrativos que dispusieron la aplicación de las mismas.</p>
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Asimismo, se desestimó que su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C163-18, C918-18, C5194-18, y C1747-19. </p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6505-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de julio de 2019, doña Valentina Essus Godoy solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores "acceso y copia a los documentos que den cuenta del listado de embajadores o cualquier otro tipo de diplomático que haya sido suspendido de su cargo entre el 1 de enero del año 2000 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud, 26 de julio de 2019, especificando qué rol desempañaba en ese momento. La solicitud también incluye usted acceso y copia a los documentos que den cuenta del motivo o razón por la cual estos diplomáticos fueron suspendidos de su cargo, la fecha en que se oficializó su suspensión, el país o lugar en donde desempeñaban sus cargos, por cuánto tiempo fueron suspendidos y cuál es su estado actual en relación a las actividades del Ministerio del Exterior."</p>
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Hace presente que en virtud del artículo 11 letra e) de la Ley 28.285, pide los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que señala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo información que pueda ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Relaciones Exteriores respondió a dicho requerimiento de información mediante carta de fecha 09 de septiembre de 2019, señalando, en síntesis, que se solicita a la requirente subsanar su amparo, por estimar que no cumple los requisitos señalados en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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En particular, se solicita a la requirente precisar si con su solicitud de "acceso y copia a los documentos que den cuenta del listado de embajadores o cualquier otro tipo de diplomático que haya sido suspendido de su cargo entre el 1 de enero del año 2000 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud, 26 de julio de 2019, especificando qué rol desempañaba en ese momento", se refiere a copia del acto administrativo que aplica la medida disciplinaria de suspensión respecto de los funcionarios por los que consulta.</p>
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Asimismo, y en consideración a que la información pedida no se encuentra sistematizada en los términos que se requieren, precisar si cuando alude al "motivo o razón por la cual estos diplomáticos fueron suspendidos de su cargo", se refiere a la resolución que ordena la instrucción de un procedimiento disciplinario en cuyo contexto se aplicó una medida disciplinaria de suspensión.</p>
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Además, respecto de "cuál es su estado actual en relación a las actividades del Ministerio del Exterior", se agradecerla precisar si la información que se requiere se refiere a si tales diplomáticos aún detentan la calidad de funcionarios públicos o bien, si además de ello, se requiere conocer la función particular que desempeñan actualmente.</p>
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3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2019, doña Valentina Essus Godoy dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, fundado en que no se le entregó la información pedida, por cuanto se le requiere subsanar su requerimiento, en circunstancias que a su parecer ha formulado una solicitud bastante completa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores mediante oficio N° E15658, de fecha 31 de octubre de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: indique por qué, a su juicio, la solicitud de información de la reclamante no cumpliría con el requisito del literal b) del artículo 12 de la Ley de Transparencia; indique, si en su parecer, al requerir la subsanación de la solicitud de información, luego de transcurridos íntegramente los plazos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia, dio cumplimiento al "Principio de Oportunidad", establecido en el artículo 11, letra h), del citado cuerpo normativo; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio RR.EE (DIGEJUR) OF. PUB. N° 12526, de fecha 03 de diciembre de 2019, formuló sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que en primer lugar reitera que el requerimiento formulado a su parecer no cumple con el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que no se habría identificado claramente la información pedida, razón por la cual se requirió a la solicitante subsanar su requerimiento, en los términos ya señalados en su respuesta.</p>
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Por su parte, señala que la normativa vigente no contempla la obligación de elaborar un listado o registro de los funcionarios a quienes se les han aplicado una determinada medida disciplinaria o la suspensión preventiva -independiente del examen de cada hoja de vida de los funcionarios de esta Secretaría de Estado-, pero sí la de llevar un registro de los procedimientos disciplinarios (denominado "Libro de Sumarios"), en el cual se deja constancia, entre otros aspectos, el acto administrativo que ordena instruir los procesos disciplinarios, siendo ese antecedente un insumo esencial que permitiría, a través de la búsqueda dentro del universo de los expedientes disciplinarios archivados -entre los años 2000 al 2019- de los actos administrativos que dispusieron la aplicación de la suspensión preventiva, o bien, la medida disciplinaria de suspensión a cierto personal de la Planta del Servicio Exterior.</p>
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Por su parte, en lo referente a la consulta sobre "el estado actual en relación a las actividades del Ministerio" de dicho personal, señala que de no mediar una aclaración, podría entenderse como una solicitud de pronunciamiento en los términos reglados en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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En cuanto al cumplimiento del principio de oportunidad previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, señala que concurrieron circunstancias que dificultaron la recopilación de la información, después de lo cual se resolvió solicitar subsanar el requerimiento.</p>
