Decisión ROL C6505-19
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Reclamante: VALENTINA ESSUS GODOY  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, ordenando entregar copia de los actos administrativos que contienen la información pedida relativa a diplomáticos que hayan sido suspendidos de su cargo, desde el 01 de enero de 2000 a la fecha de la solicitud. Lo anterior, por cuanto respecto de dichos antecedentes no resulta aplicable la prohibición prevista en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, sobre el tratamiento de datos sobre sanciones cumplidas, por cuanto dicha prohibición no se extiende a los actos administrativos que dispusieron la aplicación de las mismas. Asimismo, se desestimó que su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C163-18, C918-18, C5194-18, y C1747-19. Sin perjuicio de lo anterior, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6505-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Valentina Essus Godoy</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, ordenando entregar copia de los actos administrativos que contienen la informaci&oacute;n pedida relativa a diplom&aacute;ticos que hayan sido suspendidos de su cargo, desde el 01 de enero de 2000 a la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto respecto de dichos antecedentes no resulta aplicable la prohibici&oacute;n prevista en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, sobre el tratamiento de datos sobre sanciones cumplidas, por cuanto dicha prohibici&oacute;n no se extiende a los actos administrativos que dispusieron la aplicaci&oacute;n de las mismas.</p> <p> Asimismo, se desestim&oacute; que su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C163-18, C918-18, C5194-18, y C1747-19.&nbsp;</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6505-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de julio de 2019, do&ntilde;a Valentina Essus Godoy solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores &quot;acceso y copia a los documentos que den cuenta del listado de embajadores o cualquier otro tipo de diplom&aacute;tico que haya sido suspendido de su cargo entre el 1 de enero del a&ntilde;o 2000 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud, 26 de julio de 2019, especificando qu&eacute; rol desempa&ntilde;aba en ese momento. La solicitud tambi&eacute;n incluye usted acceso y copia a los documentos que den cuenta del motivo o raz&oacute;n por la cual estos diplom&aacute;ticos fueron suspendidos de su cargo, la fecha en que se oficializ&oacute; su suspensi&oacute;n, el pa&iacute;s o lugar en donde desempe&ntilde;aban sus cargos, por cu&aacute;nto tiempo fueron suspendidos y cu&aacute;l es su estado actual en relaci&oacute;n a las actividades del Ministerio del Exterior.&quot;</p> <p> Hace presente que en virtud del art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley 28.285, pide los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que se&ntilde;ala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo informaci&oacute;n que pueda ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta de fecha 09 de septiembre de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se solicita a la requirente subsanar su amparo, por estimar que no cumple los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En particular, se solicita a la requirente precisar si con su solicitud de &quot;acceso y copia a los documentos que den cuenta del listado de embajadores o cualquier otro tipo de diplom&aacute;tico que haya sido suspendido de su cargo entre el 1 de enero del a&ntilde;o 2000 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud, 26 de julio de 2019, especificando qu&eacute; rol desempa&ntilde;aba en ese momento&quot;, se refiere a copia del acto administrativo que aplica la medida disciplinaria de suspensi&oacute;n respecto de los funcionarios por los que consulta.</p> <p> Asimismo, y en consideraci&oacute;n a que la informaci&oacute;n pedida no se encuentra sistematizada en los t&eacute;rminos que se requieren, precisar si cuando alude al &quot;motivo o raz&oacute;n por la cual estos diplom&aacute;ticos fueron suspendidos de su cargo&quot;, se refiere a la resoluci&oacute;n que ordena la instrucci&oacute;n de un procedimiento disciplinario en cuyo contexto se aplic&oacute; una medida disciplinaria de suspensi&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, respecto de &quot;cu&aacute;l es su estado actual en relaci&oacute;n a las actividades del Ministerio del Exterior&quot;, se agradecerla precisar si la informaci&oacute;n que se requiere se refiere a si tales diplom&aacute;ticos a&uacute;n detentan la calidad de funcionarios p&uacute;blicos o bien, si adem&aacute;s de ello, se requiere conocer la funci&oacute;n particular que desempe&ntilde;an actualmente.