Decisión ROL C6519-19
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Reclamante: NESTOR ORLANDO SAEZ ZAMBRANO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando entregar copia de la resolución que instruye la investigación sumaria consultada. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditaron las causales de reserva alegadas referidas al privilegio deliberativo del órgano reclamado y a la afectación a los derechos de las personas. Por otra parte, se rechaza el amparo en relación con la copia de la denuncia pedida, por estimar que el Ministerio Público es el órgano que está en mejor posición para pronunciarse sobre el requerimiento en esta parte, razón por la cual por facilitación este Consejo derivará en este punto la solicitud de información, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto sobre dicha materia. Sin perjuicio de lo anterior, se representa al órgano reclamado la infracción a la Ley de Transparencia por no haber acreditado haber aplicado el procedimiento de derivación de la solicitud de información respectiva, como asimismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6519-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano</p> <p> Ingreso Consejo: 17.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando entregar copia de la resoluci&oacute;n que instruye la investigaci&oacute;n sumaria consultada.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acreditaron las causales de reserva alegadas referidas al privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado y a la afectaci&oacute;n a los derechos de las personas.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo en relaci&oacute;n con la copia de la denuncia pedida, por estimar que el Ministerio P&uacute;blico es el &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para pronunciarse sobre el requerimiento en esta parte, raz&oacute;n por la cual por facilitaci&oacute;n este Consejo derivar&aacute; en este punto la solicitud de informaci&oacute;n, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto sobre dicha materia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se representa al &oacute;rgano reclamado la infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia por no haber acreditado haber aplicado el procedimiento de derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n respectiva, como asimismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6519-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de agosto de 2019, don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de la denuncia ingresada en el Ministerio P&uacute;blico, RUC 1900788836 - 0, por do&ntilde;a Ver&oacute;nica Andrea Papic Corona, en su calidad de funcionaria p&uacute;blica como jefa del Departamento Pensiones de Gracia DAS, con su acuse recibo correspondiente.&quot;</p> <p> b) &quot;Copia de la resoluci&oacute;n de sumario del Departamento de Pensiones de Gracia DAS, basado en el marco de proceso de asignaci&oacute;n de pensiones de gracia, que se realiza a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a del Interior a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 28145, de fecha 12 de septiembre de 2019, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que respecto de lo pedido en la letra a), carece dicha informaci&oacute;n, puesto que la denuncia aludida pertenecer&iacute;a a un expediente que actualmente se encuentra en poder del Ministerio P&uacute;blico, y en ese sentido se deriva a dicha instituci&oacute;n.</p> <p> Respecto de lo pedido en la letra b), se&ntilde;ala que los antecedentes requeridos en esta parte forman parte de un expediente administrativo que se encuentra actualmente en curso, y en ese sentido, conforme al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 del Decreto con Fuerza de Ley que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en resguardo de los derechos de las partes que afecta el proceso.</p> <p> Por lo anterior, estima que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, ya que el expediente administrativo se encuentra en etapa de tr&aacute;mite, es &eacute;ste un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n posterior. Tambi&eacute;n se&ntilde;ala que concurre la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que la entrega de antecedentes que se solicita implica necesariamente la afectaci&oacute;n del respeto y protecci&oacute;n a la vida privada del inculpado.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de septiembre de 2019, don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 09 de octubre de 2019, complement&oacute; su amparo, se&ntilde;alando que recibi&oacute; respuesta del &oacute;rgano reclamado con igual fecha, lo que se constat&oacute; mediante la revisi&oacute;n del Portal de Transparencia. Adem&aacute;s hace haciendo presente que respecto de la letra a), mantiene su amparo, fundado en que deber&iacute;a existir copia de la denuncia requerida en poder del &oacute;rgano requerido, lo que le interesa por cuanto no se habr&iacute;a resguardo su identidad en la misma. Por otro lado, respecto de lo pedido en la letra b) de la solicitud, manifiesta que lo pedido es la resoluci&oacute;n del sumario, que es p&uacute;blica, no copia del sumario en cuesti&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior mediante oficio N&deg; E15705, de fecha 31 de octubre de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: considerando lo expuesto por el reclamante, aclare si lo solicitado en el literal a) de la solicitud, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n; remita copia &iacute;ntegra de la derivaci&oacute;n efectuada al Ministerio P&uacute;blico y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; respecto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, y, considerando