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DECISIÓN AMPARO ROL C6506-19</p>
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Entidad pública: Corporación Cultural de Las Condes</p>
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Requirente: Pía Barros Callejas</p>
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Ingreso Consejo: 16.09.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Cultural de Las Condes, toda vez que respecto de la referida entidad no resulta aplicable la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, al haberse determinado la no concurrencia copulativa de los requisitos que este Consejo exige para la aplicación de la Ley anotada respecto de la señalada Corporación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6506-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de junio de 2019, doña Pía Barros Callejas solicitó a la Municipalidad de Las Condes la siguiente información sobre las obras ejecutadas con ocasión de la instalación del museo de cera ubicado en el centro artesanal Pueblito Los Domínicos, ubicado en Apoquindo N° 9085, Las Condes:</p>
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a) Bases de licitación.</p>
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b) Contratos.</p>
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c) Actos administrativos de adjudicación y aprobación del o los contratos.</p>
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d) Autorización de Ministerio de Bienes Nacionales si corresponde.</p>
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e) Costo total de la implementación del museo desglosado por ítem.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Las Condes mediante oficio N° 803, de fecha 02 de julio de 2019, derivó el requerimiento de información a la Corporación Cultural de Las Condes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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La Corporación Cultural de Las Condes, previa prórroga del plazo para formular respuesta, respondió a dicho requerimiento de información mediante carta de fecha 29 de agosto de 2019, señalando, en síntesis, que respecto de lo pedido en las letras a) y c) al tratarse de una persona jurídica de derecho privado, esta no confecciona bases de licitación como tampoco emite actos administrativos de adjudicación y aprobación de los contratos.</p>
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En cuanto a los contratos pedidos en el literal c), se deniega la información ya que, por tratarse de documentos privados que pueden afectar derechos de un tercero, se les notificó a los proveedores respectivos la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de la información, adjuntando copia del requerimiento respectivo, quienes ejercieron su derecho a oponerse a la publicación de dicha información, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia</p>
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En efecto, mediante carta de fecha 25 de julio de 2019, la empresa Rino Group SpA, manifestó su oposición a la entrega de la información pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, fundado en que la entrega de los antecedentes aportados afectará seriamente sus derechos de carácter comerciales y económico. En este sentido, señaló que existen múltiples antecedentes que dan cuenta de hechos, datos, procedimiento y circunstancia de carácter comercial y económico con alto contenido sensible y estratégico en los contratos, cuya revelación podría afectar no solo el desenvolvimiento y acometividad de la empresa en el mercado, sino que también a sus clientes.</p>
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Acerca de lo requerido en la letra d), informa que para el proyecto consultado no existe obligación alguna de pedir autorización al Ministerio de Bienes Nacionales.</p>
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Sobre lo pedido en la letra e), respecto del costo total de la implementación del Museo, informa que el valor total de la inversión asciende a $720.000.000. Lo anterior se desglosa en $500.000.000 destinados a financiar el proyecto completo (figuras, museología. investigación, asesoría), y $220.000.000 destinados a financiar la habilitación del lugar y la puesta en escena. Parte de estos costos correspondieron a la adecuación del recinto según los requerimientos del Consejo de Monumentos Nacionales.</p>
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Finalmente, informa que este es un proyecto aprobado mediante la Ley de Donaciones Culturales, y fue financiado tanto con aportes de privados, como con aportes de la Corporación Cultural de Las Condes, y de la Corporación de Educación.</p>
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3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2019, doña Pía Loreto Barros Callejas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Cultural de Las Condes, fundado en que recibió respuesta incompleta.</p>
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Así, señala que respecto de lo pedido en la letra a) sobre bases de licitación, se le informó que no existen dichas bases de licitación, en circunstancias que a su juicio si existirían. En relación a lo requerido en la letra b), se le denegaron los contratos consultados, en atención a la oposición manifestada por tercero. Acerca del literal d) sobre la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, si bien se le informó que no es necesaria, a su parecer debería existir pronunciamiento, toda vez que se adecuó una pared para instalar tubos de ventilación y acondicionamiento. Finalmente, respecto de lo pedido en la letra e) sobre el costo total de implementación por ítem, sólo proporcionan el costo total asignado a dos funciones macro (financiamiento del proyecto propiamente tal, y habilitación del lugar), pero no señala que no se le entregaron los detalles por itemizado como se requirió.</p>