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Valentina Essus Godoy dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, fundado en que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, por cuanto se le requiere subsanar su requerimiento, en circunstancias que a su parecer ha formulado una solicitud bastante completa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores mediante oficio N&deg; E15658, de fecha 31 de octubre de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique por qu&eacute;, a su juicio, la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante no cumplir&iacute;a con el requisito del literal b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; indique, si en su parecer, al requerir la subsanaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, luego de transcurridos &iacute;ntegramente los plazos establecidos en los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dio cumplimiento al &quot;Principio de Oportunidad&quot;, establecido en el art&iacute;culo 11, letra h), del citado cuerpo normativo; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio RR.EE (DIGEJUR) OF. PUB. N&deg; 12526, de fecha 03 de diciembre de 2019, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en primer lugar reitera que el requerimiento formulado a su parecer no cumple con el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que no se habr&iacute;a identificado claramente la informaci&oacute;n pedida, raz&oacute;n por la cual se requiri&oacute; a la solicitante subsanar su requerimiento, en los t&eacute;rminos ya se&ntilde;alados en su respuesta.</p> <p> Por su parte, se&ntilde;ala que la normativa vigente no contempla la obligaci&oacute;n de elaborar un listado o registro de los funcionarios a quienes se les han aplicado una determinada medida disciplinaria o la suspensi&oacute;n preventiva -independiente del examen de cada hoja de vida de los funcionarios de esta Secretar&iacute;a de Estado-, pero s&iacute; la de llevar un registro de los procedimientos disciplinarios (denominado &quot;Libro de Sumarios&quot;), en el cual se deja constancia, entre otros aspectos, el acto administrativo que ordena instruir los procesos disciplinarios, siendo ese antecedente un insumo esencial que permitir&iacute;a, a trav&eacute;s de la b&uacute;squeda dentro del universo de los expedientes disciplinarios archivados -entre los a&ntilde;os 2000 al 2019- de los actos administrativos que dispusieron la aplicaci&oacute;n de la suspensi&oacute;n preventiva, o bien, la medida disciplinaria de suspensi&oacute;n a cierto personal de la Planta del Servicio Exterior.</p> <p> Por su parte, en lo referente a la consulta sobre &quot;el estado actual en relaci&oacute;n a las actividades del Ministerio&quot; de dicho personal, se&ntilde;ala que de no mediar una aclaraci&oacute;n, podr&iacute;a entenderse como una solicitud de pronunciamiento en los t&eacute;rminos reglados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En cuanto al cumplimiento del principio de oportunidad previsto en el literal h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que concurrieron circunstancias que dificultaron la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, despu&eacute;s de lo cual se resolvi&oacute; solicitar subsanar el requerimiento.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que acceder a lo pedido implicar&iacute;a elaborar la informaci&oacute;n a un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, ya que deber&iacute;a destinarse fondos para el dise&ntilde;o y la complementaci&oacute;n de la base de datos de su personal, a fin de permitir en forma automatizada filtrar conforme a las especificaciones se&ntilde;aladas en el requerimiento, teniendo presente adem&aacute;s que trat&aacute;ndose de las medidas disciplinarias de suspensi&oacute;n, o bien, la suspensi&oacute;n preventiva, ambas cumplidas, por parte de su personal, resultar&iacute;a necesario tener presente la regla contenida en el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, por lo que podr&iacute;a concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido, agrega que sobre lo pedido concurrir&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que para atender ese requerimiento, el personal de la Direcci&oacute;n de Personas deber&aacute; distraer sus funciones habituales (las cuales son consustanciales con los aspectos normados en la Ley N&deg; 18.834, el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 33, de 1979, de este origen, entre otros, en lo referente a la gesti&oacute;n del personal de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores), considerando que en dicha Dependencia trabajan, aproximadamente, 18 funcionarios, entre los cuales se encuentran administrativos, t&eacute;cnicos, profesionales y personal del Servicio Exterior. As&iacute;, deber&iacute;a examinarse, previamente, la hoja de vida de todos los funcionarios pertenecientes o que pertenecieron a la Planta del Servicio Exterior dentro del per&iacute;odo consultado, o bien, buscar en el universo de los expedientes que se encuentran archivados en este Ministerio, acorde a los elementos que se consignan en el denominado &quot;Libro de Sumarios&quot; -en el cual se singulariza el acto administrativo que ordena instruir los procesos disciplinarios, como asimismo el plazo de su duraci&oacute;n y la fecha en que son terminados por resoluci&oacute;n a firme-, todos los actos administrativos que dispusieron la aplicaci&oacute;n de la medida disciplinaria de suspensi&oacute;n, o bien, la suspensi&oacute;n preventiva a que se alude en el art&iacute;culo 136 del Estatuto Administrativo, a los funcionarios de ese estamento, lo que a su juicio devela la intensidad o carga del trabajo que conllevar&iacute;a la realizaci&oacute;n de esa tarea.