lo expuesto por el reclamante respecto a que lo solicitado corresponde a la resoluci&oacute;n que instruye el sumario aludido, y no copia del mismo, aclare si dicha informaci&oacute;n obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 11641, de fecha 29 de abril de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en primer lugar, respecto de la copia de la denuncia pedida en la letra a), conforme al art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal el acceso informaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n penal que da cuenta de las diligencias ordenadas por el Ministerio P&uacute;blico y que forman parte de una investigaci&oacute;n de dicho tipo, debe ser concedido por &eacute;ste, durante el curso de la investigaci&oacute;n, y de acuerdo al art&iacute;culo 80 del referido cuerpo legal la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n en el sistema de justicia criminal corresponda al Ministerio P&uacute;blico. Por lo anterior, estima que el Ministerio P&uacute;blico es el &oacute;rgano competente para responder sobre lo pedido en este punto.</p> <p> Con respecto a lo pedido en la letra b), referido a copia de la resoluci&oacute;n del sumario consultado, reitera que al estar actualmente en tramitaci&oacute;n, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que no se puede proporcionar, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, concurriendo la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 27 de mayo de 2020, este Consejo requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado, respecto de lo pedido en la letra a) remitir copia de la derivaci&oacute;n efectuada al Ministerio P&uacute;blico; y en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra b) del requerimiento, remitir copia de la resoluci&oacute;n que instruye el sumario sobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de mayo de 2020, se&ntilde;al&oacute; que respecto de lo pedido en la letra a), con fecha 12 de julio de 2019 se present&oacute; la referida denuncia en la Fiscal&iacute;a Regional de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, la cual qued&oacute; radicada en la Fiscal&iacute;a de Coronel bajo el RUC 1900788836-0, cuya copia no se puede entregar por estimar que concurre tambi&eacute;n la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, remite copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;3310 de fecha 11 de julio de 2019, que dispone instrucci&oacute;n del proceso disciplinario consultado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario del Interior, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega por parte de la Subsecretar&iacute;a del Interior de la copia tanto de la denuncia consultada como de la resoluci&oacute;n que ordena instruir el proceso disciplinario sobre el cual versa el requerimiento, tal como lo indic&oacute; el solicitante en su reclamaci&oacute;n y complemento de la misma.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, respecto de la copia de la denuncia pedida en la letra a), el &oacute;rgano inform&oacute; que con fecha 12 de julio de 2019 se present&oacute; la referida denuncia en la Fiscal&iacute;a Regional de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, la cual qued&oacute; radicada en la Fiscal&iacute;a de Coronel bajo el RUC 1900788836-0, se&ntilde;alando al reclamante que habr&iacute;a derivado la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, cuesti&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; en esta sede.</p> <p> 5) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo inciso 1&deg; del art&iacute;culo 83 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el Ministerio P&uacute;blico es el organismo que dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participaci&oacute;n punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercer&aacute; la acci&oacute;n penal p&uacute;blica en la forma prevista en la ley. En este sentido, lo solicitado en esta parte debe entenderse en como parte de investigaci&oacute;n penal de competencia de la Fiscal&iacute;a Local de Coronel, seg&uacute;n lo indicado por la reclamada, circunstancia que tambi&eacute;n es conocida por el solicitante, de acuerdo del tenor de su requerimiento. As&iacute;, cualquiera sea la interpretaci&oacute;n que se le atribuya al contenido de la solicitud de acceso, el requerimiento de informaci&oacute;n comprende actuaciones de investigaci&oacute;n fiscal y policial, a las que se refiere el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, las que de acuerdo a su inciso 1&deg; ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento, agregando su inciso 2&deg; que &quot;el imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, el conocimiento del requerimiento de informaci&oacute;n en esta parte corresponde, en primer t&eacute;rmino, al Ministerio P&uacute;blico, el que, conforme a lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, deb&iacute;a determinar la calidad jur&iacute;dica actual del solicitante de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al procedimiento investigativo a que se refiere la informaci&oacute;n requerida, en cuanto a establecer si constitu&iacute;a un interviniente, tercero vinculado o ajeno a dicho procedimiento, de modo que, una vez resuelto lo anterior, decidiera en cuanto a la publicidad o reserva de lo pedido, sin perjuicio de la intervenci&oacute;n que pudiera corresponderle al Juez de Garant&iacute;a que resulte competente en la materia.