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Por otra parte, señala que acceder a lo pedido implicaría elaborar la información a un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, ya que debería destinarse fondos para el diseño y la complementación de la base de datos de su personal, a fin de permitir en forma automatizada filtrar conforme a las especificaciones señaladas en el requerimiento, teniendo presente además que tratándose de las medidas disciplinarias de suspensión, o bien, la suspensión preventiva, ambas cumplidas, por parte de su personal, resultaría necesario tener presente la regla contenida en el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 19.628, por lo que podría concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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En este sentido, agrega que sobre lo pedido concurriría la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto su entrega afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que para atender ese requerimiento, el personal de la Dirección de Personas deberá distraer sus funciones habituales (las cuales son consustanciales con los aspectos normados en la Ley N° 18.834, el Decreto con Fuerza de Ley N° 33, de 1979, de este origen, entre otros, en lo referente a la gestión del personal de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores), considerando que en dicha Dependencia trabajan, aproximadamente, 18 funcionarios, entre los cuales se encuentran administrativos, técnicos, profesionales y personal del Servicio Exterior. Así, debería examinarse, previamente, la hoja de vida de todos los funcionarios pertenecientes o que pertenecieron a la Planta del Servicio Exterior dentro del período consultado, o bien, buscar en el universo de los expedientes que se encuentran archivados en este Ministerio, acorde a los elementos que se consignan en el denominado "Libro de Sumarios" -en el cual se singulariza el acto administrativo que ordena instruir los procesos disciplinarios, como asimismo el plazo de su duración y la fecha en que son terminados por resolución a firme-, todos los actos administrativos que dispusieron la aplicación de la medida disciplinaria de suspensión, o bien, la suspensión preventiva a que se alude en el artículo 136 del Estatuto Administrativo, a los funcionarios de ese estamento, lo que a su juicio devela la intensidad o carga del trabajo que conllevaría la realización de esa tarea.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores de diversa información relativa a diplomáticos que hayan sido suspendidos de su cargo, desde el 01 de enero de 2000 a la fecha de la solicitud formulada, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto, el órgano reclamado sostuvo que la solicitud formulada no contendría una identificación clara de la información pedida, por lo que requirió subsanar su requerimiento a la reclamante, agregando que una parte de lo pedido constituiría el ejercicio del derecho de petición garantizado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y además que en cualquier caso concurriría la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en primer lugar, procede pronunciarse respecto de la alegación formulada por el órgano requerido, en el sentido que la solicitud formulada no cumpliría con el requisito exigido en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia. Sobre el punto, cabe tener presente que el artículo 12 de la Ley de Transparencia, señala que "la solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: b) Identificación clara de la información que se requiere." A su vez, agrega en su inciso 2° que "si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición".</p>
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4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la solicitud de información presentada cumple formalmente con los requisitos señalados en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, pudiendo constatarse que la información pedida en forma clara se refiere a los diplomáticos que hayan sido suspendidos de su cargo, entre el 01 de enero de 2000 hasta el 26 de julio de 2019, con indicación del rol desempañaba al momento de la suspensión los documentos que den cuenta del motivo o razón de dicha suspensión, la fecha en que se oficializó dicha medida, el país o lugar en donde desempeñaban sus cargos, el tiempo por el cual fueron suspendidos y el rol que actualmente desempeñan en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin perjuicio de lo señalado, el órgano reclamado tampoco acreditó haber solicitado subsanar el requerimiento dentro del plazo de 5 días conforme al procedimiento establecido en el inciso 2° del citado artículo 12 de la Ley de Transparencia, por el contrario, sólo con ocasión de su respuesta extemporánea, transcurridos 45 días desde la presentación de la solicitud de acceso, informó a la requirente que debía proceder su requerimiento, lo cual como ya se indicó no procedía. Por lo expuesto, no siendo plausible la alegación que no se habría cumplido con el requisito del artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, se desestimará la alegación de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores en tal sentido.</p>
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5) Que, por otra parte, respecto de la alegación del órgano en cuanto a que la información referida al estado actual en el Ministerio de Relaciones Exteriores de los diplomáticos suspendidos sobre los cuales versa la solicitud formulada, correspondería al derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, cabe tener presente que de acuerdo al artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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6) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegación, por cuanto la información pedida en este punto constituye información que se puede requerir mediante una solicitud de información de acuerdo a la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes que deberían obrar en poder de la referida entidad. No obstante, cuestión distinta es si procede su entrega por concurrir alguna causal de reserva legal, análisis que se realizará a continuación.</p>