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores de diversa informaci&oacute;n relativa a diplom&aacute;ticos que hayan sido suspendidos de su cargo, desde el 01 de enero de 2000 a la fecha de la solicitud formulada, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que la solicitud formulada no contendr&iacute;a una identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n pedida, por lo que requiri&oacute; subsanar su requerimiento a la reclamante, agregando que una parte de lo pedido constituir&iacute;a el ejercicio del derecho de petici&oacute;n garantizado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y adem&aacute;s que en cualquier caso concurrir&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, procede pronunciarse respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano requerido, en el sentido que la solicitud formulada no cumplir&iacute;a con el requisito exigido en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia. Sobre el punto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere.&quot; A su vez, agrega en su inciso 2&deg; que &quot;si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la solicitud de informaci&oacute;n presentada cumple formalmente con los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, pudiendo constatarse que la informaci&oacute;n pedida en forma clara se refiere a los diplom&aacute;ticos que hayan sido suspendidos de su cargo, entre el 01 de enero de 2000 hasta el 26 de julio de 2019, con indicaci&oacute;n del rol desempa&ntilde;aba al momento de la suspensi&oacute;n los documentos que den cuenta del motivo o raz&oacute;n de dicha suspensi&oacute;n, la fecha en que se oficializ&oacute; dicha medida, el pa&iacute;s o lugar en donde desempe&ntilde;aban sus cargos, el tiempo por el cual fueron suspendidos y el rol que actualmente desempe&ntilde;an en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, el &oacute;rgano reclamado tampoco acredit&oacute; haber solicitado subsanar el requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as conforme al procedimiento establecido en el inciso 2&deg; del citado art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, por el contrario, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de su respuesta extempor&aacute;nea, transcurridos 45 d&iacute;as desde la presentaci&oacute;n de la solicitud de acceso, inform&oacute; a la requirente que deb&iacute;a proceder su requerimiento, lo cual como ya se indic&oacute; no proced&iacute;a. Por lo expuesto, no siendo plausible la alegaci&oacute;n que no se habr&iacute;a cumplido con el requisito del art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores en tal sentido.</p> <p> 5) Que, por otra parte, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en cuanto a que la informaci&oacute;n referida al estado actual en el Ministerio de Relaciones Exteriores de los diplom&aacute;ticos suspendidos sobre los cuales versa la solicitud formulada, corresponder&iacute;a al derecho de petici&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, cabe tener presente que de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 6) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n pedida en este punto constituye informaci&oacute;n que se puede requerir mediante una solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes que deber&iacute;an obrar en poder de la referida entidad. No obstante, cuesti&oacute;n distinta es si procede su entrega por concurrir alguna causal de reserva legal, an&aacute;lisis que se realizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se&ntilde;al&oacute; que atender el requerimiento significar&iacute;a distraer de sus funciones habituales al personal de la Direcci&oacute;n de Personas, que comprende aproximadamente 18 funcionarios, por cuanto habr&iacute;a que examinar la hoja de vida de todos los funcionarios pertenecientes o que pertenecieron a la Planta del Servicio Exterior dentro del per&iacute;odo consultado, o bien, buscar en el universo de los expedientes que se encuentran archivados acorde a los elementos que se consignan en el denominado &quot;Libro de Sumarios&quot;, sin hacer referencia alguna al tiempo estimado, cantidad de la informaci&oacute;n pedida, y recursos materiales