</p> <p> 7) Que, por su parte, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando &quot;el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. Luego, a juicio de este Consejo ha sido posible advertir que en este punto es el Ministerio P&uacute;blico el &oacute;rgano p&uacute;blico que se encuentra en mejor posici&oacute;n para resolver la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n respecto de la copia de la denuncia RUC 1900788836- 0 reclamada, raz&oacute;n por la cual en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el art&iacute;culo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivar&aacute; directamente al Ministerio P&uacute;blico, el requerimiento de informaci&oacute;n en lo referido a su literal a), para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella. Por consiguiente, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, lo que no significa en caso alguno un pronunciamiento sobre el fondo de lo reclamado en este punto, resultando inoficioso pronunciarse sobre las dem&aacute;s alegaciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 8) Que, respecto de lo pedido en la letra b) referido a copia de la resoluci&oacute;n que instruye el procedimiento disciplinario consultado, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que dicho antecedente corresponde a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;3310 de fecha 11 de julio de 2019, que instruy&oacute; una investigaci&oacute;n sumaria, y que al formar parte de un proceso disciplinario en actual tramitaci&oacute;n no se puede proporcionar, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por lo que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 126 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la investigaci&oacute;n sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, breve y concentrado, que tiene por objeto verificar la existencia de los hechos, la individualizaci&oacute;n de los responsables y su participaci&oacute;n, si los hubiere, que ameritan la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n y que, por aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que a su respecto exista una norma expresa que consagre su secreto. Por lo anterior, corresponde analizar la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal respecto de lo requerido en el presente amparo.</p> <p> 10) Que, este Consejo ha se&ntilde;alado reiteradamente en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C15-10, C938-12, C345-13, C337-14, entre otras, que la reserva de las actuaciones del sumario administrativo establecida en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, no puede extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como lo es la investigaci&oacute;n sumaria, atendido que los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, habr&aacute; de desestimar la causal de secreto alegada por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, por cuanto, como se ha indicado, no resultaba aplicable en el presente caso la reserva contemplada en la citada norma estatutaria.</p> <p> 11) Que, sin embargo, este Consejo tambi&eacute;n ha sostenido que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que as&iacute; lo declare espec&iacute;ficamente (como ocurre con el citado inciso segundo del art&iacute;culo 137 respecto de los sumarios) sino porque eventualmente pueda concurrir en el caso concreto la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, como lo aleg&oacute; el &oacute;rgano reclamado en el presente caso, lo que supone acreditar que la revelaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en esa norma legal.</p> <p> 12) Que, no obstante, las alegaciones de la entidad requerida, la mera enunciaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, no resulta suficiente para lograr acreditar de qu&eacute; modo la publicidad de lo solicitado afectar&iacute;a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que le corresponde dentro del &aacute;mbito de su competencia, y del mismo modo, tampoco se acreditado que se configure la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada Ley, no existiendo en ambas hip&oacute;tesis una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar las reservas alegadas. Adem&aacute;s, teniendo a la vista este Consejo la resoluci&oacute;n que instruye el proceso disciplinario consultado en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, no se constataron elementos que pudieren afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n o lo derechos de las personas, de modo tal que resulte razonable mantener en reserva el acto administrativo solicitado. Por consiguiente, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenado entregar la resoluci&oacute;n reclamada, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, y correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p> <p> a) Entregar al reclamante de copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3310, de fecha 11 de julio de 2019, del Sr. Subsecretario del Interior, que dispone instrucci&oacute;n de investigaci&oacute;n sumaria, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, y correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto no acredit&oacute; haber procedido a derivar la solicitud de informaci&oacute;n como prescribe la citada norma legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Rechazar el amparo en relaci&oacute;n a la copia de la denuncia pedida RUC 1900788836- 0, por estimar que el Ministerio P&uacute;blico es el organismo que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para pronunciarse sobre el requerimiento en este punto.</p> <p> VI. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente, al Ministerio P&uacute;blico, seg&uacute;n lo resuelto en el considerando 7&deg;, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella en la parte referida a la copia de la denuncia requerida, en los t&eacute;rminos que exige la Ley.</p> <p> VII. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano y el Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>