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7) Que, en relación a la causal de reserva alegada por el órgano requerido para denegar la información pedida, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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10) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, señaló que atender el requerimiento significaría distraer de sus funciones habituales al personal de la Dirección de Personas, que comprende aproximadamente 18 funcionarios, por cuanto habría que examinar la hoja de vida de todos los funcionarios pertenecientes o que pertenecieron a la Planta del Servicio Exterior dentro del período consultado, o bien, buscar en el universo de los expedientes que se encuentran archivados acorde a los elementos que se consignan en el denominado "Libro de Sumarios", sin hacer referencia alguna al tiempo estimado, cantidad de la información pedida, y recursos materiales que se requeriría destinar, en concreto, para proporcionar los antecedentes requeridos, de modo tal que los elementos aportados permitan apreciar el modo en que la entrega de la información relativa a funcionarios públicos como son quienes desempeñan funciones diplomáticas, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, por otra parte, en relación a la alegación del órgano reclamado en orden a que al versar la información pedida sobre medidas disciplinarias de suspensión, o suspensión preventiva de los funcionarios consultados podría concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación al inciso 1° del artículo 21 de la ley N° 19.628, resulta pertinente tener presente el sentido y alcance que este Consejo ha conferido al mencionado inciso 1° del artículo 21 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, el cual dispone en su inciso primero que "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". Conforme a lo razonado previamente por este Consejo, la voz "tratamiento" contenida en la señalada disposición de la ley N° 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado.</p>
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12) Que, en efecto, esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras, ha concluido que "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo".</p>
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13) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, en causa Rol N° 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N° 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: "estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el artículo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma armónica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situación al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanción en el extracto de filiación y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso".</p>
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14) Que en consecuencia, y entendiendo esta Corporación que lo pedido se satisface proporcionando las respectivas resoluciones o actos administrativos que imponen la suspensión a los funcionarios consultados, o que contienen los antecedentes requeridos, y no con el tratamiento posterior de dicha información, a la luz del criterio citado en el considerando precedente, no resulta aplicable a dicho antecedente la hipótesis contemplada en el artículo 21 de la Ley N° 19.628, por tal razón, la causal de reserva alegada por la reclamada a este respecto será igualmente desestimada.</p>
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15) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, ordenando a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores entregar los actos administrativos que contienen la información reclamada, tarjando previamente los datos personales de contexto que comprenda los antecedentes ordenados entregar, como por ejemplo el domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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16) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe indicar que tratándose de la información reclamada relativa al "cuál es su estado actual en relación a las actividades del Ministerio del Exterior", el órgano reclamado podrá dar cumplimiento a su obligación de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, debiendo dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el punto 3.1), letra a) de la Instrucción General N° 10, del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, señalando en link de transparencia activa, salvo que algunos de los diplomáticos sobre el cual recae la consulta ya no cumplan funciones en dicho organismo, circunstancia que deberá precisarla, informando de ello a la solicitante.</p>
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17) Que, finalmente, atendidas las alegaciones formuladas por el órgano reclamado en el presente caso, este Consejo concederá excepcionalmente a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores un plazo de 30 días hábiles, a fin de abordar la satisfacción del presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Valentina Essus Godoy en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores:</p>
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a) Entregar a la reclamante la siguiente información:</p>
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i. Copia de los actos administrativos que den cuenta de los embajadores o cualquier otro tipo de diplomático que haya sido suspendido de su cargo entre el 01 de enero del año 2000 hasta la fecha de la solicitud formulada, el cargo que desempeñaba al tiempo de la suspensión, el motivo o razón de dicha suspensión, la fecha en que se oficializó su suspensión, el país o lugar en donde desempeñaban sus cargos, el tiempo por el cual fueron suspendidos y el rol o cargos que actualmente desempeñan en el Ministerio de Relaciones Exteriores.</p>
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ii. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto que comprenda los antecedentes ordenados entregar, como por ejemplo el domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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iii. Se hace presente que tratándose de la información reclamada relativa al "cuál es su estado actual en relación a las actividades del Ministerio del Exterior", el órgano reclamado podrá dar cumplimiento a su obligación de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, debiendo dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el punto 3.1), letra a) de la Instrucción General N° 10, del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, señalando en link de transparencia activa, salvo que algunos de los diplomáticos sobre el cual recae la consulta ya no cumplan funciones en dicho organismo, circunstancia que deberá informarla a la solicitante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Valentina Essus Godoy y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>