que se requerir&iacute;a destinar, en concreto, para proporcionar los antecedentes requeridos, de modo tal que los elementos aportados permitan apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n relativa a funcionarios p&uacute;blicos como son quienes desempe&ntilde;an funciones diplom&aacute;ticas, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en orden a que al versar la informaci&oacute;n pedida sobre medidas disciplinarias de suspensi&oacute;n, o suspensi&oacute;n preventiva de los funcionarios consultados podr&iacute;a concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al inciso 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, resulta pertinente tener presente el sentido y alcance que este Consejo ha conferido al mencionado inciso 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, el cual dispone en su inciso primero que &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. Conforme a lo razonado previamente por este Consejo, la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado.</p> <p> 12) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras, ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot;.</p> <p> 13) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;.</p> <p> 14) Que en consecuencia, y entendiendo esta Corporaci&oacute;n que lo pedido se satisface proporcionando las respectivas resoluciones o actos administrativos que imponen la suspensi&oacute;n a los funcionarios consultados, o que contienen los antecedentes requeridos, y no con el tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, a la luz del criterio citado en el considerando precedente, no resulta aplicable a dicho antecedente la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, por tal raz&oacute;n, la causal de reserva alegada por la reclamada a este respecto ser&aacute; igualmente desestimada.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores entregar los actos administrativos que contienen la informaci&oacute;n reclamada, tarjando previamente los datos personales de contexto que comprenda los antecedentes ordenados entregar, como por ejemplo el domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 16) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe indicar que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n reclamada relativa al &quot;cu&aacute;l es su estado actual en relaci&oacute;n a las actividades del Ministerio del Exterior&quot;, el &oacute;rgano reclamado podr&aacute; dar cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, debiendo dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el punto 3.1), letra a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en link de transparencia activa, salvo que algunos de los diplom&aacute;ticos sobre el cual recae la consulta ya no cumplan funciones en dicho organismo, circunstancia que deber&aacute; precisarla, informando de ello a la solicitante.</p> <p> 17) Que, finalmente, atendidas las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano reclamado en el presente caso, este Consejo conceder&aacute; excepcionalmente a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores un plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles, a fin de abordar la satisfacci&oacute;n del presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Valentina Essus Godoy en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de los actos administrativos que den cuenta de los embajadores o cualquier otro tipo de diplom&aacute;tico que haya sido suspendido de su cargo entre el 01 de enero del a&ntilde;o 2000 hasta la fecha de la solicitud formulada, el cargo que desempe&ntilde;aba al tiempo de la suspensi&oacute;n, el motivo o raz&oacute;n de dicha suspensi&oacute;n, la fecha en que se oficializ&oacute; su suspensi&oacute;n, el pa&iacute;s o lugar en donde desempe&ntilde;aban sus cargos, el tiempo por el cual fueron suspendidos y el rol o cargos que actualmente desempe&ntilde;an en el Ministerio de Relaciones Exteriores.</p> <p> ii. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto que comprenda los antecedentes ordenados entregar, como por ejemplo el domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> iii. Se hace presente que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n reclamada relativa al &quot;cu&aacute;l es su estado actual en relaci&oacute;n a las actividades del Ministerio del Exterior&quot;, el &oacute;rgano reclamado podr&aacute; dar cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, debiendo dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el punto 3.1), letra a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en link de transparencia activa, salvo que algunos de los diplom&aacute;ticos sobre el cual recae la consulta ya no cumplan funciones en dicho organismo, circunstancia que deber&aacute; informarla a la solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Valentina Essus Godoy y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>