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DECISIÓN AMPARO ROL C6519-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Néstor Sáez Zambrano</p>
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Ingreso Consejo: 17.09.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando entregar copia de la resolución que instruye la investigación sumaria consultada.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditaron las causales de reserva alegadas referidas al privilegio deliberativo del órgano reclamado y a la afectación a los derechos de las personas.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo en relación con la copia de la denuncia pedida, por estimar que el Ministerio Público es el órgano que está en mejor posición para pronunciarse sobre el requerimiento en esta parte, razón por la cual por facilitación este Consejo derivará en este punto la solicitud de información, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto sobre dicha materia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se representa al órgano reclamado la infracción a la Ley de Transparencia por no haber acreditado haber aplicado el procedimiento de derivación de la solicitud de información respectiva, como asimismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6519-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de agosto de 2019, don Néstor Sáez Zambrano solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
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a) "Copia de la denuncia ingresada en el Ministerio Público, RUC 1900788836 - 0, por doña Verónica Andrea Papic Corona, en su calidad de funcionaria pública como jefa del Departamento Pensiones de Gracia DAS, con su acuse recibo correspondiente."</p>
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b) "Copia de la resolución de sumario del Departamento de Pensiones de Gracia DAS, basado en el marco de proceso de asignación de pensiones de gracia, que se realiza a la fecha".</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría del Interior a través de oficio Ord. N° 28145, de fecha 12 de septiembre de 2019, respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que respecto de lo pedido en la letra a), carece dicha información, puesto que la denuncia aludida pertenecería a un expediente que actualmente se encuentra en poder del Ministerio Público, y en ese sentido se deriva a dicha institución.</p>
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Respecto de lo pedido en la letra b), señala que los antecedentes requeridos en esta parte forman parte de un expediente administrativo que se encuentra actualmente en curso, y en ese sentido, conforme al inciso 2° del artículo 137 del Decreto con Fuerza de Ley que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en resguardo de los derechos de las partes que afecta el proceso.</p>
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Por lo anterior, estima que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, ya que el expediente administrativo se encuentra en etapa de trámite, es éste un antecedente previo a la adopción de una resolución posterior. También señala que concurre la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que la entrega de antecedentes que se solicita implica necesariamente la afectación del respeto y protección a la vida privada del inculpado.</p>
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3) AMPARO: El 17 de septiembre de 2019, don Néstor Sáez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría del Interior fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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El reclamante a través de correo electrónico de fecha 09 de octubre de 2019, complementó su amparo, señalando que recibió respuesta del órgano reclamado con igual fecha, lo que se constató mediante la revisión del Portal de Transparencia. Además hace haciendo presente que respecto de la letra a), mantiene su amparo, fundado en que debería existir copia de la denuncia requerida en poder del órgano requerido, lo que le interesa por cuanto no se habría resguardo su identidad en la misma. Por otro lado, respecto de lo pedido en la letra b) de la solicitud, manifiesta que lo pedido es la resolución del sumario, que es pública, no copia del sumario en cuestión.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior mediante oficio N° E15705, de fecha 31 de octubre de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: considerando lo expuesto por el reclamante, aclare si lo solicitado en el literal a) de la solicitud, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de dicha información; remita copia íntegra de la derivación efectuada al Ministerio Público y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado; respecto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, y, considerando lo expuesto por el reclamante respecto a que lo solicitado corresponde a la resolución que instruye el sumario aludido, y no copia del mismo, aclare si dicha información obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 11641, de fecha 29 de abril de 2020, señalando, en síntesis, que en primer lugar, respecto de la copia de la denuncia pedida en la letra a), conforme al artículo 182 del Código Procesal Penal el acceso información de una investigación penal que da cuenta de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público y que forman parte de una investigación de dicho tipo, debe ser concedido por éste, durante el curso de la investigación, y de acuerdo al artículo 80 del referido cuerpo legal la dirección de la investigación en el sistema de justicia criminal corresponda al Ministerio Público. Por lo anterior, estima que el Ministerio Público es el órgano competente para responder sobre lo pedido en este punto.</p>
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Con respecto a lo pedido en la letra b), referido a copia de la resolución del sumario consultado, reitera que al estar actualmente en tramitación, se trataría de información que no se puede proporcionar, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 137 del decreto con fuerza de ley que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, concurriendo la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 27 de mayo de 2020, este Consejo requirió al órgano reclamado, respecto de lo pedido en la letra a) remitir copia de la derivación efectuada al Ministerio Público; y en relación a lo pedido en la letra b) del requerimiento, remitir copia de la resolución que instruye el sumario sobre el cual versa el requerimiento de información.</p>
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El órgano reclamado a través de correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2020, señaló que respecto de lo pedido en la letra a), con fecha 12 de julio de 2019 se presentó la referida denuncia en la Fiscalía Regional de la Región del Biobío, la cual quedó radicada en la Fiscalía de Coronel bajo el RUC 1900788836-0, cuya copia no se puede entregar por estimar que concurre también la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, remite copia de la Resolución Exenta N°3310 de fecha 11 de julio de 2019, que dispone instrucción del proceso disciplinario consultado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Subsecretario del Interior, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega por parte de la Subsecretaría del Interior de la copia tanto de la denuncia consultada como de la resolución que ordena instruir el proceso disciplinario sobre el cual versa el requerimiento, tal como lo indicó el solicitante en su reclamación y complemento de la misma.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, respecto de la copia de la denuncia pedida en la letra a), el órgano informó que con fecha 12 de julio de 2019 se presentó la referida denuncia en la Fiscalía Regional de la Región del Biobío, la cual quedó radicada en la Fiscalía de Coronel bajo el RUC 1900788836-0, señalando al reclamante que habría derivado la solicitud de información al Ministerio Público, cuestión que el órgano reclamado no acreditó en esta sede.</p>