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Se hace presente que si bien el formulario respectivo del amparo deducido señala como órgano reclamado la Municipalidad de Las Condes, el amparo se funda en la respuesta incompleta que se recibió por parte de la Corporación Cultural de Las Condes, razón por la cual se le tendrá por presentado en contra de esta última entidad.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Corporación Cultural de Las Condes mediante oficio N° E18105, de fecha 16 de diciembre de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: refiérase a la naturaleza jurídica del órgano que usted representa; remita copia de los estatutos de constitución de la Corporación Cultural de Las Condes; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los tercero, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, remita copia íntegra de los contratos solicitados. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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El órgano reclamado, a través de correo electrónico de fecha 07 de enero de 2020, formuló sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que en primer lugar reitera que la Corporación Cultural de Las Condes es una persona jurídica de derecho privado que no se encuentran obligada a licitar, como tampoco se le aplica por ejemplo la ley de compras públicas.</p>
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En cuanto a la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales respecto del recinto donde se instaló el Museo de Cera, reitera también que no se requiere de la misma, y el amparo en este punto incurre en un error conceptual confundiendo dos instituciones distintas.</p>
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En cuanto al costo total por itemizado, señala que la Corporación Cultural de Las Condes ha entregado la información que posee al respecto.</p>
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Reitera también que denegó la información referida al contrato consultado, por cuanto comunicada la solicitud de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, la empresa Rino Group SpA manifestó su oposición esgrimiento que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Adjunta la carta de oposición de dicha empresa y datos de contacto de la misma.</p>
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Finalmente remite los Estatutos de la Corporación Cultural de Las Condes, haciendo presente que no han sido objeto de modificación.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Este Consejo, mediante oficio N° E837, de fecha 21 de enero de 2020, notificó a la empresa Rino Group SpA a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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La empresa Rino Group Spa, a través de correo electrónico de fecha 06 de febrero de 2020, formuló sus descargos, señalando en síntesis, que tal como señaló ante el órgano reclamado, manifiesta su oposición a la entrega de la información pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, fundado en que la entrega de los antecedentes aportados afectará seriamente sus derechos de carácter comerciales y económico, ocasionado un daño irreparable en el desempeño del trabajo realizado. Reitera además que existen múltiples antecedentes que dan cuenta de hechos, datos, procedimiento y circunstancia de carácter comercial y económico con alto contenido sensible y estratégico en los contratos, cuya revelación podría afectar no solo el desenvolvimiento y acometividad de la empresa en el mercado, sino que también a sus clientes, por lo que se afectaría el correcto funcionamiento del proyecto si se entregara la información reclamada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, sobre el particular, cabe tener presente la reiterada jurisprudencia de este Consejo en la cual se ha determinado la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado (por ejemplo, las corporaciones municipales de salud y educación) cuando el Estado o sus organismos tienen una participación y posición dominante en ellas y realizan funciones administrativas. En suma, se ha concluido que tal participación y/o posición dominante de la Administración Pública sobre una entidad de derecho privado, viene dada por la verificación conjunta de los siguientes tres elementos: "a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación; b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos; c) Realización de funciones administrativas" (función pública administrativa).</p>
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2) Que, lo anterior ha sido refrendado por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia en los casos correspondientes a la Corporación Municipal de Viña del Mar (Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol de ingreso 2361 - 2009, de 14 de junio de 2010); Fundación Integra (Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, rol de ingreso 6569 - 2011, de fecha 1° de abril de 2013); Fundación de La Familia (Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, rol de ingreso 4679 - 2012, de fecha 9 de abril de 2013) e Instituto de Fomento Pesquero (Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol de ingreso 2313 - 2013, de fecha 17 de abril de 2014).</p>
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3) Que, en la especie, y de acuerdo a lo que ha podido verificar este Consejo, de la revisión del acta de constitución y de los estatutos de la Corporación Cultural de Las Condes, se puede concluir que, en el presente caso, no se configura el primero de los requisitos dispuestos para permitir la aplicación de la Ley de Transparencia en estos casos. En efecto, según consta en sus estatutos, la Corporación Cultural de Las Condes fue constituida el 02 de diciembre de 1981, concurriendo al efecto el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes de la época, en conjunto con otras treinta y una personas naturales, las que en tales condiciones no tienen el carácter de funcionarios públicos.</p>
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4) Que, dicho lo anterior, se advierte que respecto al primer requisito descrito en el considerando 1°, en la creación de la Corporación en estudio no hubo concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, al haberse determinado la no concurrencia copulativa de los requisitos que este Consejo exige para la aplicación de la Ley de Transparencia respecto de estas entidades, el presente reclamo no podrá prosperar. Por tanto, no cumpliéndose en la especie copulativamente los requisitos que este Consejo exige para la aplicación de la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado, se rechazará el presente amparo, resultando inoficioso pronunciarse sobre la causal de reserva alegada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Pía Barros Callejas en contra de la Corporación Cultural de Las Condes, por cuanto a su respecto no resulta aplicable la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Pía Barros Callejas, al Sr. Director General de la Corporación Cultural de Las Condes, y a la empresa Rino Group Spa, ésta última en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>