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5) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo inciso 1° del artículo 83 de la Constitución Política de la República, el Ministerio Público es el organismo que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercerá la acción penal pública en la forma prevista en la ley. En este sentido, lo solicitado en esta parte debe entenderse en como parte de investigación penal de competencia de la Fiscalía Local de Coronel, según lo indicado por la reclamada, circunstancia que también es conocida por el solicitante, de acuerdo del tenor de su requerimiento. Así, cualquiera sea la interpretación que se le atribuya al contenido de la solicitud de acceso, el requerimiento de información comprende actuaciones de investigación fiscal y policial, a las que se refiere el artículo 182 del Código Procesal Penal, las que de acuerdo a su inciso 1° serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento, agregando su inciso 2° que "el imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial".</p>
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6) Que, en consecuencia, el conocimiento del requerimiento de información en esta parte corresponde, en primer término, al Ministerio Público, el que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 182 del Código Procesal Penal, debía determinar la calidad jurídica actual del solicitante de información en relación al procedimiento investigativo a que se refiere la información requerida, en cuanto a establecer si constituía un interviniente, tercero vinculado o ajeno a dicho procedimiento, de modo que, una vez resuelto lo anterior, decidiera en cuanto a la publicidad o reserva de lo pedido, sin perjuicio de la intervención que pudiera corresponderle al Juez de Garantía que resulte competente en la materia.</p>
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7) Que, por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuando "el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante". Luego, a juicio de este Consejo ha sido posible advertir que en este punto es el Ministerio Público el órgano público que se encuentra en mejor posición para resolver la solicitud de acceso a la información respecto de la copia de la denuncia RUC 1900788836- 0 reclamada, razón por la cual en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el artículo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivará directamente al Ministerio Público, el requerimiento de información en lo referido a su literal a), para que dicho órgano se pronuncie sobre ella. Por consiguiente, se rechazará el presente amparo en esta parte, lo que no significa en caso alguno un pronunciamiento sobre el fondo de lo reclamado en este punto, resultando inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones del órgano requerido.</p>
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8) Que, respecto de lo pedido en la letra b) referido a copia de la resolución que instruye el procedimiento disciplinario consultado, el órgano reclamado señaló que dicho antecedente corresponde a la Resolución Exenta N°3310 de fecha 11 de julio de 2019, que instruyó una investigación sumaria, y que al formar parte de un proceso disciplinario en actual tramitación no se puede proporcionar, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por lo que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, de acuerdo al artículo 126 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la investigación sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, breve y concentrado, que tiene por objeto verificar la existencia de los hechos, la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, que ameritan la aplicación de una sanción y que, por aplicación de los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es información pública, sin que a su respecto exista una norma expresa que consagre su secreto. Por lo anterior, corresponde analizar la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal respecto de lo requerido en el presente amparo.</p>
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10) Que, este Consejo ha señalado reiteradamente en sus decisiones recaídas en los amparos Roles C15-10, C938-12, C345-13, C337-14, entre otras, que la reserva de las actuaciones del sumario administrativo establecida en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, no puede extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como lo es la investigación sumaria, atendido que los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. En este sentido, habrá de desestimar la causal de secreto alegada por el órgano reclamado en sus descargos, por cuanto, como se ha indicado, no resultaba aplicable en el presente caso la reserva contemplada en la citada norma estatutaria.</p>
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11) Que, sin embargo, este Consejo también ha sostenido que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que así lo declare específicamente (como ocurre con el citado inciso segundo del artículo 137 respecto de los sumarios) sino porque eventualmente pueda concurrir en el caso concreto la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, como lo alegó el órgano reclamado en el presente caso, lo que supone acreditar que la revelación de la investigación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos establecidos en esa norma legal.</p>
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12) Que, no obstante, las alegaciones de la entidad requerida, la mera enunciación del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, no resulta suficiente para lograr acreditar de qué modo la publicidad de lo solicitado afectaría la adopción de la resolución que le corresponde dentro del ámbito de su competencia, y del mismo modo, tampoco se acreditado que se configure la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la citada Ley, no existiendo en ambas hipótesis una afectación presente o probable y con suficiente especificidad para justificar las reservas alegadas. Además, teniendo a la vista este Consejo la resolución que instruye el proceso disciplinario consultado en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo, no se constataron elementos que pudieren afectar el éxito de la investigación o lo derechos de las personas, de modo tal que resulte razonable mantener en reserva el acto administrativo solicitado. Por consiguiente, se acogerá el amparo en esta parte, ordenado entregar la resolución reclamada, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, y correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la Ley N°19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicación del principio de divisibilidad establecido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Néstor Sáez Zambrano en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p>
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a) Entregar al reclamante de copia de la resolución exenta N° 3310, de fecha 11 de julio de 2019, del Sr. Subsecretario del Interior, que dispone instrucción de investigación sumaria, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, y correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la Ley N°19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto no acreditó haber procedido a derivar la solicitud de información como prescribe la citada norma legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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V. Rechazar el amparo en relación a la copia de la denuncia pedida RUC 1900788836- 0, por estimar que el Ministerio Público es el organismo que está en mejor posición para pronunciarse sobre el requerimiento en este punto.</p>
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VI. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente, al Ministerio Público, según lo resuelto en el considerando 7°, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre ella en la parte referida a la copia de la denuncia requerida, en los términos que exige la Ley.</p>
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VII. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Néstor Sáez Zambrano y el Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>